Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2020-00291 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 010-2020-00291-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., frente al auto que decidió declarar impróspera la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio necesario” dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MANUEL IBARGUEN CHAVERRA.

ANTECEDENTES: El demandante radicó el escrito inicial con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen laboral, a partir de la nulidad del dictamen que se emitió por Colmena, además de los honorarios generados en la nueva calificación que se busca dentro del trámite. Una vez notificada en debida forma la demanda, la parte opositora propuso como medio de defensa, entre otros, la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, basándola en que de declararse el estado de invalidez del actor y de confirmarse el origen común de las patologías, le correspondería a Colpensiones como administradora de sus recursos pensionales y no a la ARL Colmena asumir la prestación económica pedida.

En la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 15 de abril de 2024, el a quo, comprendió que la excepción no estaba llamada a prosperar, en la medida que a su juicio está plenamente claro desde lo relatado en el escrito de demanda, que no existe controversia sobre el origen de las deficiencias ya que nacieron con ocasión de un accidente laboral, y justamente es ante ese subsistema que se persiguen las prestaciones económicas, lo que implica que la administradora que se pretende sea integrada no se constituya en una parte sustancial, ya que no ha Radicado 05001-31-05-010-2020-00291-01 intervenido en la relación jurídica que se litiga y por tanto, no tiene la calidad de consorte necesario respecto de las pretensiones, reservándose la posibilidad de vincularlo en la medida que ello se requiera.

La parte que propuso la excepción interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que si bien la ARL entregó una indemnización conforme a su dictamen, también lo es que la parte no manifestó ninguna inconformidad al respecto, por lo que no se puede limitar el asunto al riesgo laboral porque se está solicitando una calificación integral, debiendo estar presente Colpensiones porque es la encargada del riesgo común que pudiera surgir.

El juez se sostuvo en la decisión insistiendo en que el dictamen emitido por Colmena muestra el origen laboral de las patologías, no existiendo dudas que quien está llamada a resistir las pretensiones es la ARL no cumpliéndose los lineamientos del artículo 61 del CGP para predicar que la intervención de Colpensiones como pasiva sea necesaria.

Concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Pues bien, la figura del litisconsorcio necesario se encuentra prevista en el artículo 61 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPT y la SS.

Según esta disposición es necesaria la vinculación de las personas (naturales o jurídicas) cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin su comparecencia, por ser sujetos de tales relaciones o haber intervenido en dichos actos.

La falta de integración del contradictorio de estos sujetos, genera la nulidad de la decisión de primer grado, pues así lo dispuso el legislador en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP, ya que naturalmente, si lo que se busca con esta figura, es que en el proceso se dé una solución uniforme al problema jurídico sometido a la jurisdicción para todos los que intervinieron en la relación jurídico-sustancial, la ausencia de alguno de estos, no permite la validez de la sentencia. Así, para determinar si es necesaria la vinculación de un sujeto al trámite, debe analizarse en primer lugar, si el legislador lo dispuso de esta manera; y, en 2 Radicado 05001-31-05-010-2020-00291-01 segundo lugar, si por la naturaleza del acto jurídico demandado, deviene en necesaria la presencia de quien se solicita sea llamado para definir de fondo la controversia.

En el asunto, atendiendo la naturaleza del trámite es claro y patente que lo que se busca es la procedencia de una pensión de invalidez cuyo origen se halla declarado como de tipo laboral según el dictamen arribado al trámite, el que no se cuestiona por ninguna de las integrantes del litigio, pues por un lado, el actor discute el porcentaje y fecha de estructuración (Hecho sexto de la demanda), y por el otro, la enjuiciada pregona una pericia efectuada en debida forma, por manera que lo que encausó este trámite judicial no tiene relación con el origen de tipo laboral derivado de un accidente ocupacional ocurrido, ya que lo que se busca es obtener la declaratoria de su condición de invalidez a partir de un porcentaje superior al 50% estructurada en data distinta a la determinada por la ARL.

De ahí, surge claro que la intención de quien promueve la acción judicial es el reconocimiento pensional que el sistema tiene asignado a la ARL, por lo que siendo ese el modo en el que se delimitó por el promotor del juicio el litigio desde las condiciones del peritaje expedido por la misma enjuiciada, es como debe ir encaminado el proceso, sin que tenga cabida atribuir en un tercero lo pretendido por así considerarlo la enjuiciada, siendo ello susceptible de ser verificado en el escenario procesal dispuesto para ello, que no es otro que la sentencia, donde se dará definición a la procedencia de los derechos sustanciales perseguidos frente a la ARL convocada, y de resultar infundadas las pretensiones de cara a esta administradora se habrá de emitir la decisión respectiva, pero en ese contexto, como el actor no busca de parte de Colpensiones ningún reconocimiento, ni ésta participa o integra la relación jurídica originada en el accidente de trabajo y las afecciones de tipo profesional adquiridas, es que no se impone indispensable que intervenga como destinataria de la acción, no quedando duda que las pretensiones de manera alguna generan un vínculo sustancial con la entidad que haga pensar en un litisconsorcio necesario, cuyo análisis de las circunstancias fácticas del escrito inicial conllevan a razonar que la sentencia en últimas no la perjudica ni la beneficia, ni su eventual responsabilidad es discutida o siquiera insinuada, y por tanto, no debe definirse de manera uniforme al punto central de lo traído al escenario judicial, permitiéndose fallar de mérito sin su comparecencia por no ser activa ni pasiva en lo que es discutido.

En este orden, siendo que ni la propia ley, ni la esencia de lo que es objeto de debate en esta oportunidad, establece como requisito indispensable la integración del contradictorio con quien puede ser quien en el plano de la realidad resulte 3 Radicado 05001-31-05-010-2020-00291-01 verdaderamente responsable de la prestación por el riesgo de invalidez perseguida, es que se hace viable adelantar el respectivo procedimiento como bien lo determinó el a quo, sin la presencia o intervención forzosa de Colpensiones.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, debe concluirse que los puntos objeto de apelación deben ser confirmados. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas en esta instancia son como quedó dicho en la parte motiva. Los Magistrados, Se certifica: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 94 fijados el 31 de mayo de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 4