CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES CLASE DE PROCESO DECIDE RADICADO DEMANDANTE ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ELENA EPIAYU C.C. 40.917.097 DEMANDADOS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Nit. 900.373.913-4 FONDO DE PENSIONES DE NIVEL NACIONAL – FOPEP a través del MINISTERIO DEL TRABAJO LITISCONSORCIO SETRINA APUSHAINA 1.118.804.576 EPIAYU C.C. Riohacha, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 003)
1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Y HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES, quien preside en calidad de Ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º en la que se decide el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la UGPP contra la sentencia dictada en audiencia pública por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, LA GUAJIRA, el nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ELENA EPIAYU contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, EL FONDO DE PENSIONES DE NIVEL NACIONAL – FOPEP a través del MINISTERIO DEL TRABAJO y SETRINA APUSHAINA EPIAYU. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. LA DEMANDA. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia ELENA EPIAYU mediante apoderado judicial, instauró demanda laboral en contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pretendiendo que se le reconozca el pago de las mesadas y prestaciones sociales en su condición de cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ DEL CARMEN APUSHAINA.
Funda las anteriores pretensiones, en los siguientes hechos: Que el señor JOSÉ DEL CARMEN APUSHAINA indígena de la Etnia Wayuu, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.142.820 convivió con la demandante, por más de 10 años y hasta el momento de su muerte; que de la relación de pareja nació la niña CAMELIA ANDREA APUSHAINA EPIAYU la que posterior al deceso de su padre, fue registrada de acuerdo a los usos y costumbres.
Que el señor JOSÉ DEL CARMEN APUSHAINA trabajó con el Ministerio de Obras Públicas por más de 20 años y luego salió pensionado a través de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y el FONDO DE PENSIONES DEL ORDEN NACIONAL – FOPEP. Que la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente y perteneciente a la Etnia Wayuu, decidió viajar al país de Venezuela en donde se radicó por un tiempo; que la actora no fue requerida ni instruida por la entidad accionada, sobre los trámites para acceder a la pensión, por lo que no realizó diligencia alguna previa a su viaje a Venezuela.
Que debido a los problemas del país de Venezuela, regresó y solicitó asesoría respecto a los derechos que le asisten en su condición de cónyuge y tuvo conocimiento que las mesadas pensionales fueron devueltas al FOPEP; que la entidad accionada nunca la requirió para pagar los salarios y prestaciones sociales, así como tampoco respecto de la pensión que le corresponde, la cual desde el 1 de noviembre de 2004 al 31 de agosto de 2019 arroja la suma de $122.102.459, por lo que suplica que se le reconozcan sus derechos.
2.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2020 y se ordenó la notificación a las entidades accionadas.
2.2.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a través de apoderada dio contestación indicando que no le constan los hechos y deben probarse; que en cuanto a las pretensiones se remite al expediente administrativo que posterior al fallecimiento del causante, la mesada pensional en un 100% fue pagada a su hija a partir del día siguiente de su deceso, conforme a la Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Resolución 038585; que por lo anterior, se opone al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, toda vez que no se puede reconocer a dos personas a la vez, cuando no lo ha solicitado.
Formuló como excepciones de fondo, las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN.
2.2.2. EL MINISTERIO DEL TRABAJO, a través de apoderado dio contestación indicando que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la accionante no demandó a la entidad, sino a la UGPP y al FOPEP. 2.2.3. Mediante providencia del 9 de mayo de 2022, se ordenó integrar el contradictorio con SETRINA APUSHAINA EPIAYU, quien notificada contestó indicando que recibió la pensión hasta que cumplió la mayoría de edad, pues no pudo seguir estudiando. 2.2.4.
El 14 de junio de 2022, se tuvo por contestada la demanda por el FONDO DE PENSIONES DE NIVEL NACIONAL FOPEP- UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP y la llamada a integrar la litis SETRINA APUSHAINA EPIAYU. 2.2.5. La audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S se llevó a cabo el 8 de julio de 2022.
2.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. La Juez de conocimiento profirió sentencia, el nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la que declaró que la señora ELENA EPIAYU en su condición de cónyuge supérstite del causante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ DEL CARMEN APUSHAINA.
En consecuencia de lo anterior, condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pagar en un 100% de las mesadas pensionales así: $116.821.560 como retroactivo, liquidada hasta el 31 de julio de 2024, suma de la cual se realizaran los descuentos en salud en cuantía de $7.152.539; que además se incluya en nómina de pensionados a la demandante y condenó en costas a la entidad demandada.
