Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 91-24 CONSULTA - PENSIÓN SANCIÓN1 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 10) Radicado N°. 23001310500320200013701 FOLIO 91-24 Montería, veintiocho (28) marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y allegada a este Despacho el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ GRACIA contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo en el cual el demandante ostentó el cargo de mecánico de maquinaria pesada de la Secretaría de Obra Públicas de la Gobernación de Córdoba. Así mismo, que la relación laboral finalizó sin justa causa por la supresión del cargo.

En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió los 60 años, la indexación de la primera mesada y las costas y gastos procesales. 2 Como pretensión subsidiaria, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.2.

Como fundamentos fácticos, señaló que nació el 25 de octubre de 1957 y que comenzó a laborar para el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA desde el 01 de noviembre de 1988 hasta el 23 de marzo de 1999, fecha en la cual se suprimió el cargo que venía desempeñando por reestructuración de la planta de personal de la entidad. Ocupó el cargo de mecánico de maquinaria pesada de la Secretaría de Obras Públicas, lo cual por su actividad y objeto ostentaba la calidad de trabajador oficial.

La terminación unilateral del contrato de trabajo mediante el Decreto 248 de 1999 se hizo sin justa causa al desconocer las causas contempladas para dar por terminada la relación laboral contempladas en el Decreto 2127 de 1945. Mediante derecho de petición presentado ante la Secretaría de Gestión Administrativa, solicitó el pago de la pensión sanción; sin embargo, ante la falta de respuesta impetró la presente demanda. 2.2.1.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020, la juez a-quo resolvió admitir la demanda; sin embargo, rechazó las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda teniendo en cuenta que el actor no subsanó el poder que no lo facultaba para solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y no agotó la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del CPT y de la SS frente a dicha pretensión. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022, el a-quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. 3 2.4. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y en la última se profirió la; III. SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, la juez de conocimiento absolvió al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA de todo reclamo contenido en la demanda relacionado con la pensión sanción. Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias derecho la suma de 01 SMLMV.

Como fundamento de su decisión, indicó que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha de terminación de la relación laboral y no cuando se cumple la edad mínima. Así, al haber finalizado el vínculo laboral el 23 de marzo de 1999, la norma aplicable al caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues para esa fecha ya había entrado en vigencia el Sistema General de Seguridad Social.

Por lo anterior, examinó los requisitos para acceder a la pensión sanción en virtud de la norma referida y verificó que aun cuando el demandante trabajó por más de 12 años, esto es, desde el 08 de enero de 1988 hasta el 23 de marzo de 1999; lo cierto es que estuvo afiliado al RPM a través de la Caja Departamental de Previsión, según el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

En tal virtud, concluyó que no hubo ninguna omisión en la afiliación, requisito indispensable para obtener la pensión sanción. Respecto de la pretensión subsidiaria, se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, teniendo en cuenta que en auto inicial rechazó dicha pretensión al no haber sido subsanada dentro la oportunidad y, en cualquier caso, no se atendió el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa previa, según lo dispone el artículo 6° del CPT. 4 IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 4.2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos en el grado jurisdiccional de consulta: (i) Determinar si el demandante es acreedor de la pensión sanción y, en caso de salir avante esta petición, (ii) Verificar la procedencia de las demás pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda. 4.2.1.

De la pensión sanción Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 60 años, como consecuencia de haber finalizado su relación laboral sin justa causa por la supresión del cargo con el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. Para dilucidar el asunto, sea lo primero recordar que la pensión sanción fue establecida inicialmente por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para trabajadores privados y públicos despedidos sin justa causa después de 10-20 años de servicio.

El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó dicho régimen para los trabajadores privados, manteniendo la regulación original solo para trabajadores oficiales, la cual permaneció vigente hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Esta última norma unificó nuevamente el régimen, estableciendo que la pensión sanción procede cuando el empleador omite afiliar al trabajador al sistema general de pensiones y lo despide sin justa causa después de 10 años de servicios. 5 Sobre el precepto normativo en mención, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 133.

Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARÁGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 3. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.” 6 De acuerdo con la jurisprudencia vigente, para el reconocimiento de esta prestación se requiere la concurrencia de 3 supuestos fácticos, estos son: “i) La falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) el despido sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años.” (CSJ SL3218-2024) Teniendo en cuenta el marco jurídico y jurisprudencial, se debe establecer que la norma que opera en el presente asunto es la contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la relación laboral finalizó con posterioridad al 01 de abril de 1994, es decir, la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993.

Bajo los anteriores presupuestos, observa la Sala que según el certificado laboral No. 00165 de tiempos de servicio1, el actor laboró entre el 08 de enero de 1988 y el 23 de marzo de 1999, esto es, por más de 10 años. No obstante lo anterior, no sucede lo mismo respecto del requisito de falta de afiliación, puesto que obra dentro del plenario el “Formato No. 1 Certificado de Información Laboral – Certificación de periodos de vinculación para Pensiones y Bonos Pensionales”2, el cual apareja que para la vigencia de la prestación de servicios, el actor estuvo afiliado a la Caja Departamental de la Gobernación de Córdoba, es decir, que se encontró vinculado al RPM en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se advierte que al demandante no le asiste el derecho a la pensión sanción en estudio, por no acreditar los presupuestos necesarios para ello, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, se hace claridad en que esta Sala no realizará el estudio sobre las demás pretensiones derivadas de la pretensión principal ante las resultas del estudio efectuado. 1 2 Folio 11 del escrito de la demanda Folios 16 a 17 del escirot de la demanda 7 Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, se debe anotar que esta inicialmente fue rechazada por la juez a-quo en el auto del 02 de diciembre de 2020; sin embargo, posteriormente en la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2023 dicha pretensión fue incluida dentro de la fijación del litigio.

Así las cosas, cabe precisar que la citada pretensión subsidiaria quedara a salvo de la presente decisión, para un reclamo posterior. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar del precedente judicial sobre la materia, en donde se indica que si el juez laboral admite la demanda sin advertir la ausencia del agotamiento de la reclamación administrativa, corresponde al extremo pasivo alertar sobre tal omisión mediante la excepción previa, porque a la ejecutoria de la decisión de la primera audiencia de trámite, cualquier vicio de procedimiento sobre dicho punto queda debidamente saneado (CSJ SL2674-2023).

No obstante, en el presente asunto no se dan los supuestos para la aplicación del mentado precedente horizontal, como quiera que aquí la a-quo rechazó en principio la pretensión subsidiaria, situación que impidió a la demandada plantear la excepción referida y, por ende, se colige que la materia objeto de la misma no fue decidida de fondo. 4.3.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro 8 de la demanda ordinaria laboral promovida por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ GRACIA contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Conjuez JAIRO DIAZ SIERRA Conjuez