TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de junio dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 045 2017 00225 01 - Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito1. (acumulado) Cooperativa de los Profesionales Coasmedas vs. Ricardo Hernando Díaz. Apelación auto que negó nulidad. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por Ingrid Haidee Gracia Mora, sucesora procesal del demandado, contra el auto de 16 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. En escrito radicado el 18 de julio de 2024, Ingrid Haidee Gracia Mora solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite de la demanda acumulada a partir del 12 de julio de 2024, por estimar: que se configuró una indebida notificación del mandamiento de pago allí librado pues el 11 de junio de 2024 se envió comunicación al correo del demandado cuando él falleció el 22 de abril de 2024, y que de esa providencia tampoco se enteró a los herederos. 2.
En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia “declaró no probada” la nulidad alegada, tras considerar que no se presentó error alguno en las gestiones de notificación de la orden de apremio, y que frente a esas actuaciones el demandado no planteó objeción alguna, circunstancia que saneó cualquier falencia que se pudiera haber presentado en torno a ello. 3.
En sus recursos, la referida sucesora procesal reiteró que en el caso existió una indebida notificación de la demanda acumulada, en tanto que: el demandado falleció con anterioridad a la fecha en que se efectuó el enteramiento del mandamiento; no se realizó la notificación de ese proveído a los herederos, a pesar de que el banco ejecutante tenía conocimiento de ese hecho; y esa omisión afecta sus derechos 1 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 45 Civil del Circuito. 2 Apelación auto 11001 31 03 045 2017 00225 01 constitucionales, entre ellos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. También, señaló: que fue equivocada la decisión de revocar la orden impartida en auto de 17 de mayo de 2024, dirigida a que se notificara la orden de pago acumulada al ejecutado (auto de 17 de mayo de 2024), pues, en su sentir, con tal determinación el juzgado buscaba “justificar la decisión adoptada en el auto aquí impugnado”; y que no era procedente la imposición de condena en costas por no encontrarse causadas. 4.
Para mantener incólume su decisión, la juez a quo insistió en sus argumentos, y añadió que el requerimiento que realizó para que se notificara el mandamiento acumulado al ejecutado no era viable, porque con anterioridad se había cumplido ese acto de enteramiento. CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, circunscrita a la solicitud de nulidad del trámite de la demanda acumulada por supuestamente no haberse practicado en debida forma la notificación del mandamiento de pago al demandado Ricardo Hernando Díaz Torres y a sus herederos (numeral 8° del artículo 133 del Cgp), y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, pues no se encuentran verificados los presupuestos para la invalidación de la actuación bajo la causal alegada y la situación fáctica que acaeció en el asunto. 2.
En el caso se tiene: 2.1. Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva principal contra Ricardo Hernando Díaz Torres, a fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en el pagaré aportado con la demanda, acción que terminó el 17 de mayo de 2024 por pago total de la obligación. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 045 2017 00225 01 2.2.
En el curso de tal proceso, la Cooperativa de los Profesionales Coasmedas radicó demanda acumulada para la solución de las acreencias incorporadas en el pagaré 274339, habiéndose librado mandamiento de pago en auto de 23 de enero de 2020, aclarado el 1° de julio de 2020 2.3. Mediante providencia de 17 de mayo de 2024, el juzgado instó a la demandante en acumulación para que enterara la orden de apremio al accionado; no obstante, en auto de 16 de diciembre de 2024 dejó sin valor y efecto esa determinación con fundamento en que el demandado se notificó de ella desde el 29 de julio de 2020. 2.4.
El 12 de julio de 2024 se emitió auto de seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago en tal actuación acumulada. 2.5. De acuerdo con el Registro Civil de Defunción aportado por la ahora recurrente, el demandado Ricardo Hernando Díaz Torres falleció el 22 de abril de 2024, y tanto ella como Juliana y María Camila Díaz Salazar, fueron reconocidas como sus sucesoras procesales. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y como ya se había anunciado, el Tribunal no encuentra configurados los elementos necesarios para la procedencia de la solicitud de nulidad por indebida notificación que se formuló. Ello por las razones que pasan a exponerse. 3.1. En primer lugar, si bien en el auto de 17 de mayo de 2024 se requirió al banco demandante para que notificara al ejecutado el mandamiento de pago proferido en el trámite de la demanda acumulada -habiéndose atendido esa inicial orden el 11 de junio de 2024-, lo cierto es que en providencia de 16 de diciembre de 2024 se dejó sin valor y efecto tal determinación apoyado en que en auto de 19 de julio de 2021 se le había tenido por enterado personalmente en los términos de D. 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022.
En esa línea, entonces, los argumentos bajo los que la apelante sostiene que se presentó una indebida notificación teniendo en cuenta la orden 3 4 Apelación auto 11001 31 03 045 2017 00225 01 impartida en auto de 17 de mayo de 2024, en manera alguna podrían salir avante, porque, aunque el juzgado efectuó un requerimiento dirigido a que se notificara a quien ya se había tenido por enterado de la orden de apremio, con posterioridad corrigió esa falencia, actuación que no sería dado calificar ahora como reprochable o arbitraria, y menos aún, sentar que con ella se vulneran derechos constitucionales de los intervinientes.
No puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 132 Cgp, el juez se encuentra facultado para realizar un control de legalidad en el curso del proceso, y adoptar las medidas necesarias para corregir o sanear los vicios que se presenten, disposición que se armoniza con lo establecido en el artículo 42 ib., según el cual son deberes del juez: “[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos” Además, y de gran importancia, en el marco de la actuación en que ahora se está resolviendo, atañedera a la solicitud de nulidad formulada, no sería viable estudiar y resolver las inconformidades que tiene la apelante con lo resuelto en la referida providencia de 16 de diciembre de 2024 (itérase, mediante la cual se dejó sin efecto el auto de 17 de mayo de 2024 por considerar que al ejecutado ya se le había tenido por notificado del mandamiento emitido en la demanda acumulada), comoquiera que, para ese propósito, contó con el recurso de reposición (art. 318 Cgp), el cual no ejerció. 3.2.
Segundo, en lo que respecta a la alegada indebida notificación de la demanda a los herederos del ejecutado, tampoco se evidencia la concurrencia de los presupuestos de la invocada causal de anulación, pues aunque ellos deben ser vinculados al proceso en calidad de sucesores procesales, no se observa yerro alguno en tal gestión. Véase que Ingrid Haidée Gracia Mora, acá apelante, fue reconocida en auto de 26 de septiembre de 2024, y en torno a las señoras Juliana y María Camila Díaz Salazar, en esa misma providencia se ordenó su enteramiento de acuerdo con lo establecido en el art. 160 Cgp, encontrándose el proceso 4 5 Apelación auto 11001 31 03 045 2017 00225 01 a la espera del cumplimiento de tal actuación. Así, cualquier cuestionamiento sobre el particular resultaría prematuro.
En esa senda, se pone de presente que la manifestación de la recurrente consistente en que antes del 11 de junio de 2024 el banco demandante sabía del fallecimiento del accionado, resulta insuficiente para acceder a la nulidad reclamada, máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo, con anterioridad a ese acontecimiento aquél ya estaba notificado de la orden de pago de la demanda acumulada. 3.3.
En torno a la notificación del mandamiento de pago al señor Ricardo Hernando Díaz Torres, y al margen de la problemática relacionada con la legitimación de la actora para cuestionar dicha actuación, el Tribunal advierte que, en el hipotético caso de haberse configurado la circunstancia de nulidad de que trata el inc. 1° núm. 8 del art. 133 del Cgp, y eventualmente tener por ciertos los hechos que se invocan como fundamento, aquella habría quedado saneada de conformidad con el num. 1 del artículo 136 ib. y el inciso segundo in fine del artículo 135, comoquiera que el ejecutado no la alegó oportunamente, y en esa senda, no quedaba otro camino que rechazar la petición de anulación (inciso final art. 135).
En efecto, nótese que con posterioridad a la emisión del auto que dispuso tenerlo por notificado del mandamiento de pago acumulado (19 de julio de 2021), dicha persona radicó diversos escritos sin haber alegado la irregularidad en la notificación de la señalada providencia, en concreto: el 17 de mayo2 y 7 de noviembre3 de 2023, y 9 de abril de 20244 presentó memoriales dirigidos únicamente a informar al Despacho sobre el acuerdo de pago celebrado con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. -entidad ejecutante en la demanda inicial- y a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, siendo esos los momentos pertinentes para que alegara lo relativo al enteramiento que se aduce como irregular. 2 Pág. 11; 12SolicitudSuspesion: 01CuadernoUnoPrincipal. 14Solicitud; 01CuadernoUnoPrincipal. 4 19SolicitudTerminación; 01CuadernoUnoPrincipal. 3 5 6 Apelación auto 11001 31 03 045 2017 00225 01 En ese orden, se concluye que dicha conducta procesal aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, pues si el interesado consideraba que se había presentado un yerro en el trámite de la notificación de la orden de pago emitida respecto de la demanda acumulada, debió poner en conocimiento esa situación en sus posteriores intervenciones, contrario sensu, la inercia respecto a ese aspecto debe entenderse como una manifestación implícita de aceptación. En cuanto al saneamiento de la nulidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: “si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…”5. De este modo, entonces, si el demandado estimaba que no había sido enterado correctamente de la orden de apremio en la actuación acumulada, lo propio era alegar esa cuestión ante la juez en los momentos en los que informó sobre el acuerdo celebrado para la terminación del proceso inicial, y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, habiendo guardado silencio en esas oportunidades. 4.
Por último, respecto a los cuestionamientos frente a la condena en costas, basta señalar que de acuerdo con el inciso 2° numeral 1° del artículo 365 Cgp, “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, (…)” (se resalta).
Así, pues, ante el rechazo de la solicitud de nulidad se imponía dicha condena. Destácase que una condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es 5 STC14449-2019 de 23 de octubre de 2019. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 045 2017 00225 01 resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365”6.
Además, que en el sub lite la sociedad demandante en acumulación se pronunció frente a la solicitud de nulidad que formuló la sucesora del demandado, circunstancia suficiente para enervar dicho argumento. 5. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, ratificar la providencia recurrida, que -valga insistir en ello- se contrae a la negativa de la nulidad y a la imposición de costas sin mirar a otros aspectos de las en su momento ejecuciones acumuladas, porque la competencia en esta ocasión se encuentra limitada a los reparos del recurso.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 045 2017 00225 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa048b9a9cc101aace11d32290779d885b5523238876d66982e1f5ba728ecafd Documento generado en 20/06/2025 02:02:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 C-157 de 2013. 7