República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: CIVIL – VERBAL REIVINDICATORIO 20011 31 89 001 2010 00075 01 BENJAMIN GARAY SÁNCHEZ Y OTROS. ALIRIO PEDRAZA Y OTROS.
Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de Isaac Arias, accionado indeterminado, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012 – en adelante C.G.P-, el recurso extraordinario de casación es procedente contra sentencias que dicten los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, o que traten de liquidación de una condena en concreto.
Por su parte, el artículo 337 ibidem, prescribe que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia objeto de impugnación y, si las pretensiones en cuestión son esencialmente económicas, indica el artículo 338, el recurrente debe demostrar una resolución desfavorable en cuantía superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que, para el concreto, corresponde a $1.300.000.000.1 Para la tasación del interés económico “afectado con la sentencia”, el artículo 339 ib., autoriza al recurrente aportar si lo estima necesario, dictamen Véase Decreto 2292 de 2023, “por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” para Colombia en el año 2024.
Entonces: 1’300. 000.oo X 1000= $1.300’000. 000.oo. 1 pericial y, a falta de este, el magistrado sustanciador establecerlo con base “en los elementos de juicio que obren en el expediente”. Sobre el particular tiene dicho la H. Corte Suprema lo siguiente: «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión».
(CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021 y en AC 2382-2022). Anteriores presupuestos, obligatorios para la viabilidad o concesión de la súplica extraordinaria, de suerte que, ante la ausencia de cualquiera de ellos, el recurso no tendrá cabida. 1.1 Caso concreto. En el sub examine, Ana Ilse Garay de Pinto, Benjamín, Feneiro y Olga María Garay Sánchez, presentaron acción reivindicatoria contra Alirio Pedraza, Edis Melgar Quintero Trillos, Carmito Ballena, Raúl Perdomo, Claribel Garay Pallares, Gabriel Ángel Santiago Sepúlveda, Maritza Garay Aguilar Jesús Emilio Garay Pallares, Oneida Ballena García y poseedores indeterminados, con la finalidad que se declarara el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble rural denominado “Manantial”, localizado en la vereda los Caliches del corregimiento de Besotes, municipio de Aguachica, Cesar.
En consecuencia, se ordena la restitución del inmueble, el pago de los frutos naturales y civiles, el costo de las reparaciones a las que hubiese lugar e indemnizar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil. Issac Arias presenta demanda de reconvención, para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio respecto de parcela denomina “Villa Mayerly”, de área correspondiente a 21 hectáreas de extensión, ubicada en la vereda Los Caliches, denominada “Manantial”, antes, “El Pedral”, desenglobado de predio de mayor extensión denominado “Finca Manantial”, todos ellos del municipio de Aguachica, Cesar.
Para ello, indica ejercía posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño durante tiempo mayor de 10 años. Así, en atención a los precitados requisitos, en cuanto a la oportunidad, se tiene que la sentencia acusada se emite el 14 de diciembre de 2023, notificada mediante estado electrónico de 15 siguiente. El 12 de enero de 2024, se allega simultáneamente escrito de aclaración de sentencia e interposición de recurso de extraordinario de casación. Mediante auto de 8 de julio de 2024, se niega solicitud de aclaración, notificado en estado de 9 siguiente.
Por ello, en atención al memorial inicial, se estima interpuesto dentro del término de 5 días. De otra parte, se observa que el asunto en escrutinio versa en la reivindicación de inmueble rural, reconvenido en pretensión declarativa de pertenencia, por tanto, se cumple la naturaleza de trámite declarativo. En cuanto a las pretensiones propuestas en ambas vías, se estiman esencialmente económica.
Sin embargo, en lo que aquí interesa, observando la calidad del sujeto recurrible -poseedor indeterminado-, así como las pretensiones debatidas, con miras a determinar el interés para recurrir, se hace necesario hacer las siguientes precisiones. En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios como el presente, la Sala Civil de la H. Corte Suprema tiene dicho que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017).
Por esa misma senda, en cuanto a la determinación del interés, en interpretación de dualidad del artículo 339 ib. tiene dicho lo siguiente: “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial.
No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.
Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación “(CSJ AC1923-2018). (Negrilla propia) En reiteración del precedente anterior, recientemente sostuvo que: “Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem.
Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas (CSJ AC2540-2023).
Establecido lo anterior, recuérdese que en el caso en estudio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica- Cesar, mediante fallo de primera instancia de 6 de marzo de 2019, resuelve lo siguiente: “1. Declarar probada la excepción de fondo y a su vez las pretensiones de la demanda de reconvención de PERTENENCIA presentada por el señor ISAC ARIAS, y en contra de las pretensiones de los demandantes BEJAMIN GARAY SANCHEZ, FANEIRO ANTONIO GARAY SANCHEZ, OLGA MARIA GARAY SANCHEZ y ANA ILCE GARAY DE PINTO y personas indeterminadas. 2.
Declarar que pertenece al señor ISAC ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.468.423 de Ocaña, el inmueble o parcela denominado VILLA MAYERLY, que hace parte del predio de mayor extensión denominado EL MANANTIAL, cuyas medidas y linderos son los siguientes; PARCELA VILLA MAYERLY con extensión superficiaria de veintiún (21) hectáreas 1.958 Mts 2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el NORTE, del delta 1 al delta 11 con Carmen Rafael Ballena, en una longitud de 5.031.28 mts.
ESTE, del detalle 11 al detalle 26 con José Flores Quintero, con una longitud de 372.15 mts. SUR. Del detalle 26 al detalle 28 con Deismael Darkin Quintero, con una longitud de 427.2 mts. OESTE del detalle 28 al detalle 1 con quebrada y callejón en una longitud de 573.11 mts y cierra, predio éste que hace parte del lote de terreno o predio rural MANANTIAL, cuyas medidas y linderos son: Lote que mide 180 Hts 7.602 M2, aproximadamente, situado en la vereda Los Caliches, de la comprensión municipal de Aguachica, Departamento del Cesar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ORIENTE: Con predio de Leonel Forero, con una extensión de 1871.56 ML;
Por el SUR: CON PREDIO No. 2 a desenglobar, con una extensión de 1.329,96 ML y por el OCCIDENTE: CON PREDIO DE Gerardo Parra, con una extensión de 1610,o ML y predio NO.2 a desenglobar con una extensión de 337.656 ML, inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196-2696. 3. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 196-2696; para tal efecto, expídanse al interesado las copias auténticas del presente fallo que fueren necesarias. 4.
Señálese honorarios definitivos al curador Ad Litem de las personas indeterminadas, Dr. FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS, dentro de la demanda de Reconvención de pertenencia, teniendo en cuenta que se inició en vigencia del C. de P.C., la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente de acuerdo con los criterios y límites señalados en el art. 36 del acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002 y art. 3 del acuerdo 1582 del 4 de junio de 2003 del Consejo Superior De La Judicatura. 5.
DECLÁRESE probada parcialmente las pretensiones de la Demanda Reivindicatoria de Dominio a la parte demandante y por ello Ordénese la restitución del bien inmueble objeto del proceso denominado el MANANTIAL, a los demandantes BENJAMIN GARAY SÁNCHEZ, FANEIRO ANTONIO GARAY SÁNCHEZ, OLGA MARÍA GARAY SÁNCHEZ, Y ANA ILCE GARAY DE PINTO, inmueble localizado en la vereda el Caliche Corregimiento de Besote, Municipio de Aguachica Cesar Dpto. del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1962696, que tiene un área aproximada de 180 hectáreas 7.602mts2, con las siguientes medidas y linderos: por el NOR-ORIENTE: Con predio de Leonel Forero, con una extensión de 1871.56 ML;
Por el SUR: con predio No. 2 a desenglobar, con una extensión de 1329,96 ML y predio de Avelino García, con una extensión de 5891 ML; Por el ORIENTE: Con predio de Orlando Campo, con una extensión de 647,10 ML y por el OCCIDENTE: Con predio de Gerardo Parra con una extensión de 1610,0 ML y predio No. 2 a desenglobar con una extensión de 337,656 ML;
EXCLUYENDO de dicha reivindicación o restitución los predios denominado con el nombre LA DIFICIL, que tiene una extensión superficiaria de 19 hectáreas 1.471 Mts2, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196-31420 por ser de propiedad del señor ALIRIO ANTONIO PEDROZA BAYONA y el predio denominado EL ESPEJO, que tiene una extensión de 10 hectáreas 7.563 Mts., identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.19633257, por ser de propiedad de la señora ONEIDA BALLENA GARCÍA. 6.
RECONÓZCASELE al señor JOSÉ FLÓREZ QUINTERO, por concepto de mejoras útiles el valor de Trescientos Noventa y Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Pesos ($395.520.000.00), con relación al predio que ocupa denominado EL LUCERO, que tiene una extensión de 17 hectáreas, 1939 mts2, y que hace parte del predio objeto de reivindicación EL MANANTIAL, para lo cual se ordena que el poseedor JOSÉ FLOREZ QUINTERO, tiene el DERECHO DE RETENCIÓN hasta tanto los demandantes no paguen el valor correspondiente a las mejoras aquí reconocidas. 7.
Ordénese a las demás partes demandadas la restitución del inmueble referido en el numeral quinto de la parte resolutiva de este proveído, para lo cual tienen un término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia a fin de que hagan entrega voluntaria a los demandantes del predio que vienen poseyendo. En caso de no acceder voluntariamente el juzgado podrá ordenar la entrega del inmueble de manera forzosa. 8.
Condénese a los demandantes en costas con respecto a la demanda de reconvención de pertenencia y con respecto a la demanda reivindicatoria condénese parcialmente a los demandados en un 70% de las agencias en derecho que se señalen, con excepción de los demandados ALIRIO ANTONIO PEDROZA BAYONA y ONEIDA BALLENA GARCÍA. 9. Reconocer como honorarios al curador ad litem Dr. LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS, que representó a los demandados que no concurrieron al proceso y a las personas indeterminadas dentro del proceso reivindicatorio, en la suma de un (1) salario Mínimo legal mensual vigente.” Esta Colegiatura, mediante sentencia de 14 de diciembre 2023, revocó y modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, segundo, tercero y octavo de la sentencia proferida 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica- Cesar.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica- Cesar. En su lugar, excluir de la orden de reivindicación los predios denominados “Gramalote”, “Elena” y “La Esperanza” con código catastral número 20011000100010271000, 20011000100010281000, 2001100010001028800.
TERCERO: CONDENAR de ambas instancias al demandante en reconvención y se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes12, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P.” Conforme lo anterior, el perjuicio o agravio predicable de la sentencia de segundo grado, recae en la revocatoria del derecho de dominio de ISAC ARIAS, sobre el inmueble o parcela denominado VILLA MAYERLY, pues ello fue lo que pleiteó y le otorgó la primera instancia vía pertenencia o usucapión. Bajo tal panorama, es del caso determinar el valor de la parcela o inmueble en cuestión para la determinación del interés. En tal propósito, se observa que, ni en escrito inicial de 12 de enero de 2024, ni luego de resuelta la solicitud de aclaración de sentencia el 8 de julio de 2024, el recurrente allega dictamen pericial como lo faculta la norma.
Por consiguiente, corresponde determinar el interés auscultado conforme las piezas obrantes en expediente. Con este fin, revisado el plenario en integridad, se observa pericia decretada de oficio en audiencia de instrucción y juzgamiento de 25 de octubre de 2018, consistente en avaluó de “mejoras establecidas por los señores Oneida Ballena García, Eudes Pedroza Bayona, Alirio Antonio Pedroza Bayona, Rosa Edith Montiel Montiel, Alveiro Sánchez Galván e Isaac Arias, necesarias, útiles como “voluctuarias”. 2 Seguidamente, se allega por Naimen Enrique García Gómez, dictamen en el que indica como conclusión “el valor del avalúo comercial de las mejoras del predio”, era de $481.100.00 m/c. 3 Así las cosas, de entrada, se tiene que tal elemento no es posible en dicha condición, otorgarle mérito probatorio para los efectos aquí perseguidos, pues el interés a calcular no se trata de mejoras, sino, del valor del predio discutido.
Al mismo tiempo, tampoco4 reúne las exigencias del artículo 226 ib., por lo siguiente: (i) el perito no señala las publicaciones realizadas sobre la materia del peritaje, tampoco manifiesta no tenerlas; (ii) no menciona los casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, con la inclusión del proceso y la materia sobre la cual versa, iii) no indica si había sido designado por alguna de las partes o por el mismo apoderado en procesos anteriores o en curso; iv) omite señalar si se estaba incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del estatuto adjetivo, (v) tampoco declara si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo eran diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en litigios anteriores sobre las mismas materia, en cuyo caso, debe explicar la justificación de la variación; por último, (vi) no informa si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones eran disímiles respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva ilustración del por qué para el casó se debía cambiar, de ser positiva la afirmación. Descartado el anterior, el camino que queda no es otro que el avaluó catastral del inmueble en mención. Para ello, revisado el plexo, se evidencia ficha predial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi5, en el que su contenido estimó como avalúo, la suma de $41.664.000., cifra que no superaba los mil 2 Archivo “03ActaAudienciaInstruccion.pdf”.
C02Principal. Primera Instancia. 3 Archivo “08Memorial.pdf”. C02Principal. Primera Instancia. 4 Ibídem. 5 Folio 7. Archivo “06Memorial.pdf”. C02Principal. Primera Instancia. salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego entonces, no está llamado a concederse la vía extraordinaria. Por todo, ante la insatisfacción de los elementos necesarios, se niega la concesión del recurso de casación formulado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Isacc Arias contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado