RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL ASUNTO: CONSULTA DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CONTRATO DE TRABAJO PROVIDENCIA: Sentencia No. 79 DECISIÓN: CONFIRMA Medellín, veintinueve (29) de noviembre de 2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante con ocasión de la sentencia proferida el 04 de julio de 2023 por el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
ANTECEDENTES DEMANDA El señor LUIS HELIO GARZÓN llamó a juicio a CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. pretendiendo que se declare que entre él como trabajador y la sociedad accionada existió un contrato de trabajo entre el 22 de marzo de 2018 al 01 de septiembre de 2019, y en consecuencia, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización de moratoria, y el pago de seguridad social adeudados durante la vigencia de la relación laboral.
En respaldo de sus pretensiones el actor expuso que se desempeñó como ayudante de obra, ejecutando la Construcción del Proyecto Metroplús en el Sur del Valle de Aburra Fase I y Obras Complementarias, cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 5:30 pm de lunes a domingo, devengó $828.111 mensualmente y afirmó que el empleador no le ha cancelado las prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO. Indicó que no firmó contrato de trabajo con el demandante, que este celebró celebró contrato de trabajo RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL fue con el CONSORCIO CYDCON, que inició el 22 de marzo de 2018 para prestar sus servicios como ayudante de obra en el Proyecto Metroplús Fase 1, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con receso de 1 hora para el almuerzo.
Que el contrato terminó el 1 de septiembre de 2019 y se calculó y liquidó la indemnización por despido sin justa causa, se aceptó el salario, y frente al no pago de la liquidación argumentó que esto obedeció, no a capricho del empleador, ni falta de diligencia, ni mucho menos mala fe del empleador, si no al hecho de que la sociedad CONASFALTOS S.A se encuentra en un proceso de reorganización, razón por la cual, todos los acreedores, incluidos los trabajadores deben acogerse a dicho proceso.
Negó el valor de la liquidación, se opuso al haber firmado un contrato de trabajo con el demandante, formula la excepción previa de indebida integración del litis consorcio necesario, y de fondo las que denominó: el pago de las acreencias reclamadas está regulado por el proceso de reorganización empresarial, improcedencia de la sanción del artículo 65 del cst., el demandante debe acudir al trámite del proceso de reorganización, el crédito laboral del trabajador está reconocido como pasivo dentro del proceso de reorganización, genérica, prescripción, buena fe.
Por ultimo se indicó que CONASFALTOS S.A. (EN REORGANIZACIÓN), hizo parte como empresa integrante del CONSORCIO CYDCON con una participación del 10%. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia el 04 de julio de 2023 en la cual resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL de las pretensiones presentadas en su contra por el señor LUIS HELIO GARZÓN, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en favor de la sociedad demandada. El valor de las agencias se fija en la suma de $100.000.
TERCERO: En caso de que no sea apelada la presente decisión, por ser totalmente desfavorable a los intereses del trabajador, se ordena remitirla a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para que conozca de la misma en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del CPT y SS. Consideró el despacho que existe prueba del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre LUIS HELIO GARZÓN y el CONSORCIO CYDCON con fecha de inicio 22 demarcó de 2018 para trabajar como ayudante de obra en el Proyecto Metroplús en el Sur del Valle de Aburrá Fase I y Obras Complementarias, que existe comunicación del empleador de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 2019, y el día 01 de septiembre de 2019, el empleador realizó la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, liquidando el valor de las acreencias laborales adeudadas en la suma de $3.208.487, la cual fue firmada por el demandante, y se indicó declaró en la fecha primero de septiembre de 2019, haber recibido del consorcio con la suma de RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL $3.208.487 pesos por concepto de liquidación de sueldos y prestaciones sociales, de acuerdo a las asignaciones arriba anotadas con esto dicha empresa que a paz y salvo para conmigo por todo concepto, ya que durante este tiempo que estuve a sus servicios, mis pagos se hicieron oportunamente.
En el proceso, tanto de la prestación personal del servicio como de los extremos para Conasfaltos, no pasan de ser una mera afirmación que está en la demanda, pues por ningún medio de prueba se trajo convicción al juez que esa relación directa fuera entre el señor Luis Celio y Conasfaltos. Advirtiéndose en este caso que existe una total inactividad en el proceso de la parte demandante, pues ni siquiera acudió a las audiencias, actitud que a la postre genera que se establezcan las consecuencias procesales tales como la confesión de que nunca prestó sus servicios de forma directa a conasfaltos en ese sentido, o sea, al no existir ninguna prueba que de cuenta en la existencia de una relación laboral, no existe una obligación directa de esa sociedad como empleador en la satisfacción de los derechos que se reclaman en esta demanda.
CONSULTA Las partes no presentaron recurso y se ordenó remitir a la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín para Consulta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandada solicitó se ratificara la sentencia de primer grado, esbozando los argumentos esgrimidos en la primera instancia RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL por el señor juez en la sentencia. Además de la inasistencia del demandante a las audiencias.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El análisis jurídico que ahora ocupa la atención de este Colegiado consiste en determinar si los elementos probatorios obrantes en el plenario resultan suficientes para declarar si entre las partes existió un auténtico contrato laboral, conforme lo expuesto en los Arts. 22, 23 y 24 del C.S.T. En caso afirmativo, deberá determinarse sí se condena a la parte demandada.
TESIS DE LA SALA La sala sostendrá la tesis de que procede a confirmar la sentencia dictada en primera instancia, puesto que no existen pruebas practicadas por la parte demandante que logren dar certeza de la prestación personal del servicio por parte del demandante en la empresa CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, y por el contrario obra en el plenario prueba de que laboró fue para el consorcio CONSORCIO CYDCON quien liquidó y pagó la liquidación al trabajador declarando este a Paz y Salvo.
CASO CONCRETO Sea lo primero manifestar que, en virtud del principio de consonancia que rige el derecho procesal laboral y de seguridad social, el Juez colegiado en RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL segunda instancia sólo debe limitarse a examinar las materias concretas que fueron objeto de ataque en sede de apelación. Cosa distinta ocurre, cuando el ad quem conoce en el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el Art. 69 del Estatuto Adjetivo Laboral y de Seguridad Social, especialísimo medio de impugnación que habilita la competencia funcional del Tribunal cuando la decisión del primer juez ha resultado adversa íntegramente a los intereses del trabajador, por tanto, en tales casos, se encuentra habilitado el colegiado para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, revisando si la decisión del a quo estuvo ajustado a derecho.
En el sub lite, se tiene que la señora juez del conocimiento emitió sentencia que fue totalmente adversa a los intereses del demandante, y dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, la parte accionante, vencida en juicio, no interpuso recurso de apelación, razón por la cual, se remitieron las diligencias en consulta, motivo que exige examinar la totalidad de las pretensiones de la demanda, empezando por aquella que depreca pregonar la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre las partes, a lo cual acomete la Sala en su estudio, así: Del contrato realidad.
Es preciso mencionar que el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo concerniente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, en los siguientes términos: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. ” Por su parte, el artículo 24 establece la presunción así: “ARTICULO 24.
PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL Se efectúa la anterior remembranza normativa, por cuanto la parte demandante reclamó la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes.
Para sustentar tal teoría, la activa aportó como prueba documental el certificado de existencia y representación legal de la demandada, y a pesar de que solicitó interrogatorio de parte y prueba testimonial, esta no se practicó pues ni el apoderado ni la parte comparecieron a la audiencia de pruebas, por lo que no resulta suficientes para demostrar cuando menos, la prestación personal del servicio por parte de LUIS HELIO GARZÓN a favor de la sociedad demandada.
Mirase que, por el contrario, el demandado dio claridad de que los servicios prestados en el periodo de tiempo reclamado fueron prestado al CONSORCIO CYDCON del cual el demandado tiene una participación, para ello allegó el contrato de trabajo (Archivo 6Contestaciondemanda folios 56 a 64) en el cual se demuestra el periodo inicial, salario y funciones las cuales se asemejan a lo alegado en el escrito de demanda.
Adicionalmente dentro de las cargas probatorias el demandado allegó la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa (Archivo 6Contestaciondemanda folio 69) y la liquidación (Archivo 6Contestaciondemanda folio 70) la cual se evidencia a continuación: RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL El contenido delo enunciado es de tal claridad, que permite concluir con certeza que el demandante prestó sus servicios personales a favor del consorcio CONSORCIO CYDCON y no de la sociedad aquí demandada, pues mírese que de la demanda no se advierte que este haya sido demandado como miembro del consorcio sino como una sociedad autónoma.
A tono con lo expuesto, para este colegiado, el juez de primer grado efectuó una debida apreciación de la prueba documental oportunamente vertida al juicio, medio probatorio que no fue desconocido ni menos tachado durante RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL el juicio, amén de que la parte accionante ni siquiera compareció al proceso, lo que lleva a razonar que lo concluido en instancia es acertada y encuentra sustento en la prueba documental, en cita resulta certera e idónea para demostrar que entre los extremos en contienda no se prestó un servicio personal, supuestos de hecho que no abren paso a la presunción legal establecida en el Artículo 24 del CST.
En este caso al no encontrarse probada la prestación personal del servicio, no se hace necesario imponer a la parte demandada cargas probatorias adicionales e innecesarias que sin lugar a dudas, le incumbían a la accionante demostrar. Refuerza la convicción del colegiado el hecho de que la parte activa no justificó su inasistencia tanto a la audiencia inicial de conciliación, como a la audiencia de pruebas en la cual debía efectuar el interrogatorio de parte, habiéndose declarado confeso Recuérdese que, tal y como lo ha adoctrinado el Órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, quien, como el reclamante, pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, cuando menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el Artículo 24 del CST (Ver entre otros, el EXPEDIENTE 56601 DEL 25 DE ABRIL DE 2018.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ). En orden de lo anterior, se itera, resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528- 2016, que: RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Negrillas de la Sala).
Luego, entonces, una vez probada la prestación personal del servicio, nos encontramos ante la presunción que establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, SL1233 del 06 de abril de 2022 y SL 1179 del 05 de abril de 2022.
Lo anterior significa que a LUIS HELIO GARZÓN le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presumiera el contrato de trabajo, lo que no hizo, por el contrario la parte RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL demandada a quien le hubiese correspondido desvirtuar dicha presunción fue determinante en demostrar que con ella no prestó servicios el demandante, que sí lo fue para el CONSORCIO CYDCON, quien liquidó y pago las indemnizaciones a su trabajador, misma que no se revisará pues no fue reprochada en el escrito introductor, además de que el aquí demandado no fue demandado como integrante del consorcio ni como deudor solidario.
No tendría entonces él demandando un traslado de la carga probatoria, para demostrar que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada. Luego, entonces, ante tal escenario fáctico y jurídico, se confirmará la sentencia de primer grado. COSTAS Sin costas en esta instancia por conocer en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO el día 04 de julio de 2023, dentro del proceso RADICADO: 05088 31 05 002 2022 00382 01 DEMANDANTE: LUIS HELIO GARZÓN DEMANDADO: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL ordinario laboral de primera instancia adelantado por LUIS HELIO GARZÓN contra CONCRETOS Y ASFALTOS S.A EN PROCESO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado. Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 059676743893f88ca29355ce6078e5d26f8456f530bf944b83d4baec6c70a092 Documento generado en 29/11/2024 07:42:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica