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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2015-00171-04AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: sucesión doble e intestada Interesados: Flor Marina Ramírez Loaiza y Otros Causantes: José Joaquín Ramírez Velásquez y Otra Radicado: 73268-31-84-002-2015-00171-04 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado que representa los intereses de María Edith Ramírez Loaiza contra el auto calendado 21 de enero del 20251, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Espinal (Tolima), por medio del cual negó la nulidad procesal impetrada por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal (Tolima), se tramita proceso de sucesión doble e intestada de los causantes José Joaquín Ramírez Velásquez y Magdalena Loaiza Briñez (q.e.p.d.), asunto promovido por Flor Marina Ramírez y Otros el cual ya cuenta con sentencia aprobatoria del trabajo de partición de los bienes de la sucesión conforme determinación adoptada el 18 de marzo de 2021. 1 Archivo PDF 98, Cuaderno Principal.

Resuelve Nulidad. 2 Mediante memorial fechado 14 de noviembre de 20242, el mandatario judicial que representa los intereses de María Edith Ramírez Loaiza solicitó la declaratoria de una nulidad procesal con base en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, argumentando indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Expuso que la falta de integración adecuada del contradictorio vulneró las garantías procesales de su representada, especialmente el derecho a la contradicción, señalando para el efecto que las partes tenían conocimiento de la existencia de otro heredero (su representada) con anterioridad a la validación del emplazamiento, pero omitieron manifestarlo, permitiendo que el proceso avanzara sin objeciones.

A su juicio, desde la presentación de la demanda, no se actuó con lealtad ni buena fe, pues, aunque se desconocía el paradero de su prohijada, su existencia era plenamente conocida. Afirmó que el Despacho tenía conocimiento de la situación, toda vez que en su momento se solicitó la suspensión del trámite con fundamento en el adelantamiento en forma paralela de un proceso de existencia de unión marital de hecho en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del circuito de El Espinal contra los hijos del causante José Joaquín Ramírez Velásquez, entre ellos María Edith Ramírez Loaiza; sin embargo, solo tomó en cuenta a dos de ellos, omitiendo su participación. Reiteró que las partes y sus apoderados conocían la existencia de María Edith Ramírez Loaiza, ya que los abogados participaron en ambos procesos y estaban plenamente informados, además, su notificación por emplazamiento en el juicio de existencia de unión marital de hecho confirma su reconocimiento previo.

Por lo anterior, solicitó la declaración de nulidad de las actuaciones procesales realizadas sin la adecuada 2 Archivo PDF 96, Cuaderno Principal. Memorial Solicitud Nulidad. 3 integración del contradictorio, desde la notificación del auto de apertura de la sucesión. A través auto calendado el 21 de enero de 2025 3 el a quo negó la solicitud de nulidad, argumentando que una vez radicada la demanda se siguió el trámite procesal señalado por el procedimiento civil vigente para la época, ordenando el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de los causantes, aunado a que en la demanda no se mencionaron otros herederos, lo cual sugiere, partiendo del principio de la buena fe, que Flor Marina y Martha Lilia Ramírez Loaiza desconocían la ubicación y dirección exacta de su hermana, quien reside en San Gabriel de Cachoeira, Brasil, un municipio de difícil acceso en la selva amazónica, por lo que se apoyó en lo estipulado en el artículo 492 del C.G.P. Respecto al litisconsorcio necesario al que hizo mención la solicitante de la nulidad, el juzgador mencionó que este es esencial en procesos contenciosos; en cambio en la sucesión, por tratarse de un proceso de liquidación no existen partes sino interesados.

En ese sentido indicó que no es técnico alegar nulidad por indebida representación, ya que los herederos pueden incorporarse al proceso antes de la partición, recibiéndolo en el estado en que se encuentre, según el artículo 491 del CGP y en cuanto a la notificación enfatizó que no hay irregularidad por cuanto “ante la imposibilidad de notificar personalmente la demanda de sucesión, el Despacho ordenó la notificación ordenada en el art. 293 concordante con el art. 108 del estatuto procesal civil”.

Inconforme con la decisión, el extremo activo formuló recurso de apelación4 dentro del plazo legal establecido, reiterando los mismos argumentos expuestos en la petición de 3 4 Archivo PDF 98, Cuaderno Principal. Resuelve Nulidad. Archivo PDF 100, Cuaderno Principal. Memorial interpone Recurso de Apelación Auto 21 enero. 4 nulidad, sosteniendo que dicha solicitud cumplió íntegramente con los requisitos exigidos.

Asimismo, cuestionó que el Despacho hubiese ordenado el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados, pues, de haberlo hecho, habría sido necesario nombrar un curador ad litem, lo que no ocurrió. Agregó que el Juzgado dio por hecho la presunción de que las actoras desconocían la ubicación de la heredera; no obstante, no hubo mención de nada respecto la existencia de la misma, por lo que a su juicio la dependencia judicial desconoció el propósito de la solicitud de nulidad al omitir el traslado previo y la práctica de pruebas, incumpliendo el artículo 134 del C.G.P. y configurando un defecto fáctico al presumir un hecho sin debate probatorio.

El juez de conocimiento por medio de auto calendado 20 de marzo de 20255, procedió a conceder la alzada en el efecto devolutivo. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Conforme las particularidades del caso, es útil recordar que la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil6, es la propicia para que el heredero de mejor o igual 5 Archivo PDF 106, Cuaderno Principal. Auto Concede Apelación. 6 “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)» 5 derecho reclame la universalidad o la cuota de ella que le corresponde y que otro ocupare en la misma calidad, así como la restitución de las cosas que la componen, con la posibilidad de acumular la acción reivindicatoria prevista en el canon 1325 ídem 7, en relación con las que hubiesen pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos, <<de donde se desprende que son dos acciones diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas…>> (CSJ SC1693-2020) No obstante, resulta incontrovertible que dependiendo las particularidades de cada asunto puede valerse de otros mecanismos como instrumento mediato para recuperar sus privilegios, en eventos que así lo ameriten como el caso de la aniquilación del acto que materializó el despojo, toda vez que el artículo 1405 ibidem es claro en que <<[l]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos>>.

En tal medida, puede optar por ejercer la acción de rescisión por lesión enorme que el inciso segundo de la misma norma concede <<al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota>> y, en general, las de nulidad relativa y nulidad absoluta. En consecuencia, el promotor debe satisfacer las cargas probatorias propias de la acción que emprenda, que, aparte de la demostración de la existencia del acto en todos los casos, respecto a la petición de herencia le exigen acreditar la calidad de heredero y que su asignación está ocupada por otro u otros herederos de igual o menor derecho; en la ultra dimidium, exhibir que su cuota se vio lesionada en más de la mitas; en la nulidad absoluta justificar la existencia de <<objeto o causa ilícita>>, <<la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el 7 “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”. 6 valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos>> o que alguno de los contratantes era absolutamente incapaz; y en la nulidad relativa, evidenciar cualquier otro vicio, especialmente los del consentimiento: error, fuerza o dolo (artículos 1408 y 1741 ejusdem).

No obstante, lo anterior, por principio constitucional, prevalece el derecho sustancial sobre el procesal y, por esa senda, el legislador erigió la tutela judicial efectiva en privilegio de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en el Código General del Proceso (art. 2). Por ello, no es tarea del juez censurar la acción emprendida por el acá promotor de la solicitud anulatoria, sin perjuicio de que, en su criterio, exista una mejor vía para acceder a lo que busca con el mismo; su misión simplemente es analizar si se cumplen o no los requerimientos para aceptar si se dan o no los requerimientos para aceptar la petición elevada en su escrito de nulidad de acuerdo con la causal alegada.

En este orden de ideas, conforme con la solicitud de anulación fundada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, preliminarmente, es menester precisar que el régimen de nulidades procesales se erige como baluarte del derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en la contienda judicial. Mediante este instituto, el legislador ha tipificado, de manera taxativa, una serie de irregularidades que, a su juicio, comprometen significativamente dicha garantía constitucional, estableciendo como consecuencia jurídica la invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio dado.

La regulación de esta institución se encuentra consagrada en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente 8. 8 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 7 “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, desde larga data, que la institución de las nulidades procesales se rige por una serie de principios, cuya concurrencia resulta imprescindible para que el yerro procesal alegado tenga la virtud de retrotraer la actuación procesal.

Tales principios son: “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”.

(Corte Suprema de justicia,1996)9 En desarrollo de tales principios, el legislador ha establecido una serie de requisitos para promover solicitud de nulidad, previstos en el canon 135 del C.G.P., entre los cuales se encuentra la legitimación para proponerlo y seguidamente establece que "La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”10 Referente a uno de los reproches enervados por el recurrente concerniente a que la dependencia judicial desconoció el propósito de la solicitud de nulidad al omitir el traslado previo y la práctica de pruebas, incumpliendo el artículo 134 del C.G.P., es menester memorar que el actual estatuto procesal implantó un cambio paradigmático en el tratamiento de las nulidades procesales al suprimir deliberadamente su tramitación por la vía incidental.

Basta con acudir a las normas que regulan la materia para dejar al descubierto que ninguna de ellas hizo referencia a su posible carácter accesorio respecto del debate principal, o al rito incidental por el cual debieran surtirse. Por el contrario, en el artículo 134 se simplificó la manera en la que se debe desarrollar esa institución jurídico procesal, al señalar expresamente que, <<[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias>>. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 040 de 7 de junio 1996. Magistrado Ponente. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Expediente 4791 10 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Inciso 3 Articulo 135. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489. 8 La anterior educción en el trámite, conforme lo considerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia << (…) obedece al propósito imperante de simplificar y agilizar los procedimientos, para garantizar los principios de celeridad y eficiencia, los cuales fortalecen la garantía supralegal de tutela judicial efectiva para quienes acuden a la jurisdicción. La normativa vigente se propuso que los debates sustanciales tuvieran duración razonable, sin formalismos innecesarios que dificulten el acceso material a la administración de justicia.>> (STC6682-2025).

Por lo anterior, resulta claro que la evacuación del trámite de una solicitud de nulidad se limita a los postulados señalados en el artículo 134 ídem sin que sea necesario su tramitación por la senda incidental, con apego a un procedimiento simplificado, lo que habilita un análisis contextualizado del vicio o vicios invocados en relación con la totalidad del debate y facilita una resolución integral y oportuna de la controversia, por lo que su trámite no se encuentra estrictamente sometido de forma imperativa al decreto y practica de pruebas.

Examinada la actuación procesal desarrollada en el sub lite, en relación con la legitimidad o el interés de quien invoca la nulidad, nuestro órgano de cierre de lo civil ha señalado: “En efecto, “las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente.”11 Y más recientemente indicó: “El interés para invocar irregularidades procesales constitutivas de nulidad se concreta en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular, en virtud de los principios de trascendencia y protección que informan el régimen 11 Corte Suprema de Justicia SC, de 25 de marzo de 2003, exp. 7257.

Retomada en la sentencia de 20 de octubre de 2011, M.P. William Namén Vargas, expediente 1001-0203-000- 206-01079-00. 9 legal de las anormalidades procesales.”12 Con base en lo expuesto, esta Sala Unitaria constata que la recurrente tiene legitimación para presentar y solicitar la nulidad, toda vez que considera haber sufrido una afectación en sus derechos e intereses, en suma, acreditó su calidad de heredera de los causantes conforme al registro civil de nacimiento arrimado.

No obstante, tras el análisis detallado del expediente y de la situación en estudio, esta Sala Unitaria considera oportuno señalar que, si bien se cumplen los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 135 del Código General del proceso para alegar la nulidad, dicha pretensión no es procedente, dado que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, se aprobó el trabajo de partición13, adquiriendo firmeza 14el 25 de marzo de 2021, conforme lo dispuesto en el artículo 302 ibidem, que dispone: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”15. Disposición que se acompasa con los señalado en el numeral 3 del artículo 491 del Código General del Proceso, dispone: “Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad.

Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1822-2019, Rad. 2016-00198-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. 13 Archivo PDF 28, Cuaderno principal. Automarzo2021. Sentencia Aprueba Partición. 14 Archivo PDF 29, Cuaderno Principal.

Constancia Vence Ejecutoria. 15 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 302. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 no podrá ser modificada en el mismo proceso. Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición. Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado que se encuentre”.

(subrayado fuera del texto original) Conforme lo dispuesto en las normas transcritas en precedencia, se logra constatar que los argumentos expuestos por el recurrente no comportan el necesario convencimiento de que se configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, ni son suficientes para considerar que exista motivo que invalida las decisiones adoptadas con el trámite adelantado en el devenir del presente proceso liquidatorio y la decisión que aprobó el trabajo de partición, en el entendido que en el asunto en mención se evacuaron todas las etapas que establece la ley procesal para ello.

Aunado a lo anterior, es de enmarcar que la problemática aquí planteada no obedece a una irregularidad en el proceso, sino que para el caso a la promotora de la nulidad no le fue reconocida si quiera su calidad de heredera, por lo que no puede hablar de que se esté frente a una nulidad por indebida notificación del causahabiente de la masa sucesoral.

Lo anterior obedece al tenor literal del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., el cual hace alusión a todas las hipótesis de indebida vinculación al proceso de la parte demandada (falta o errónea notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según el caso) y, en general, de ausencia de notificación y emplazamiento de las partes, otras partes, terceros y demás intervinientes procesales.

Iterese, para este asunto la nulitante ni si quiera fue vinculada al proceso, razón por la cual para la salvaguarda de sus derechos tendrá que hacer uso de la 11 respectiva acción que la legislación sustantiva consagre para su situación en concreto, dado que el remedio procesal invocado no es el idóneo, pues sus presupuestos exigidos no se configuran a cabalidad.

Aunado a lo anterior, es de señalarse que, el proceso liquidatorio carece de pretensiones, reposando sobre peticiones de los interesados que buscan la validación de sus actos dispositivos por el juez. el proceso liquidatorio no se piensa como un fenómeno adversarial. La presencia de un conflicto intersubjetivo de intereses caracterizado por la existencia de una pretensión resistida no hace parte de las notas distintivas del proceso liquidatorio.

El modelo de proceso judicial de liquidación está diseñado para que el juez homologue, mediante una sentencia, actos de autonomía privada, negociales, de los interesados reconocidos previamente como sujetos del proceso por la autoridad judicial. El proceso liquidatorio adquiere, incorpora, como interesado-parte a una persona a través de un acto necesario de gobierno del juez – auto – en virtud del cual reconoce la calidad de interesados.

Las fases críticas posteriores, cuales son diseño del inventario y el acto de partición, tienen una innegable vocación negocial pues están llamados a ser emitidos exclusivamente por las partes. El juez sólo tercia cuando saltan cuestiones litigiosas entre las partes, razón por la cual cualquier ataque referente a que en el asunto de marras no se conformó en debida forma el contradictorio queda totalmente derruido con ocasión a las particularidades propias de este asunto, por lo que resultaba inane la designación de curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados.

Por lo anteriormente expuesto y sin necesidad de realizar mayores consideraciones, se procederá a confirmar la decisión 12 impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de enero del 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no causarse las mismas.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado