Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: SARA ESTHER PEROZA QUINTERO Accionados: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
Derechos Fundamentales: Educación y Otros. Radicación: 23001312100320241007801 FOLIO 408-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 092 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que negó el auxilio.
I ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora instó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la salud, solicitando que se le ordene a la universidad de Córdoba, que reconsidere su negativa de reintegro como estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, y además adopte medidas prioritarias y urgentes tendientes al reintegro como estudiante del programa de educación superior.
Sustenta sus pretensiones en que enfrentó serias dificultades relacionadas con su salud mental, durante el segundo semestre del año 2021 y primer semestre del año 2022, mientras cursaba tercero y cuarto semestre del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia en la Universidad de Córdoba. Explica que asistió a varias sesiones de apoyo psicosocial proporcionadas por la Oficina de Trabajo Social de la Universidad y su psicóloga, en donde se abordaron Página | 1 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 las situaciones que estaban generando conflictos en su salud mental, entre las cuales se destacó el acoso por parte de un docente de la institución. Afirma que debido a su estado emocional y psicológico y a las constantes ausencias para asistir a consultas médicas y recibir el tratamiento necesario para su recuperación, solicitó formalmente la suspensión o cancelación del semestre académico.
Indica que fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, episodios depresivos moderados y trastornos mentales y de comportamiento. Asegura que el 9 de julio de 2024, tras recibir una certificación favorable del psiquiatra, presentó derecho de petición a la Universidad solicitando el reintegro al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia.
Informa que el 1 de agosto de lo corriente, recibió notificación sobre la respuesta emitida por la Universidad de Córdoba, donde se le informaba que “el Consejo Académico, en sesión realizada el día 11 de julio del 2024, decidió negar su solicitud de reingreso al Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia”, por un rendimiento académico insuficiente.
Expone que en la respuesta también se incluyó un certificado donde consta que estuvo registrada como estudiante activa durante el semestre 2023 I y las notas registradas en 0; sin embargo, asegura que desconoce las razones detrás de esta situación ya que había solicitado formalmente la suspensión y cancelación del semestre correspondiente al periodo 2022-II. 2.
Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a las partes accionadas y a los terceros; por el juzgado de primera instancia, la asesora jurídica de la Universidad de Córdoba solicitó que se negara la salvaguarda. Para sustentar sus pretensiones indica que el procedimiento de cancelación de semestres académicos se encuentra previsto en cada calendario académico que expide la Universidad de Córdoba para regir el respectivo periodo.
Que dentro de este se establecen las fechas perentorias en el marco de las cuales los estudiantes deben cumplir con los deberes que les corresponden. Que la facultad de cancelar el semestre solo puede ejercerse personalmente por cada estudiante y exclusivamente se realiza a través de la plataforma con un único usuario y contraseña, que posee el estudiante, de manera que no existe otra vía para realizar esta solicitud.
Página | 2 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 Que para el periodo 2022- II, se solicitaron 28 cancelaciones de semestre para el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, dentro de las cuales no existe solicitud de cancelación alguna por parte de la actora. Que el proceso de matrícula, se realiza de manera voluntaria y directa por el estudiante a través de la plataforma, con su único usuario y contraseña, lo cual no es de recibo que la accionante manifieste que desconoce las razones por las cuales figura como estudiante activa durante el semestre 2023-1.
Que la tutelista, considera vulnerado el derecho fundamental a la educación por parte de la Universidad, y en consecuencia solicita se admita su reingreso dentro del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, no obstante, lo pretendido va en contravía de lo dispuesto en los reglamentos y/o acuerdos internos que rigen dentro del plantel educativo.
Que el Consejo Académico de la Universidad, informó a la impulsora que de conformidad con el rendimiento académico insuficiente que registra, no fue posible acceder a su solicitud de reingreso. Que la posición adoptada por la Universidad se encuentra cobijada en lo dispuesto en el Acuerdo No. 002 de 2005, por el cual se modifica el Acuerdo No. 004 de 2004 Reglamento Académico Estudiantil, el cual en su artículo 2º señala la situación académica del rendimiento académico insuficiente.
Que según el Reglamento Académico Estudiantil y su modificación, la accionante presentó un rendimiento académico insuficiente, por lo cual en virtud de lo establecido en el artículo 29, es improcedente renovar su matrícula. Que consultada la base de datos de la Universidad, y de acuerdo con la relación de estudiantes que solicitaron cancelación de semestre en el periodo 2022-2 en el programa de medicina veterinaria y zootecnia, acredita que la tutelante nunca realizó tal solicitud.
Que en este asunto no solo estamos en presencia de una imposibilidad de reingreso en virtud de un rendimiento académico insuficiente, sino que, a la luz de la normatividad aplicable, esto es, acuerdo 108 del 13 de septiembre de 2019, artículo primero, el estudiante que teniendo derecho a renovar matrícula no lo haga dentro de los dos (2) periodos consecutivos, pierde el derecho de reingreso.
Que como la estudiante no renovó matricula durante dos periodos consecutivos 2023-1-2024-1, perdió de forma inmediata el derecho de reingreso. Que lo anterior, da cuenta que la Universidad en su actuar, nunca vulneró el derecho de educación de la convocante, por el contrario, le brindó el cupo y oportunidad para acceder en igualdad de oportunidades al resto de la comunidad académica, lo cual independientemente de la situación de salud de esta, no fue tenido en cuenta por ella en su debida oportunidad; resultando en estas instancias improcedente mediante acción de tutela, solicitar un reingreso, contrariando lo estipulado en el Página | 3 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 Reglamento Académico Estudiantil que es una norma de conocimiento y observancia por parte de toda la colectividad universitaria, la cual debe ser acatada y respetada por los estudiantes de la institución. 2.1.
Replica a la contestación. La accionante presenta memorial donde indica que en el transcurso de cualquier proceso judicial, cada excepción, acusación o hecho presentado debe ser respaldado por documentos que, aunque sean sumarios, aporten evidencia concreta. Que en el contexto de casos de acoso estudiantil, puede surgir una excepción al principio probatorio tradicional que exige la presentación de documentos o pruebas concretas.
Esta excepción se basa en la naturaleza particular del acoso, que a menudo ocurre en entornos privados y puede no dejar un rastro documental claro. Que ante la negativa de la Universidad para proporcionar información sobre la situación reportada y en el marco de esta acción de tutela, se elevó una petición formal a la Psicóloga de la Universidad de Córdoba, Patricia Quintero, con el objetivo de obtener un acta o certificación sobre las atenciones psicosociales recibidas dentro de la institución. Por tanto, le solicita al Despacho, en uso de sus facultades constitucionales se decrete y ordene el testimonio de esta funcionaria con el fin de dar informe sobre la situación aquí planteada.
Que la postura de la universidad revela la falta de sensibilidad hacia las realidades complejas que enfrentan los estudiantes, especialmente en lo que respecta a la salud mental. Que para la Institución, parece evidente que cuestiones relacionadas con el bienestar emocional y psicológico son consideradas trivialidades que no justifican ni impiden el proceso de matrícula o renovación. Que la indiferencia sistemática con la que la entidad aborda las problemáticas de salud mental entre sus estudiantes es alarmante.
Al priorizar estrictamente el cumplimiento normativo sobre el bienestar integral del estudiante, se perpetúa un entorno donde aquellos que atraviesan dificultades emocionales se ven despojados de sus derechos académicos sin considerar las circunstancias atenuantes que podrían haber influido en su situación. Que teniendo en cuenta los hechos recientes en donde un estudiante de la Universidad terminó con su vida por un problema de acoso estudiantil dentro de la institución, el campus solo se limitó a decir que el estudiante en cuestión no se encontraba matriculado.
Que la actitud de la accionada a la salud mental, especialmente a la luz del reciente suicidio de un estudiante, revela una preocupante desconexión entre las necesidades emocionales de su comunidad estudiantil y las respuestas institucionales. A pesar de la expresión de condolencias, el enfoque administrativo y la falta de sensibilidad en el mensaje emitido sugieren que la institución prioriza el cumplimiento normativo sobre el bienestar integral de sus educandos.
Página | 4 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 Que la ausencia de un compromiso claro para abordar las problemáticas relacionadas con la salud mental y el bienestar emocional indica una necesidad urgente de reevaluar las políticas y prácticas institucionales. 3. Fallo de primera instancia. La A-quo, el 27 de agosto de 2024, no accedió al ruego tuitivo aduciendo que el procedimiento realizado por la Universidad para tomar la decisión de negar el reintegro de la estudiante, se dio en el marco de su autonomía universitaria.
Además, indica que la estudiante asegura haber solicitado formalmente la suspensión o cancelación de un semestre académico, no presentando prueba sumaria que así lo soportara. 4. Impugnación. Inconforme, la actora impugnó, insistiendo en la salvaguarda de sus privilegios esenciales y que se ordene a la Universidad de Córdoba, reconsiderar su negativa de reintegro como estudiante del programa de Medicina Veterinaria.
Sustenta la alzada en que el despacho incurre en una aplicación restrictiva, facilista y cercenada de la norma frente a la prevalencia y garantía de los derechos fundamentales. Aunque advierte que la autonomía universitaria debe estar permeada por el respeto de estos derechos, culminó sosteniendo que, en cualquier caso, la universidad en su negativa de verificar la solicitud de reintegro está cumpliendo con su deber reglamentario.
Indica que es fundamental analizar las situaciones concretas y determinar si el incumplimiento de las normas reglamentarias entra en conflicto con la salvaguarda de dichos derechos. Si bien es evidente que su promedio académico es bajo, esto debe ser contextualizado en una vulnerabilidad latente. Que el despacho parece pasar por alto lo dispuesto en la Sentencia SU-475 de 2023, donde se ordenó establecer mecanismos inclusivos para garantizar el acceso real a la educación para personas con discapacidad.
Que el despacho A quo está bloqueando la garantía de su derecho a la educación si considera que con su incapacidad debía estar en las condiciones de cumplir con los deberes que le impone el derecho a la educación. Que el juzgado cercena su derecho a la educación si considera que era su deber cumplir con una regla que establece radicar la solicitud de reintegro dentro de un plazo en el que evidentemente padecía una vulnerabilidad.
Que el Despacho cercena su garantía a la salud al considerar que la autorización de un médico psiquiatría para reanudar sus estudios, remitida dentro de esta acción, no acreditara una previa restricción o incapacidad. Página | 5 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 Que el juzgado está bloqueando su derecho a la educación porque de la historia clínica, las distintas fórmulas, evidencias de asistencia profesional, el incidente de acoso universitario que se esperaba acreditar con un testimonio recepcionado a la Psicóloga de la Universidad, no acreditarán ya esta situación, en tiempo y lugar; o como si ignorara o menospreciara los padecimientos que resultan de un padecimiento mental y que considere que no era obstáculo como para preocuparse de la llevar una excusa médica.
Que la presente acción de tutela fue presentada y admitida con el objetivo de salvaguardar no solo su derecho fundamental a la educación, sino también a la salud. Que la postura adoptada por la universidad puede tener repercusiones significativas en su bienestar emocional y psicológico, al negarle el acceso a la educación, se exacerban los problemas existentes y se dificulta su proceso de recuperación. Que al negarle el ingreso a la universidad, se le priva de un objetivo vital, lo que puede resultar en una disminución de su motivación, un aumento del estrés significativo y un sentimiento de aislamiento.
Estas condiciones pueden agravar los síntomas del trastorno del cual fue diagnosticada, creando un ciclo negativo donde la ansiedad y la depresión se intensifican. Que es fundamental que el despacho reconozca esta realidad y realice un pronunciamiento expreso sobre las implicaciones de no reanudar sus estudios. Que insta al Despacho a considerar seriamente como su decisión afecta no solo su derecho a la educación, sino también a la salud.
Que es imperativo que se adopte una perspectiva holística que contemple todas las dimensiones de sus derechos fundamentales para garantizar una protección efectiva y justa. Finalmente, solicita que se decrete y ordene el testimonio de la funcionaria o Psicóloga de la Universidad de Córdoba, con el fin de dar informe sobre la situación de acoso planteada.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2. El problema jurídico. 2.1.
Corresponde a esta Corporación analizar la procedencia de la presente acción de tutela para proteger el derecho a la educación superior de la accionante, de ser Página | 6 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 así, determinar si la Universidad de Córdoba, le vulneró tal prerrogativa al negarle su reintegro al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, sin tener en cuenta que padece una enfermedad mental.
Pues bien, sea lo primero puntualizar que en virtud del artículo 86 Superior, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. El artículo 69 Constitucional, consagra expresamente un deber especial de protección del derecho a la educación de las personas con limitaciones físicas y mentales, que se concreta mediante el desarrollo de una política pública de educación inclusiva dotada de acciones afirmativas “para eliminar las barreras de acceso a la educación de esta población” y propiciar su integración a la sociedad.
Esto implica que tanto el Estado como las instituciones educativas lleven a cabo los ajustes razonables necesarios para que “el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido puedan acceder al mismo como cualquier persona”. En el caso bajo estudio, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; toda vez que la demanda de tutela fue presentada directamente por la titular del derecho fundamental a la educación presuntamente vulnerado y la queja constitucional se formuló contra la Universidad de Córdoba, entidad que negó su reintegro al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia que cursaba en esa institución de educación superior.
También se estima cumplido el requisito de inmediatez; toda vez que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad no se avizora otro mecanismo judicial ordinario para obtener la protección del derecho a la educación que por esta senda se invoca, toda vez que aunque se trata de un decisión adoptada por un órgano de universidad pública, que podría ser objeto de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa; no puede pasarse por alto la condición de salud mental que aqueja a la impulsora, por lo tanto, al considerarse que es un sujeto de especial protección constitucional debido a las enfermedades mentales que certifica sufrir, es por eso que se estima que la acción de tutela procede para estudiar los derechos fundamentales de la joven accionante.
En el sub examine, la actora reprocha la vulneración a sus privilegios básicos a la educación y a la salud, sustentando su solicitud en que la decisión adoptada por la Universidad de Córdoba, que le negó su reintegró al Programa de educación superior de Medicina Veterinaria y Zootecnia quebranta tales garantías mínimas. La Universidad de Córdoba funda su defensa en que la joven accionante presenta un rendimiento académico insuficiente y que no renovó su matricula en dos periodos consecutivos por lo que perdió su derecho a ser reintegrada al campus educativo.
Página | 7 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 En memorial de réplica, la libelista indica que la Universidad demandada carece de compromiso para abordar las problemáticas relacionadas con la salud mental y el bienestar emocional de sus estudiantes, además hace referencia a que acudió a varias sesiones con la psicóloga de la universidad para abordar una situación de acoso de la que presuntamente fue víctima, y que era perpetrada por el docente de anatomía, sin embargo, informa que dicha aseveración no pudo ser probada debido a la negativa de la universidad en suministrar esos documentos.
La juez de la pasada instancia no tuteló el derecho invocado argumentando que la decisión de la Universidad de Córdoba, se ampara en la autonomía universitaria y que no existe prueba de la cancelación oportuna del semestre. Ahora bien, revisado el tramite tutelar, se aportaron como pruebas: petición con fecha 9 de julio de 2024, en la cual la tutelista solicita el reingresó al programa de educación superior; copia de la respuesta emitida por la Universidad de Córdoba de fecha 3 de julio de 2024, en la cual niega el reingreso; copia de las notas de la estudiante para los semestres 2020-SEM2; 2021-SEM1; 2021-SEM2; 2022-SEM1; 2022-SEM2 y 2023-SEM1, certificado de intervención psicofarmacológica y terapéutica expedida por un profesional de la salud adscrito a la clínica Laureles, donde se certifica la aptitud para retomar estudios superiores, historia clínica de fecha 09/07/2024, donde como diagnóstico se tiene trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: Síndrome de dependencia; copia de petición de fecha 12 septiembre de 2022, dirigida a la Universidad de Córdoba, mediante la cual informa su ausencia a las clases los días 8 y 9 de septiembre, historia clínica del 8 de septiembre de 2022, donde se diagnostica con Trastorno mixto de ansiedad y depresión e historia clínica del 19 de octubre de 2021, donde el médico tratante determina que presenta síntomas depresivos, ansiosos y disfunción familiar.
En la impugnación señala la accionante que la A quo cercena su derecho a la educación al considerar que era su deber el de cumplir con una regla que establece radicar la solicitud de reintegro dentro de un plazo en el que evidentemente padecía una vulnerabilidad. Además, indica que se está “bloqueando” su garantía a la educación superior, porque de la historia clínica, las distintas fórmulas, evidencias de asistencia profesional, el incidente de acoso universitario que se esperaba acreditar con un testimonio practicada a la Psicóloga de la Universidad, se acredita la necesidad de suspender el semestre y, a su juicio, se ignorara los padecimientos que resultan de una enfermedad mental.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe advertirse que el Tribunal no desconoce el amplio espectro de autonomía con el que cuentan las instituciones de educación superior para escoger sus directrices académicas, lo cual es inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la educación y a escoger profesión u oficio y de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación, sin embargo, en el caso bajo estudio, ha de tenerse en cuenta la especial protección constitucional que deben recibir las personas en Página | 8 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 condición de discapacidad, en especial con relación al derecho a la educación superior.
Así en sentencia T-463-22, la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, ha advertido sobre la necesidad e importancia de que las instituciones de educación superior se comprometan con la materialización del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad, lo cual supone, la revisión de cada caso particular con el objetivo de identificar las necesidades específicas del estudiante para así trazar un plan sobre los ajustes que le permitan permanecer en la academia y terminar con éxito sus estudios.
Para ello es indispensable que (i) se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc., del estudiante; (ii) la institución educativa debe poner a disposición, conforme a sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos humanos, académicos, logísticos, administrativos, económicos, etc. para adoptar todos aquellos ajustes razonables que se encuentren necesarios y pertinentes para garantizar todas las facetas del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad;
(iii) ambas partes - estudiante e institución educativa- deben adquirir compromisos claros y puntuales y se deben comprometer a cumplirlos cabalmente; (iv) por lo general, es importante que tanto la institución educativa, como el estudiante y, las personas que le apoyen, mantengan un diálogo permanente, para avanzar en la garantía de su derecho a la educación que permita una evaluación periódica de su evolución y de la eficacia de los ajustes razonables implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos.
En el asunto de la especie, aunque Sara Esther Peroza Quintero, tenía el deber de conocer el reglamento y el calendario académico del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia que estaba cursando, pues estos hacen parte de los deberes mínimos que se adquiere al ingresar a cualquier establecimiento educativo y bajo esas consideraciones no podría decirse que la Universidad actuó de manera sorpresiva al negarle a la accionante el reingreso al programa de pregrado como consecuencia de su bajo rendimiento académico, la situación de la tutelista debe estudiarse con un enfoque diferencial, dado que de las pruebas aportadas se observa que la impulsora, para el 19 de octubre de 2021, recibía atención médica por el diagnostico de Trastorno mixto de ansiedad y depresión, fecha para la cual – según se extrae de las pruebas- se encontraba cursando el semestre 2021-SEM2 del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia; periodo académico donde se verifica que reprobó varias asignaturas y desde ese periodo hasta el semestre 2023-SEM1, continuó con un desempeño insuficiente.
En líneas anteriores, se dijo que es indispensable que se informe de manera oportuna a la institución educativa sobre las condiciones de salud, físicas, mentales, psíquicas, sociales, etc. del estudiante; en este caso, la actora afirma que “asistí a diversas sesiones de apoyo psicosocial proporcionadas por la Oficina de Trabajo Social de la Universidad y su psicóloga.
Durante estas sesiones, se abordaron las distintas situaciones que estaban generando conflictos en mi salud mental, entre las cuales se destacó el acoso Página | 9 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 por parte de un docente de la institución”, por ende, asegura que la Universidad de Córdoba conocía de sus padecimientos. No obstante, aunque sobre este hecho existe controversia entre las partes, porque la Universidad de Córdoba, menciona no tener conocimiento de las mismas, debe tenerse en cuenta que según el certificado de notas para los semestres 2021-SEM2; 2022-SEM1; 2022-SEM2 y 2023-SEM1, Sara Esther tenía la calidad de estudiante y son evidentes sus diferentes dificultades académicas – como las notas insuficienteslas cuales debían inquietar y ser objeto de análisis por parte de las directivas de la Universidad, quienes pudieron notar distintas alarmas que señalaban que algo no se encontraba bien en el caso de la estudiante.
Lo anterior no quiere decir, que esta Corporación desconozca las obligaciones que los alumnos adquieren al ingresar a una institución de educación superior, sin embargo, por su diagnóstico, la accionante no estaba en las condiciones para diligenciar la suspensión del semestre dentro del calendario académico. Ahora, también, observa la Sala que en la petición de reintegro de fecha 9 de julio de 2024, la tutelista se refirió a que padecía problemas de salud mental desde el año 2022, y aun así, la universidad decidió negar la solicitud de reintegro al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, sin adoptar los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar su permanencia en el programa, pues la universidad no acreditó la implementación de medidas diferenciadas, que le permitieran estudiar de fondo la solicitud de la promotora, conforme a su historia clínica, sino que lo condicionó a la aplicación restrictiva del reglamento estudiantil sin tener en cuenta los padecimientos de la discente.
Con todo y esto se considera que la Universidad de Córdoba, vulneró el derecho fundamental a la educación de Sara Esther Peroza Quintero, al negar su reingreso al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia que cursaba en esa institución, sin tener en cuenta las circunstancias particulares y el padecimiento de salud que afrontaba. Así las cosas, y verificada la vulneración del derecho a la educación en comento, se ordenará a la Universidad de Cordoba, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconsidere la decisión que negó el reintegro de la estudiante al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia y ordene su reintegro, de ser posible en el presente semestre, sino en el próximo, para lo cual deberá observar el calendario académico.
Ergo, se revocará el fallo confutado y, en su lugar, se impartirá la orden expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página | 10 Rad. 2024 10078 01 Folio 408-24 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por lo motivado ut supra.
SEGUNDO: AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN de SARA ESTHER PEROZA QUINTERO vulnerado por la UNIVERSIDAD DE CORDOBA por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CORDOBA que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconsidere la decisión que negó el reintegro de la estudiante SARA ESTHER PEROZA QUINTERO al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia y, en su lugar, ordene su reintegro, de ser posible a este semestre, de no ser así, en el próximo, para lo cual deberá observar el calendario académico.
CUARTO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.
QUINTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Página | 11