REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, enero dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-449-31-03-001-2023-00082-01 Responsabilidad Civil Contractual María Aurora Guzmán de Pinzón y otros Perenco Oil And Gas Colombia Limited OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación parcial, interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima el 12 de agosto de 2024, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: 1. En la demanda1, la parte demandante solicitó entre otras pruebas, la siguiente: - “TESTIMONIAL. De quien ejerza como Sub director de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, o quien haga sus veces, para que declare sobre el contenido de la Resolución 2215 de 31 de julio del año 2018 expedida por la misma Cortolima, y también sobre la plantación forestal existente en el área de servidumbre establecida en el 1 003DemandaAnexos.pdf predio de los demandantes y demás asuntos conexos e inherentes a los hechos de la demanda.” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 12 de agosto de 2024 emitido en audiencia mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, entre otros, negó decretar como prueba2 la solicitada por la parte actora de recepcionar “el testimonio del subdirector de calidad ambiental de la Corporación Ambiental Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” o quien haga sus veces como quiera que lo que se pretende probar es el contenido del acto administrativo Resolución No. 2215 del 31 de julio de 2018 siendo ello innecesario; y de la plantación forestal existente en el área de servidumbre será determinado en la inspección judicial que también fue solicitada.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión interpuso la parte demandante a través de su apoderado judicial recurso de apelación parcial, solo en el sentido que,3 la declaración del subdirector de calidad ambiental de Cortolima es indispensable para “que se pronuncie sobre las características de la plantación allí, toda vez que efectivamente el predio no aparece referenciado en la resolución citada”.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación parcialmente interpuesta por los demandantes en contra del auto proferido en audiencia el 12 de agosto de 2024, respecto de la negativa de la prueba solicitada a instancia de la parte activa de recepcionar el testimonio del subdirector de calidad ambiental de Cortolima con el fin de que se pronuncie sobre las características de los árboles plantados en el predio San Isidro identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-8042, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del canon 321 del Código General del Proceso. 2 Minuto 1:52:33 audiencia de 12 de agosto de 2024 3 Minuto 1:59:49 audiencia de 12 de agosto de 2024 2 2.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.
En ese orden, los medios de prueba, cualesquiera que sean, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones, esto es, la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.
Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso, que pueden ser decretados en el marco del proceso, siempre y cuando los mismos sean conducentes, pertinentes y útiles. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características5.
En ese contexto, la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.6 Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso. 4 Sentencia 916 de 2008 MP.
Clara Inés Vargas Hernández 5 “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 6 López Blanco, Op cit, pág 74 3 Respecto a las demás cualidades de la prueba, se tiene que, la conducencia “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho (…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 7; y la utilidad, “se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”8. 3.
Decantado lo anterior, rememórese que lo que pretende probar la parte actora con la declaración del subdirector de calidad ambiental de Cortolima son dos aspectos puntuales: el primero, “el contenido de la Resolución 2215 de 31 de julio del año 2018 expedida por la misma (sic) Cortolima”; y lo segundo, “la plantación forestal existente en el área de servidumbre establecida en el predio de los demandantes y demás asuntos conexos e inherentes a los hechos de la demanda.” En su apelación, la parte recurrente se duele que no se haya decretado tal prueba al considerar que resulta indispensable que el testigo “se pronuncie sobre las características de la plantación” existente en el área de servidumbre, de manera que, sobre ese puntual aspecto descenderá la sala su estudio. 4.
Encaminados en tal sentido, sea preciso indicar, que lo que pretende probar la parte actora con el testimonio del subdirector ambiental citado previamente, ya se encuentra probado en el expediente, pues fue la misma parte activa quien allegó el oficio de fecha 28 de marzo de 20199 suscrito por el mismo Subdirector de Calidad Ambiental de Cortolima, dirigido a los demandantes María Aurora Guzmán de Pinzón, Hasbleidy Pinzón Leal y María del Carmen Pinzón Guzmán en respuesta al radicado 5703 del 20/03/2019, en donde se les indicó que, “las especies plantadas en el predio de su propiedad (San Isidro) fueron las siguientes”: 7 Manuel de Derecho Probatorio.
Jairo Parra Quijano. Décima Sexta Edición. Librería ediciones del Profesional Ltda. Página 153 8 Auto de 7 de febrero de 2007. Radicación 30138 9 003DemandaAnexos.pdf folio interno 48 4 De la anterior respuesta, también se observa qué características tienen las plantaciones; tales como: su especie, nombre común, número de árboles plantados, volumen de los mismos y altura promedio, de manera que, la prueba así solicitada, no resulta de utilidad, pues lo que se pretende es que el testigo declare sobre lo que ya certificó y que obra como prueba documental en el expediente. 5.
Así las cosas, baste lo anterior, para que no se abran paso los argumentos del apelante en busca de la revocatoria del auto atacado, por tanto, la decisión emitida en audiencia el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, habrá de ser confirmada, por las razones previamente expuestas, con la correspondiente condena en costas, al haberse resuelto 5 desfavorablemente el recurso de apelación (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de agosto de 2024 proferido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, por las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes. (Num. 1 Art. 365 CGP). Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00082-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: a23fe6c70f3d08c7228053896f236c596fa4cf4678e569b40d42a21f18623b2b Documento generado en 16/01/2025 05:50:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7