Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2. 520013105001-2016-00412-02 (499) REVOCA AUTO EJECUTIVO Marino Timana Vs Nelson Burbano MEDIDA CAUTELAR

Sala: SALA LABORAL

Proceso No. 520013105001-2016-00412-01 (499) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Ejecutivo Laboral 520013105001-2016-00412-02 (499) Demandante: Marino Herminsul Timana Argoty Demandado: Nelson Luis Burbano Asunto: Revoca auto apelado No. Acta: 203 I.

ANTECEDENTES: Ejecutoriada la decisión que declaró próspero el recurso de queja y concedió la apelación contra el auto proferido el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, procede la Sala a resolver la alzada incoada por el apoderado judicial del señor Nelson Luis Burbano y la señora Noemi Evarista Gallardo Zambrano, quien comparece manifestando tener interés en el proceso, requiriendo al paso, que se ajuste la medida cautelar decretada sobre un bien inmueble, del cual predica condición de copropietaria.

II. AUTO APELADO Se trata de la providencia calendada 13 de abril de 20231, mediante la cual el Juzgado cognoscente decide no dar trámite al memorial incoado por la señora Noemi Evarista Gallardo Zambrano, mediante el cual solicita el reconocimiento de personería adjetiva de su abogado Germán Medina Bolaños, para actuar dentro del proceso ejecutivo.

Así mismo, decide no dar trámite a la solicitud de limitar la medida cautelar decretada en el proceso de la referencia impetrada por el apoderado de la parte ejecutada. RECURSO DE APELACIÓN A través de mensaje de datos dirigido al canal electrónico de comunicación del Juzgado cognoscente, el apoderado común del ejecutado Nelson Luis Burbano y la señora Gallardo Zambrano, dentro del término legal contemplado en el 1 Archivo 32, Carpeta primera instancia. 1 Proceso No. 520013105001-2016-00412-01 (499) artículo 65 del C.P.T y S.S, apela íntegramente el proveído reseñado en el introito, con miras que se revoque en su totalidad.

En los siguientes términos: Esgrime que el argumento de instancia para no reconocerle personería al Doctor German Medina Bolaños como apoderado de la señora Gallardo Zambrano, configura rechazo a la intervención de terceros en el asunto, máxime, cuando se encuentra debidamente acreditada como copropietaria del inmueble embargado. De otro lado, considera que el crédito ejecutado, no supera la cuantía de $9.000.000,00, sin embargo, la medida cautelar decretada sobre el lote de terreno y el inmueble sobre él edificado proindiviso, supera el doble de dicho crédito, considerando la necesidad de limitar dicha cautela de conformidad con el inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso.

Alude que es deber del juez calcular de manera prudencial el límite de las medidas cautelares que decreta y no de la oficina de registro de Instrumentos Públicos, como lo argumentó la Juez de conocimiento, negando el pedimento propuesto. III. LA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del Art. 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2022, ninguna de las partes intervino. IV. CONSIDERACIONES Inicialmente, es del caso memorar que el proceso ejecutivo laboral, está regulado por norma procesal especial contenida en los artículos 100 a 108 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social y en todos aquellos temas en los cuales se predique orfandad de disposiciones propias, se debe acudir a las normas análogas del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo.

Establecido el marco normativo procesal del juicio ejecutivo, la Sala entra a establecer del examen del cartapacio, que mediante providencia adiada 14 de 2 Proceso No. 520013105001-2016-00412-01 (499) diciembre del 20182 el A quo, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de la cuota parte del inmueble propiedad del demandado identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-43093, en un 50%, que fuera registrada en el folio de matrícula referido, de acuerdo a la comunicación AJ05-25 de fecha 24 de enero de 20193, proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con anotación No. 144; en acatamiento del artículo 102 del C.P.T y S.S, cuyo secuestro se llevó a cabo el 21 de febrero de 20235, en el cual se verifica la presencia de la señora Noemí Gallardo, quien atiende la diligencia. Frente a la figura de los terceros, dentro del proceso ejecutivo debe acotarse que el Código General del Proceso, ha previsto el trámite incidental como el canal apropiado para que terceros extraños a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materialización. En este sentido el CGP establece 2 momentos en que se autoriza la intervención del tercero tratándose de medidas cautelares: 1) para presentar la respectiva oposición a la diligencia de secuestro cuando el tercero poseedor se encuentra presente, o cuando se presenta dentro de los 20 días siguientes a la diligencia en el evento en que, pese a estar presente no contaba con abogado en la diligencia y 2) el artículo 599 inciso 4 que señala el tercero podrá solicitar al demandante que preste caución por los posibles perjuicios que se puedan generar con la medida.

Ahora bien, de cara al derecho de terceros, el artículo 103 del C.P.T y S.S, ofrece una prerrogativa consistente en la solicitud de levantamiento del secuestro, precedida por la prestación de caución para indemnizar a las partes, por los perjuicios que conlleve su acción, previa acreditación de posesión al tiempo que la diligencia mencionada se llevó a cabo.

Tal perfil se radicaría en cabeza de la señora Noemi Evarista Gallardo Zambrano, quien figura como copropietaria del inmueble antes identificado6. Hurgando más lejos, ha de resaltarse que la legislación procesal del trabajo, al contemplar la intervención de un tercero en el proceso ejecutivo cuando estime afectados sus derechos, no prevé la posibilidad de solicitar ante el Juez el límite de dicha medida, pues ello, en principio, está reservado para las partes del proceso.

Así, en los términos legales reseñados, es admisible la intervención de terceros, bajo la egida incidentalista, previa acreditación de un interés legítimo; en el caso concreto de la señora Noemi Evarista Gallardo Zambrano, ante la premisa de ostentar la calidad de propietaria proindiviso del inmueble sujeto a medida cautelar. 2 3 4 5 6 Folio 14, Archivo 05, Carpeta primera instancia. Folio 19, Archivo 05.

Folio 25, Archivo 05. Folios 2-4, Archivo 23. Anotación No. 12 del certificado de libertad y tradición de inmueble No. 240-43093. 3 Proceso No. 520013105001-2016-00412-01 (499) Bajo la realidad descrita, el Colegiado difiere con lo decidido por la A quo, de modo que, si bien no es admisible el requerimiento de límite de la cautela deprecado por el tercero; si es menester examinar la petición limitante a la medida cautelar descrita postulada por el ejecutado, como en efecto se advierte en el archivo 30 del expediente.

Por otra parte, en tanto, que el poder conferido por Noemi Evarista Gallardo Zambrano al abogado German Medina Bolaños7 se ajusta a lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del C.G.P, es menester reconocer personería adjetiva para intervenir como representante judicial de quien se identificó como tercero. Así las cosas, cabe memorar, cuando es una de las partes quien depreca límite a la cautela decretada, el Juez en observancia del artículo 599 del C.G.P puede circunscribirla a lo necesario, sin exceder el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, “salvo que se trate de un solo bien” o “cuando la división disminuya su valor o venalidad”.

En este punto, cabe aclarar, que la argumentación traída por la A Quo para negar el trámite de la limitación de la cautela de marras, resulta ajena a la normatividad citada, toda vez, que es al juez de conocimiento, que no, al encargado del registro de la medida a quien corresponde esta labor. Por ende, se conminará al juzgado de conocimiento para que tramite y resuelva lo pertinente, de cara a la petición reseñada.

Luego, son varias las razones que contribuyen al éxito de la alzada. De tal manera, que, el proveído atacado se revoca, para en su lugar, reconocer personería al abogado del tercero interviniente y ordenar a la A Quo tramitar y resolver de fondo la solicitud de limitación de medida cautelar incoada por la parte ejecutada. V. COSTAS Dadas las resultas de la apelación, se prescinde de imponer costas en esta instancia. IV.

DESICIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, íntegramente el auto proferido el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, conforme lo expuesto en precedencia. 7 Folio 3, Archivo 29. 4 Proceso No. 520013105001-2016-00412-01 (499)

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva para actuar al abogado German Medina Bolaños, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.714.663 de Ipiales (N) y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 101.426 del C.S. de la J. como apoderado de la señora Noemi Evarista Gallardo Zambrano, identificada con C.C No. 30.746.987, en calidad de tercero, dentro del proceso ejecutivo reseñado.

TERCERO: ORDENAR a la A Quo tramitar y resolver la solicitud de limitación de medida cautelar incoada por la parte ejecutada.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

QUINTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 25 DE JUNIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 5