República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Derechos de autor Juan José Camues Lopez Libardo Orlando Riascos Gomez 110013199 005 2023 42323 02 Segunda Niega solicitud de pérdida de competencia Se niega la petición invocada por el demandante, relacionada con declarar la falta de competencia funcional para conocer el recurso de apelación interpuesto respecto del proveído de 8 de abril de 2025 proferido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que se fundamenta en que esta última autoridad perdió competencia en los términos de la disposición 121 del CGP para continuar con el conocimiento de este asunto.
Lo anterior, por cuanto en decisión de esta misma fecha el Tribunal confirmó el pronunciamiento de 7 de julio 2025 dictado por la autoridad en mención, en la que se negó la nulidad por pérdida de competencia. Además, es preciso señalar que, con independencia de que se hubiera presentado la pérdida de competencia para el a quo, tal circunstancia en nada afecta el trámite del recurso de apelación interpuesto por el mismo peticionario contra el auto de 8 de abril pasado que negó el decreto de las pruebas reclamadas por él. De haber ocurrido esta situación, no se afecta la capacidad de la Sala Civil de esta Corporación para desatar la alzada, pues esta no depende de la competencia del juzgador de instancia, sino del mandato legal, para el presente evento, el num. 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 03 2º del art. 31 del CGP1 asignó tal atribución a esta especialidad de resolver la segunda instancia “en los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
Igualmente, es pertinente anotar que, el canon 121 de la citada codificación solo es aplicable cuando se trata del trámite de la apelación de sentencias, y no de autos, como ocurre en el presente evento2.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a23807253d11ba3af242e85a8e7b1d9cd16d937696dc46a68731d97189f5cf2 Documento generado en 10/10/2025 03:19:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.
En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”. 2 “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”. 2