Consideró la juez de primera instancia que, conforme con las declaraciones de LORENZO PUSHAINA Y GREGORIO URIANA GONZÁLEZ se pudo corroborar que la demandante hizo convivencia por más de 10 años con el señor JOSÉ DEL CARMEN APUSHAINA y hasta el momento de la muerte, por lo que es la llamada a recibir la pensión de sobrevivientes; que como el causante venía disfrutando la pensión que le fue reconocida por CAJANAL mediante la Resolución No. 01781 del 11 de marzo de 1981 y falleció el 10 de noviembre de 2004, en esa fecha nació el derecho a la beneficiaria de la pensión, la que incluye la mesada 14.
Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Que en cuanto a la excepción de prescripción, la petición ante la UGPP se elevó el 24 de abril de 2019 y la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2020, operando el fenómeno respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de abril de 2016, sentido en el cual se declaró probada la excepción.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN. 2.3.1. El apoderado de la UGPP, interpuso recurso de apelación en concreto en cuanto se reconoció la pensión, pues considera que los requisitos son los contenidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que igualmente no está de acuerdo con las costas, por lo que pide que se adopte una decisión favorable a la entidad.
2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a.- Mediante providencia del 07 de octubre de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la UGPP y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. b.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, indicó que la sentencia debe ser revocada, pues la parte accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional reclamada; que hay carencia de elementos materiales probatorios que acrediten el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia a efectos del reconocimiento de la pensión de la pensión, en primer lugar, porque debieron aportarse al proceso las pruebas que permitieran comprobar que la demandante reúne la totalidad de los requisitos de ley, para constituirse como beneficiaria de la pensión. Que la normatividad que regula la situación pensional en el caso concreto, es la que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, así de haberse dado el fallecimiento con posterioridad al 1 de abril de 1994 la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993 que en su artículo 46 señala cuáles son los requisitos, debiendo la parte actora allegar las pruebas que dieran cuenta de los mismos, lo cual no se cumplió, por lo que deben negarse las pretensiones.
Que la pensión de sobrevivientes fue concebida con el fin de proteger a los miembros del núcleo familiar del afiliado o del pensionado que fallece, con el objeto de evitar que estos queden desprotegidos, garantizando de esta forma la estabilidad económica de quienes dependieran del fallecido, luego es necesario cumplir con la carga de la prueba que recae en cabeza de quien pretende hacerse acreedor de una prestación pensional de estas características y aportar al proceso la totalidad de elementos materiales probatorios que permitan llegar a la total claridad y certeza Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia respecto a los enunciados fácticos que se han esbozado a fin de acceder a la prestación pensionales.
Que en materia de la pensión de sobrevivientes el régimen legal, no basta acreditar que tenía un vínculo cercano o dependían económicamente del causante, sino que además debe acreditar la convivencia marital durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, lo que no cumplió la parte actora, por no allegó prueba de ello. Que la sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión al día siguiente del fallecimiento del causante, pero la entidad reconoció a la hija SETRINA APUSHAINA EPIAYU el 100% de la cuantía de la pensión, por lo que pide que no se condene al pago de las mesadas retroactivas, dado que sería injusto pagar nuevamente dichas mesadas, suplicando que se module la condena en cuanto al retroactivo pensional.
Insiste en que no se encuentra acreditados los supuestos de hecho y de derecho para demostrar que entre la demandante y el causante existió convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento, por lo que pide que se revoque la sentencia y de manera subsidiaria, se module el pago del retroactivo, teniendo en cuenta las mesadas ya canceladas. 3.
CONSIDERACIONES Preliminarmente debe expresarse que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y además, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, ante lo cual, se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso, es la tutela del interés pública, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojando de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. Por otro lado, se expresa, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo.
Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Examinado el proceso, se establece, que el demandante cumplió con la exigencia del artículo 6 C. P. del T. y de la S. S., porque hizo la reclamación administrativa ante el fondo de pensiones. 3.1. COMPETENCIA. Se conoce del proceso con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, tarea judicial que Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia otorga competencia al ad quem para revisar los puntos objeto de reparo con el fin de determinar si se comparte y surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a la demandante ELENA EPIAYU? ¿Debe modularse el fallo en cuanto al retroactivo pensional, excluyendo las mesadas que ya fueron canceladas anteriormente por la entidad accionada?
3.3. FUNDAMENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL La pensión de sobreviviente es el reconocimiento de una prestación o beneficio que se otorga a los beneficiarios de una persona que ha fallecido y que durante su vida laboral estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en este caso reconocida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, habiendo cotizado todas las semanas a que hace referencia la ley, y del cual dependía económicamente su familia.
La muerte constituye una contingencia del Sistema de Seguridad Social, en cuanto que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que en punto a la pensión de sobreviviente establece, como beneficiarios los siguientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya la Sala) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (….) Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia De lo anterior se deduce entonces, que el cónyuge supérstite o el compañero permanente debe estar haciendo vida marital con el causante al momento de su muerte y haber convivido con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad al óbito, excluyéndose las relaciones causales, ocasionales o esporádicas que haya podido tener el causante en vida.
Conforme a lo anterior, para poder establecer qué personas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de controversia, es preponderante el compromiso de apoyo efectivo y mutuo de la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Frente a la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5215 de fecha 28 de noviembre de 2018 con radicación 63518, con ponencia del Magistrado ERNESTO FORERO VARGAS, conceptuó: “(…) Por convivencia ha entendido esta Corporación en sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común, la cual, de acuerdo con la norma, puede ser singular y en ese evento la prestación de sobrevivencia le correspondencia en el 100% a la beneficiaria que así lo demuestre, o puede ser simultánea entre el causante, su cónyuge y una o varias compañeras permanentes, o entre el causante y dos o más compañeras permanentes, caso en el que la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…)” No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía la tesis dirigida a exigir la acreditación de la convivencia durante un término de por lo menos cinco años continuos anteriores al deceso del causante, tanto si se trataba de pensionado como de afiliado, sin embargo dicha Corporación revaluó la postura con las sentencia CSJ SL 4167 del 2 de octubre de 2019 reiterada en la sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, en la que advierte que el requisito de convivencia mínima exigida a la compañera permanente, debía entenderse que lo allí dispuesto se relacionaba únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, no así frente cuanto este tiene la condición de afiliado, por lo que bastaba la acreditación de la calidad de cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanente, vigente para el momento de la muerte, para acceder al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, ya sea la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva. 3.4.
Del Caso Concreto Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia En el asunto sometido a consideración y cuyo estudio efectúa esta Corporación, es claro que se encuentra acreditado lo siguiente: i) ii) El fallecimiento del señor JOSÉ DEL CARMEN APUSHAINA ocurrido el 10 de noviembre de 2004, en el municipio de Manaure Aremasahin, La Guajira, según el registro civil de defunción, obrante al folio 20 de la demanda.
Oficio de fecha 24 de abril de 2019 mediante el cual se indicó que la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,no fue estudiada porque no se aportó el formulario único de solicitudes prestacionales (folios 13 a 17 de la demanda). Pues bien, para resolver el primer problema jurídico señalado, indefectiblemente debemos analizar la cualificación de la prestación pensional, por lo que es menester puntualizar la normatividad que cobija el caso sub lite.
Dentro del presente asunto se encuentra acreditado que el deceso del señor JOSÉ DEL CARMEN APUSHAINA ocurrió el 10 de noviembre de 2004 en el municipio de Manaure, La Guajira, por lo que la normatividad a aplicar, es sin duda la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto era la ley vigente al momento del deceso del causante, tal como lo ha reiterado nuestra más alta Corporación en múltiples oportunidades, entre ellas, las sentencias SL18112-2017 del 1 de noviembre de 2017, M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, sentencia SL-15582019 radicado 61928 del 30 de abril de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Igualmente se encuentra demostrado que el causante tenía la condición de pensionado, dado que mediante la Resolución 01781 del 11 de marzo de 1981 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconoció la pensión. Ahora bien, en torno a la prestación reclamado, la doctrina ha definido la pensión de sobrevivientes como la remuneración periódica que reciben los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez que fallece por la sustitución pensional y que se asimila a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos del causante; que además la transmisión es vitalicia con respecto del cónyuge o compañero permanente del pensionado o afiliado fallecido y en algunos casos, para los padres y hermanos inválidos de aquel cuando concurren en el orden de prelación que determinan las normas vigentes.
De lo anterior se desprende entonces, que para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama la aquí demandante, quien alega la calidad de compañera permanente del causante, está obligada a demostrar que efectivamente convivió con ésta, por el término de los cinco años anteriores a la fecha de la muerte, conforme lo ha clarificado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en referencia al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, citadas anteriormente.
Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Sobre el concepto jurídico de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1730-2020, conceptuó: “En cuanto a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, que prevé que se considera compañera o compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años, otrora se consideró por la Sala había perdido fuerza con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por ser de mayor jerarquía y prevalecer sobre el aludido decreto (CSJ SL1402-2015), y posteriormente, que no resultaba aplicable por cuanto reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia, no así la Ley 797 de 2003 (CSJ SL3472019).
En esta oportunidad, recoge esta última tesis la Sala, para precisar que el Decreto 1889 de 1994 reglamentó parcialmente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que cobijaba las modificaciones a las mismas, siempre que no resultara contrario a ellas. Empero, como el decreto reglamentario no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo en su artículo 10, que no está por demás indicar fue subrogado por el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, se considera que, para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia citada.
Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado”. “ (Subraya la Sala) Revisado el material probatorio aportado al plenario, se advierte que se trajo las declaraciones extraprocesales de LORENZO PUSHAINA, quien expuso: Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia En igual sentido, el señor GREGORIO URIANA GONZÁLEZ señaló: Es cierto que las declaraciones extraprocesales, no requerían ser ratificadas, dado que no fue solicitado por la entidad demandada al dar contestación a la demanda, sin embargo, lo cierto es que las mismas sólo pueden ser valoradas como documentos declarativos provenientes de terceros, los que solo dan cuenta que la relación de pareja, pero ello no es suficiente para acreditar el requisito de la convivencia o comunidad de vida en el tiempo establecido por la ley, que es el elemento central y estructurador del derecho que aquí se reclama.
El hecho de haber convivido por espacio de 10 años, sin especificar las fechas para determinar si convivieron hasta el fallecimiento, es lo que impide que se accediera a las pretensiones de la demanda, como quiera que para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes debía acreditarse lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puntualmente frente a la convivencia de no menos de cinco (05) años continuos con anterioridad a su muerte.
De manera entonces que no se tiene certeza si la aquí demandante convivía con el finado antes del fallecimiento, lo que impide que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues nótese que precisamente de las declaraciones traídas como Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia prueba documental, únicamente se refieren a que existió una convivencia por espacio de 10 años, pero sin indicar en que fechas exactamente.
Tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo importante en esta clase de procesos son las circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de la comunidad de vida, lo cual brilla por su ausencia. Tampoco las restantes declaraciones allegadas en el expediente administrativo, si bien dan cuenta que el finado JOSÉ DEL CARMEN APUSHAINA hizo convivencia únicamente con la señora ELENA EPIAYU, lo cierto es que allí tampoco se indicó los extremos temporales y los testimonios de ALBERTO AGUILAR RIVEIRA y JUAN JARARIYU1 señalaron que no existe otra persona con igual o mejor derecho que SETRINA APUSHAINA EPIAYU, curiosamente señalando que ELENA EPIAYU como su progenitora se encontraba fallecida.
Se precisa que no se acreditó los extremos temporales de la convivencia con el causante, durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Pero además de lo anterior, precisamente al dar respuesta a un derecho de petición la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, señaló que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad en sesión virtual del 15 de octubre de 2019, recomendó no conciliar, precisamente porque las declaraciones que fueron allegadas al expediente no indicaron los extremos de convivencia con el causante, sin que se hubiere logrado recaudar prueba alguna en el proceso que permitiera esclarecer dicho punto.
De manera entonces que recaía en la parte demandante la carga de la prueba para acreditar en el presente asunto y conforme a las previsiones del artículo 167 del C.G.P. de aplicación analógica por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, la comunidad de vida, entendida como la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual a que se ha referido nuestra más Alta Corporación, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a partir de una convivencia real efectiva y afectiva de la pareja, durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Así las cosas, encuentra la Sala que, en el presente caso, no se encuentra demostrada la real convivencia o comunidad de vida, que incluya el apoyo económico, familiar, espiritual y de pareja, que ha pregonado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se insiste, en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual la sentencia deberá ser revocada.
En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. 1 Folio 223 y 161 del numeral 024 del expediente digital Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia Por sustracción de materia no hay lugar a estudiar el segundo problema jurídico, referente al retroactivo pensional, ante la revocatoria de la sentencia. Costas a cargo de la parte demandante en ambas instancias.
En consecuencia, fíjese como agencias en derecho de segunda instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, el cual tendrá en cuenta el a quo al momento de elaborar la liquidación de las costas, como lo señala el artículo 366 del CG de P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELENA EPIAYU contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, EL FONDO DE PENSIONES DE NIVEL NACIONAL – FOPEP a través del MINISTERIO DEL TRABAJO y SETRINA APUSHAINA EPIAYU, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia de lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante ELENA EPIAYU. En consecuencia fíjese como agencias en derecho de segunda instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, el cual tendrá en cuenta el a quo al momento de elaborar la liquidación de las costas, como lo señala el artículo 366 del CG de P.
TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-001-31-05-002-2020-00112-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ELENA EPIAYU UGPP Y OTRA Sentencia Segunda Instancia LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49ce2d9aca7e42acfe37921bca7ac5c22fef889642b9b606e447ed20bbcd7609 Documento generado en 29/01/2025 11:28:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica