República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandados Llamamiento en garantía Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil contractual Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H. IMPERMET S.A.S. (antes IMPERMET Ltda.) y Compañía Mundial de Seguros S.A. Seguros Mundial Compañía Mundial de Seguros S.A. Seguros Mundial 110013103 005 2020 00002 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 25 de junio de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la propiedad horizontal demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 y fallo complementario del 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La demandante procuró fuera declarado: i) que IMPERMET S.A.S. incumplió el contrato de obra del 31 de julio de 2017 celebrado con el Conjunto Residencial Torres de Fenicia PH por ejecución imperfecta de las actividades, ii) la terminación del contrato, iii) que la demandante es civilmente responsable por el incumplimiento y por la pérdida de la materia proporcionada por el contratante, ante la mala calidad del servicio prestado y iv) que la Compañía Mundial de Seguros S.A. se encuentra obligada al pago de la indemnización establecida en la póliza de 1 Proceso recibido por el Tribunal el 28 de noviembre de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal 001, páginas 164 a 178. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 cumplimiento nro. NB-100076412 por afectación de los amparos de “cumplimiento del contrato” y “calidad del servicio”. Como consecuencia de lo anterior: v) le sean resarcidos los perjuicios consistentes en: a) daño emergente: $58.430.887 como pago de la obra, $42.836.169 como valor de la materia suministrada al momento de celebrarse el contrato y 37.019.090 como valor de la materia suministrada durante la ejecución de la obra y b) multas contractuales: $5.300.040 como 10% del valor del contrato como sanciones diarias y sucesivas pactadas en la cláusula décimo tercera, causadas a partir de la fecha de incumplimiento, vi) se ordene la corrección monetaria y el reconocimiento del interés legal civil sobre las sumas establecidas en la sentencia desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago efectivo y vii) se condene a la demandada en costas. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El Conjunto Residencial Torres de Fenicia está comprendido por dos torres A y B, sótanos de parqueaderos y una placa de plataforma en el primer piso, sobre la cual, se encuentra una cancha de tenis. Dicha placa, que se ubica encima de los sótanos de parqueaderos, desde el 2015 ha presentado agrietamientos, fisuras por retracción y humedad con aparición de hongos y goteras. 2.2.
Para atender esas reparaciones y labores de mantenimiento el 31 de julio de 2017 se celebró el contrato de obra entre el Conjunto Residencial Torres de Fenicia PH como contratante e IMPERMET S.A.S. como contratista, con el objeto de: “[la reparación de la plataforma del primer piso del Conjunto Residencial Torres de Fenicia de Bogotá Distrito Capital entendiendo preparación: la reparación de grietas, raciones (sic), impermeabilización y reconstrucción de pisos, renovación de la apariencia general de la superficie de concreto, cambio total de tablones, selle de juntas reparación de cárcamos y plaquetas de ventilación, así como las medias cañas de la cancha múltiple]”. 2.3.
El valor del contrato se estableció en $53.000.400 como precio global fijo ofertado (cláusula sexta) y quedó a cargo del contratista el suministro de los materiales, excepto los proporcionados por el conjunto residencial al inicio del pacto. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 2.4. Los materiales entregados por la contratante al contratista ascendieron a $42.836.169, en los que se incluyen “Aquafin 2k/m (producto impermeable), 184 bultos de sikalisto piso x 50kg (mortero), 90 pacas de tablón de 1 m2 y 95 bultos de cemento TP1 CEMEX.” A lo largo de la ejecución el conjunto adquirió y proporcionó al contratista materiales por $37.019.090 y le pagó por el contrato $57.117.599. 2.5.
En informe de interventoría para el periodo noviembre diciembre de 2017 se concluyó que la obra presentaba: “- Falta de rematado de las obras ya ejecutadas. Fallas en la aplicación de materiales a las obras. - Áreas sin rematar, áreas sin emboquillado, fallas en terminaciones, fallas en los empates respecto de los colores de los materiales usados para la reparación. - Falta de actividades por terminar y rematar, bordes y superficies irregulares en varias áreas. - Las fallas en los rematados de las obras se achacan a la falta de supervisión adecuada por parte del ingeniero residente de la contratista.” 2.6.
Para las anteriores se determinó que tenían como origen la indebida aplicación y ejecución de la obra por la contratista, sin seguir las indicaciones de las fichas técnicas del producto, para la debida aplicación, así como fallas en los controles de mezclado. Pese a lo cual, IMPERMET S.A.S. se rehusó a terminar la obra o a corregirla. 2.7.
Para ejecutar la obra en las condiciones que se requieren, se hace necesario remover y desechar por completo el material instalado y rehacerla, dadas las imperfecciones sustanciales y graves que impiden su reconocimiento y aprobación, como lo son: fisuras, filtraciones de agua, mapeo de grietas, aparecimiento de material orgánico y goteras en zonas impermeabilizadas. 2.8.
En la cláusula decimotercera del contrato se estipuló que en caso de mora o incumplimiento total o parcial el contratista pagaría al contratante multas diarias y sucesivas hasta el 1% del valor del contrato sin superar el 10%. 2.9. El convenio fue amparado mediante la póliza de seguros nro. NB100076412 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., tomador IMPERMET Ltda. y beneficiario el conjunto residencial demandante.
Para garantizar el cumplimiento, prestaciones sociales y calidad del servicio de acuerdo con las condiciones generales. De ahí que, ante el incumplimiento del contratista se generó para el asegurado la obligación de indemnizar. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 3. Posición de la parte demandada 3.1. IMPERMET S.A.S. antes IMPERMET Ltda. acercó escritos de: 3.1.1.
Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda con sustento en no haberse agotado la conciliación como requisito de procedibilidad3. 3.1.2. Contestación a la demanda, para lo cual4: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de fondo: a) contrato cumplido, b) “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” nadie puede alegar en su favor la propia culpa – subsidiaria y c) la genérica y iv) objetó el juramento estimatorio. 3.2.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. Seguros Mundial acercó escrito de contestación, en el que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de fondo: a) ausencia de incumplimiento imputable al contratista – (subsidiariamente) excepción de contrato no cumplido art. 1609 del C.C., b) configuración de causales eximentes de responsabilidad – causa extraña, c) inexistencia de los perjuicios o tasación excesiva de los mismos – (subsidiariamente) incumplimiento del deber de mitigación del daño, d) compensación y e) la genérica y iv) objetó el juramento estimatorio. 4.
Llamamiento en garantía del Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H. a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Seguros Mundial 4.1. La propiedad horizontal solicitó5: i) la vinculación al proceso de la aseguradora en virtud del vínculo contractual derivado de la póliza de seguro NB100076412, ii) se declare que la aseguradora debe responder por los perjuicios ocasionados al asegurado como consecuencia del incumplimiento contractual y el mal servicio prestado por IMPERMET S.A.S. y iii) sea a su cargo la condena que llegue a dictarse. 4.2.
Fundamentos fácticos del llamamiento en garantía: 3 Anterior, archivo 0001, páginas 202 y 203. 4 Anterior, archivo 0013. 5 Cuaderno de primera instancia, C02 llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 2 a 5. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 4.2.1. Sostuvo la demandante que el contrato de obra suscrito el 31 de julio de 2017 fue amparado con la póliza NB-100076412 en cuanto al cumplimiento, las prestaciones sociales y la calidad del servicio. 4.2.2.
Ante las imperfecciones del contratista se realizaron los riesgos de cumplimiento y calidad del servicio, lo que generó para el asegurador la obligación de responder por la eventual condena. 4.3. Con auto del 21 de enero de 2020 fue admitido el llamamiento en garantía impulsado6. 4.4. Contestación al llamamiento en garantía por la Compañía Mundial de Seguros S.A: La persona jurídica al contestar la demanda principal, separó en el capítulo segundo lo atinente a la respuesta para esta figura, en la cual7: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) nulidad relativa del contrato de seguro de vida por declaración reticente o inexacta b) terminación del contrato de seguro contenido en la póliza NB10000076412 por falta de notificación de circunstancias constitutivas de agravación del estado del riesgo, c) inexistencia de siniestro amparado – ausencia de cobertura – la póliza base de la presente acción no brindaba cobertura frente a un contrato de mano de obra – (subsidiariamente) ausencia de cobertura frente a las adiciones del contrato, d) ausencia de siniestro – ausencia de incumplimiento imputable al contratista, e) ausencia de siniestro frente el amparo denominado “calidad del servicio”, f) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de cumplimiento NB-10000076412, g) ausencia de reclamación en los términos del artículo 1077 del C. de Co. – ausencia de mora - imposibilidad de causación de intereses moratorios, h) configuración de causales de exclusión – evento excluido de cobertura conforme a lo establecido en las condiciones generales de la póliza, i) subsidiaria: sujeción a los términos, exclusiones y condiciones generales y particulares del seguro contenido en la póliza de cumplimiento NB-10000076412 y j) la genérica. 6 Anterior, página 6. 7 Anterior, archivo 02.
Ver también en el cuaderno principal, archivo 007, páginas 11 a 27. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 5. Resolución del recurso de reposición contra al auto admisorio de la demanda La judicatura en auto del 20 de agosto de 2020 dispuso no reponer la decisión de admisión, en tanto, el extremo demandante desde la radicación del medio peticionó medidas cautelares, lo que la eximió de agotar la conciliación de manera previa al proceso8. 6.
Sentencia de primera instancia 6.1. En decisión del 7 de febrero de 2024 el primer grado resolvió9: “[Primero: Declarar] probada la excepción de prescripción del contrato de seguro alegada por [Mundial de Seguros S.A.] por las razones expuestas en la parte motiva. [Segundo: Negar] los demás medios exceptivos formulados por las sociedades demandadas. [Tercero: Declarar] que la sociedad IMPERMET S.A.S., incumplió el contrato de obra No. 001 del 2017 suscrito con el Conjunto Residencial Torres de Fenicia el 31 de julio del 2017, por las razones expuestas. [Cuarto]: Como consecuencia de lo anterior, se [condena] a IMPERMET S.A.S. a pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo a favor de [Conjunto Residencial Torres de Fenicia], por concepto de daños materiales consistentes únicamente en daño emergente la suma de cientos treinta y seis millones novecientos setenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos ($136.972.568.oo) moneda legal corriente, discriminados así: 1.
La suma de $57.117.309.oo, correspondiente a los dineros entregados por concepto de pago de obra. 2. La suma de $79.855.259.oo, consistente en los valores de las materias suministradas a la demandada al momento de celebrarse el contrato y durante la ejecución de la obra. Sobre las anteriores sumas deberá pagar los intereses civiles una vez vencido el término anteriormente referido y hasta cuando se realice el pago efectivo. [Quinto: Negar] las demás pretensiones de la demanda, por razones expuestas. [Sexto: Condenar] en costas a la parte demandada IMPERMET S.A.S y a favor de la demandante.
Por Secretaría, practíquese la liquidación correspondiente, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.794.039.oo. [Séptimo: Condenar] en costas a la demandante y a favor de [Mundial de Seguros S.A.], Por Secretaría practíquese la liquidación correspondiente, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.794.039.oo.” Para ello, partió de la existencia de un pacto válido, como lo fue el celebrado el 31 de julio de 2017 entre las partes, mismo que tuvo adicionales, y para el cual, el contratante fue cumplido. 8 Cuaderno principal, archivo 008. 9 Anterior, archivo 0095. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 La supervisión estuvo a cargo del Grupo Sizma S.A.S. para lo que no hubo cuestionamientos y en la que se dio cuenta de que la obra había quedado sin rematar, que hubo apartes no realizados como el guardaescobas, emboquillado, tabletas, mapeo de plataforma y goteras sin solución, pese a los requerimientos de la interventoría en aspectos puntuales.
Aunado a no haberse realizado la entrega formal de las obras. Explicó que no fue probado ningún elemento propio de la causa extraña, puesto que, las deficiencias en las actividades fueron propias del contratista, sin tener incidencia en los resultados los eventuales daños estéticos por la marcación de huellas de transeúntes y mascotas, así como tampoco se respaldó que los productos suministrados por el contratante se encontraran vencidos.
Sobre los perjuicios indicó que había lugar a ellos, al no haberse ejecutado debidamente las obras, puntualmente para el daño emergente, pero no halló pendiente lo aducido como multa, al comparar que entre las sumas pagadas al contratista hubo una reducción en lo consignado del 1% que llevó a recaudarla anticipadamente. Para el llamamiento en garantía auscultó acaecida la prescripción bienal alegada, contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, porque la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2019 y los trabajos fueron realizados hasta el 3 de noviembre de 2017, sin que se hubiera agotado la conciliación prejudicial para interrumpir el término. Y, aunque hubo correos posteriores que se referían a la necesidad de reparaciones, los hechos generadores se visualizaban desde datas atrás y ya se buscaba corregir desperfectos.
En contexto apuntó que el primer requerimiento fue del 23 de agosto de 2017, de ahí que los dos años vencieran el 23 de agosto de 2019, lo que la exoneró de estudiar las demás excepciones propuestas. 6.2. Por auto del 10 de octubre de 2024 no se accedió a la solicitud de aclaración impulsada por el extremo demandante, al no encajar los dos pedidos promovidos bajo esa figura (lo pagado por retención en la fuente y lo causado por multa) y no contener la parte resolutiva conceptos o frases que contengan 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 verdaderos motivos de duda10. 6.3.
En sentencia complementaria del 10 de octubre de 2024 se dispuso11: “[Primero: Adicionar] el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, para ordenar la indexación de las sumas que componen la condena allí impuesta desde la fecha en que fueron entregadas por el Conjunto Residencial Torres de Fenicia a la sociedad Impermet S.A.S. y hasta la fecha de la referida providencia.” Lo anterior, al haberse ordenado en el fallo el pago de intereses de carácter civil sobre las sumas concedidas, pero al no tratarse ello de la actualización que se debe dar en el tiempo tuvo por procedente la indexación. 7.
Recursos de apelación 7.1. Del extremo demandante Conjunto Residencial Torres de Fenicia Propiedad Horizontal Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia, enfocados en denotar los yerros incurridos en la decisión, refirió12: i) haber declarado probada la excepción de prescripción del contrato de seguro, pese a que se tuvo conocimiento del siniestro hasta el último informe de interventoría del 31 de diciembre de 2017 y haber realizado un requerimiento a la aseguradora por escrito el 15 de junio de 2018, ii) no haber reconocido dentro del daño emergente lo pagado por retención en la fuente por $1.313.278 y iii) no haber ordenado el pago del 10% como multa por incumplimiento. 7.2.
De la demandada IMPERMET S.A.S. 7.2.1. Como puntos en polémica ante la primera instancia planteó la no configuración de los elementos de la responsabilidad contractual e insistió en lo alegado como excepciones de fondo13. 10 Anterior, archivo 103. Solicitud de aclaración y adición, archivo 0096. 11 Anterior, archivo 0104. 12 Anterior, archivo 0105 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 13 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 0098. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 7.2.2.
En auto del 26 de marzo de 2025 el Magistrado Ponente declaró desierta la alzada de la codemandada, ante la falta de sustentación del medio en esta sede. Decisión que se encuentra ejecutoriada14. 8. Postura de la aseguradora como no recurrente La Compañía Mundial de Seguros S.A. acercó escrito como oposición al recurso de apelación de los demandantes, en el que iteró que, el término de prescripción corrió en su favor y en contra del asegurado, quien no reclamó en tiempo15.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, bajo la precisión de estar ante un recurrente único. 2.
Desde ahora se advierte que se modificará la sentencia refutada, pese a lo cual, no mejorarán las concesiones definidas para el promotor en el pronunciamiento que incumbe. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico de los siguientes contratos: 3.1. De obra nro. 001 de 2017 (del 31 de julio de 2017) celebrado entre el Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H. como contratante e IMPERMET S.A.S. (antes IMPERMET Ltda.) como contratista, con las siguientes particularidades16: - Objeto: “reparación de la plataforma del primer piso del Conjunto Residencial Torres de Fenicia de Bogotá Distrito Capital entendiendo preparación: la reparación de grietas, raciones, impermeabilización y reconstrucción de pisos, renovación de la apariencia general 14 Cuaderno de segunda instancia, archivos 008 y 009. 15 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 16 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 0001, páginas 15 a 20. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 de la superficie de concreto, cambio total de tablones, selle de juntas reparación de cárcamos y plaquetas de ventilación, así como las medias cañas de la cancha múltiple.” (cláusula primera). - Valor: $53.000.400 IVA incluido y de todos los costos directos e indirectos, correspondientes al valor del presupuesto asignado y de acuerdo con el valor global presentado en la oferta económica por IMPERMET Ltda. (cláusula tercera). - Forma de pago: i) 90% fraccionadamente con cada corte parcial quincenal de obra, previo visto bueno de la interventoría y de la administración de la propiedad horizontal y ii) 10% contra el acta de liquidación del contrato, previa suscripción del acta de recibo final por el interventor y la administración de la propiedad horizontal (cláusula cuarta). - Plazo: 60 días hábiles, previo cumplimiento de los requisitos de ejecución y la firma del acta de inicio (cláusula quinta). - Supervisión del contrato a cargo del “Grupo Zisma S.A.S.”17 (cláusula octava).
A lo largo de la ejecución contractual se hizo referencia como el interventor. - Garantías: El contratista se obligó a suscribir una póliza de seguros, una garantía bancaria a primer requerimiento, endoso en garantía de títulos valores o depósito de dinero en garantía, con los amparos de: i) cumplimiento, ii) salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y iii) calidad del servicio (cláusula décima). - Multas: En caso de mora y/o incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del objeto del contrato el contratista pagará al contratante multas diarias y sucesivas hasta el 1% del valor total del contrato, sin que la sumatoria de las multas supere el 10% de dicho valor.
Y se autorizó que el valor fuera descontado directamente del saldo a favor o se hiciera efectivo en la jurisdicción competente (cláusula décima tercera). 17 De conformidad con los informes el nombre correcto es Grupo Sizma S.A.S. Ver entre otros: Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 0001, páginas 28, 29 y 160 a 163. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 Frente a este se dijo que fue objeto de una adición, aproximadamente en octubre de 2017 no realizada por escrito y que consistió en mayores cantidades de obra y aumento del precio del contrato, no informada a la aseguradora. 3.2.
Del de seguro que dio lugar a la expedición de la póliza NB-100076412, adquirida por IMPERMET Ltda. con la Compañía Mundial de Seguros S.A. en la que fue asegurado el Conjunto Residencial Torres de Fenicia ante perjuicios derivados por el incumplimiento a las obligaciones del contrato de obra 001 de 2017. En la que se refirieron como conceptos y valores amparados18: Nombre del amparo Cumplimiento Prestaciones sociales Calidad del servicio Vigencia desde 00:00 horas del 31/07/2017 00:00 horas del 31/07/2017 00:00 horas del 31/07/2017 Vigencia hasta 24:00 horas del 27/04/2018 24:00 horas del 27/10/2020 24:00 horas del 27/10/2018 Total asegurado Suma asegurada Valor prima 10.600.080,00 15.682,00 15.900.120,00 103.155,00 15.900.120,00 39.467,00 $42.400.320,00 3.3.
Del contrato de supervisión a cargo del Grupo Sizma S.A.S. con origen en la cláusula octava del contrato de obra nro. 001 de 2017 y para el cual se hizo alusión de tratarse de una interventoría, como se cita en la demanda y las contestaciones. 4. No están en discusión los temas que: i) no hicieron parte de cuestionamiento, al no haberse fincado queja alguna en el escrito inaugural, en el cual, no se hizo ninguna crítica respecto a los servicios de seguimiento desplegados por el Grupo Sizma S.A.S., ni frente a las condiciones de la póliza, puesto que, únicamente se increpó su pago y ii) resultan pacíficos en este estadio, principalmente ante la deserción del recurso de apelación propuesto por la demandada, con lo cual, quedaron fuera de censura: a) estar frente a un contrato válidamente celebrado, b) haber cumplido el contratante con las obligaciones que le correspondían para con la demandada, c) la declaratoria de responsabilidad civil contractual que recayó en IMPERMET S.A.S. y d) las sumas concedidas. 5.
Resolución de los puntos de reparo 5.1. Lo referente a la prescripción del contrato de seguro (punto de apelación i). 18 Anterior, archivo 0007, páginas 28 a 34. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 5.1.1. Indicó el recurrente que se declaró probada la excepción de prescripción del contrato de seguro alegada por la compañía que expidió la póliza, pese a que el conocimiento del siniestro se dio con el informe de interventoría del 31 de diciembre de 2017.
Adicional, la demandante realizó requerimiento escrito a la aseguradora el 15 de junio de 2018, la que en términos del artículo 94 del Código General del Proceso interrumpió la prescripción. Por tanto, al radicarse la demanda el 13 de enero de 2020, día hábil siguiente a la culminación de la vacancia judicial, no había corrido el lapso fatal. 5.1.2.
El juzgado de primera instancia, con sustento en el artículo 1081 del Código de Comercio, halló acaecida la prescripción bienal alegada por la profesional en seguros. Explicó que, el primer requerimiento realizado al contratista lo fue el 23 de agosto de 2017, data que constituye el inicio de contabilización del plazo extintivo. En ese orden, solo se tuvo hasta el 23 de agosto de 2019 para impetrar la acción, la que se radicó en posterior, esto es, el 19 de diciembre de 2019. 5.1.3.
Para esta Sala de Decisión el fenómeno prescriptivo no alcanzó a consolidarse con antelación a la presentación del medio que se conoce, en tanto, no puede tenerse el 23 de agosto de 2017 como indicativo del incumplimiento decretado. Lo que lleva a analizar si la demandante dejó que pacíficamente trasegaran los dos años propios de la prescripción ordinaria con génesis en la pauta especial que en materia de seguros dispone el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que deba ahondarse en ninguno de los supuestos propios de la extraordinaria, al no ser esa la que se dijo perfeccionada.
Se desagrega: 5.1.3.1. El plazo de ejecución del contrato era de 60 días hábiles, contabilización que según el informe de interventoría de noviembre – diciembre de 2017 se extendió entre el 1º de agosto al 25 de octubre de 201719. 5.1.3.2. La póliza de seguro que se buscó afectar estuvo vigente desde el 31 de julio de 2017 a las 0:00, con extensiones disímiles para cada evento contratado. 19 Anterior, archivo 0001, páginas 150 a 163. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 En los de interés: i) el amparo de cumplimiento se dio hasta el 27 de abril de 2018 a las 24:00 y ii) el de calidad del servicio hasta el 27 de octubre de 2018 a las 24:00. 5.1.3.3.
El último informe de interventoría que se trajo, del periodo noviembre – diciembre de 2017, tuvo como soporte los comités de obra 014 y 015 del 11 de diciembre y 28 de diciembre de 2017, respectivamente. En este se hicieron precisiones importantes, en cuanto a: i) Desarrollo de la obra: las actividades se vieron afectadas por el factor climático debido a los fuertes aguaceros y por la “falta de compromiso de la firma Impermet para terminar con calidad los trabajos contratados”, sin haberse rematado lo ya ejecutado, ni programado para entrega.
Los trabajos presentan fallas en la aplicación lo que atribuyó “básicamente” a la falta de supervisión constante del residente. ii) Ejecución presupuestal: la interventoría no aprobó el corte nro. 6 ante observaciones, sin embargo, la contratante entregó en diciembre un avance en dinero al contratista, sin haberse concertado para ese momento “qué cantidades de lo aprobado representa”. iii) Avance físico: “el avance físico con respecto al contrato de mano de obra” a la fecha era del 95.18%.
Los trabajos no se han recibido por la interventoría al 100% al faltar actividades de remate de las áreas y la programación de entrega. Sobre ese avance mostró: Área Ejecutado x área Cancha de tenis 100,00% Plataforma B 65,00% Plataforma A 95,83% Plataforma entrada 81,67% % físico ejecutado Ejecutado total 1,79% 43,30% 48,09% 2,00% 95,18% También se elaboró un bosquejo para hallar los días de atraso, para el que se tomó como pauta de inicio de la obra el 1º de agosto de 2017 a “hoy” 31 de diciembre de 2017, con lo que se llegó a la conclusión de llevar 70 días de retardo. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 5.1.3.4.
En los anexos insertos a la contestación de la demanda efectuada por IMPERMET S.A.S. se trajo la impresión de un intercambio de correos del 3 de enero de 2018 en los que, entre otras alusiones, la sociedad demandada le informó al demandante que “las actividades contratadas y adicionales ya fueron terminadas” y que se estaba a la espera de unos materiales para unas correcciones: Imagen del correo remitido por el contratista a la contratante. 5.1.3.5.
Sobre la reclamación realizada por el demandante a la aseguradora el 15 de junio de 2018, se puntualiza que, se desconoce por entero el contenido del documento radicado, puesto que, no se acercó el texto completo, ni la contestación sobre este. Empero, se tiene como referencia: i) En el interrogatorio de parte rendido por el apoderado general de la Compañía Mundial de Seguros S.A. se adujo que, el conjunto residencial 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 presentó una solicitud que fue rechazada al no estar “acreditados los supuestos para la operancia de ese seguro”, sin tener presente la fecha de esas actuaciones20. ii) Adujo el extremo demandante en los alegatos de conclusión vertidos en audiencia del 23 de febrero de 2023 que, el 15 de junio de 2018 efectuó el requerimiento a la aseguradora sobre lo acaecido y que esta, no emitió respuesta21. iii) El demandante al apelar la sentencia iteró lo anterior, para recalcar que el término prescriptivo se interrumpió y, por tanto, al radicarse la demanda no había operado. iv) La Compañía Mundial de Seguros S.A. al descorrer el traslado del recurso de alzada mostró un segmento de la foliatura denominado “aviso del siniestro”, mas no en su integridad.
Valga aclarar, que tal actuación no se trataba de una nueva oportunidad probatoria, por lo que, debemos ceñirnos a lo incorporado debidamente. 5.1.3.6. De lo anterior, asoma que, el hecho que da base a la acción22 se dio cuando mínimo el 3 de enero de 2018, calenda en la que fehacientemente IMPERMET S.A.S. anunció al Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H. que las obras estaban terminadas y que estarían prestos a corregir unas áreas que presentaban fallas cuando se contara con los materiales, las que se aprecian como mínimas en comparación con los espacios objeto de obra.
Misma que sobrepasa por pocos días el informe de interventoría con corte al 31 de diciembre de 2017. Como opuesto, la fecha que la primera instancia acogió para demarcar el siniestro - 23 de agosto de 2017 - no se colige idónea para los efectos extintivos que fueron declarados. De una parte, se halla dentro del periodo de ejecución del contrato y, aunque ello no impediría que en otras circunstancias pudiera servir como distintivo de la dejación de las obligaciones por el contratista, en el que compete, no es así. 20 Anterior, grabación 047, minuto 1:10:00. 21 Anterior, archivo 0081, vínculo audiencia del 23 de febrero de 2023. 22 López Blanco, Hernán Fabio.
Seguros. Octava Edición. Tirant Lo blanch Editorial. Año 2025. “En resumen: el hecho que da base a la acción emana del contrato de seguro usualmente es el siniestro, pero debemos cuidarnos de creer que es el único evento debido a que existen otros hechos que no son siniestros y claramente dan pie para la ejercitar acciones derivadas de este contrato” como “el vencimiento del plazo dado para pagar la prima, si hubo plazo contractual, o a partir del mes contado desde el momento de la entrega de la póliza” o “cuando el asegurador tuvo, o debió haber tenido conocimiento de las circunstancias que le permiten demandar la anulación, como sucede, por ejemplo, en el evento de la reticencia”. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 Véase que el contrato de obra se ejecutó durante todo el periodo pactado (de 60 días hábiles) e incluso, por días que se sumaron, convenidos entre las partes, de ahí que, cualquier desperfecto detectado en ese trasegar podía corregirse, tal como parece, frustradamente se intentó. En agosto de 2017 no se presentó ni la dejación del contrato, ni se mostró reacia la contratista a atender las observaciones expresadas por la propiedad horizontal, ni por la interventoría, tanto así, que se autorizaron los pagos de cinco cortes de obra y se canceló uno adicional el 19 de diciembre de 2017 (el sexto corte de obra se transfirió sin el visto bueno de la interventoría).
Por contera, mal podría darse alcance a una figura de la trascendencia anotada, cuando la ocurrencia de anomalías tempranas no puede calificarse como definitivas o insubsanables por el extremo a cargo. De otra arista, para la supuesta fecha de corte– 25 de octubre de 2017 – IMPERMET S.A.S. seguía en actividad, se entiende que, por retrasos en el cronograma y por otras zonas adicionales a las que se extendió el quehacer.
Lo cierto es que, alcanzado ese plazo no se liquidó el contrato, ni con posterioridad, lo que privó de establecer con premura las divergencias, hallazgos y acciones correctivas ante las inconformidades. En lo sucesivo el encargo siguió efectuándose con algunas novedades de parte y parte, hasta alcanzar los albores de enero de 2018. Contorno en el que adquiere trascendencia que el periodo de vigencia de la póliza no se había agotado y que, el 3 de enero de 2018, cuando el contratista se representó como diligente, fue el acontecimiento hito, a falta de la liquidación del contrato, que marcó los desacuerdos entre las involucradas.
Si de esa data se corren los dos años necesarios para la prescripción ordinaria, nos trasladaríamos hasta el 3 de enero de 2020, no obstante, la demanda se radicó el 19 de enero de 2019, como se refleja en el acta de reparto23, pese a que la propia demandante indicó que ello había acontecido el 14 de enero de 2020. 23 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal 0001, archivo 0001, página 180. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 En ese ámbito, nos encontramos en la oportunidad para demandar y resolver de fondo lo que atañe a la Compañía Mundial de Seguros S.A. sin anteponer el instituto liberatorio impuesto por la primera instancia. Como se procederá. Por último, se torna inocuo examinar lo concerniente al “aviso del siniestro” del 15 de junio de 2018 bajo el rasero de los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio, así como del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, al ser suficiente lo discurrido para tener por fallida la prescripción e inane cualquier otra intromisión judicial. 5.1.3.7.
Consecuentemente, esta Sala de Decisión se separa parcialmente de la sentencia de primera instancia, puntualmente de la declaración de la excepción de “prescripción del contrato de seguro” (excepción de fondo sexta común a la demanda y al llamamiento en garantía24). Por lo que debe procederse con los demás aspectos que rodean la materia y que no fueron objeto de escrutinio en esa sede, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. 5.1.4.
Sobre las excepciones de fondo promovidas por la aseguradora y que no fueron resueltas por el funcionario de origen. Al abrirse paso la revocatoria enunciada, se pasan a examinar las demás excepciones de fondo propuestas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Para ello se detecta que, en el escrito de contestación a la demanda y al llamamiento en garantía se condensaron el total de inconformidades enfocadas a la improsperidad de la acción. En total se elevaron 15 medios perentorios (5 contra la demanda y 10 comunes a la demanda y al llamamiento en garantía) del que salió avante la prescripción. Aunado, a lo largo de la motivación de la sentencia fueron resueltas las de: i) “excepción de contrato no cumplido” promovida tanto por IMPERMET S.A.S. como por la aseguradora (excepción primera contra la demanda)25, ii) “configuración de causales eximentes de responsabilidad” (excepción segunda contra la demanda)26 y iii) “inexistencia de los perjuicios o tasación excesiva de los mismos – (subsidiariamente) 24 Anterior, archivo 0007, páginas 22 a 25 y cuaderno 02 - llamamiento en garantía, archivo 02, páginas 22 y 23. 25 Ver la excepción en: archivo 0007, páginas 6 y 7.
Y su resolución en la sentencia: archivo 0095, páginas 26 a 32. 26 Ver la excepción en: archivo 0007, páginas 7 y 8. Y su resolución en la sentencia: archivo 0095, páginas 32 a 35. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 incumplimiento del deber de mitigación del daño” (excepción tercera contra la demanda)27. En síntesis, quedarían por evacuar las 11 restantes.
Antes de adentrarnos en tal labor, surge de relieve la excepción segunda común, denominada “terminación del contrato de seguro contenido en la póliza NB10000076412 por falta de notificación de circunstancias constitutivas de agravación del estado del riesgo”, la que trunca el estudio de las demás interpelaciones, al hacerse patente que las partes actuaron en contra de lo pactado y variaron las condiciones del negocio primigenio sin dar aviso oportuno a la aseguradora.
Temática para la que se describe: 5.1.4.1. La persona jurídica expuso que el tomador y el asegurado incumplieron la obligación del artículo 1060 del Código de Comercio, puesto que, no le notificaron oportunamente los cambios constitutivos de agravación del estado del riesgo tales como la variación de la modalidad, con lo que pasó de ser “un contrato de obra por precio global fijo sin fórmula de reajuste a un contrato de mano de obra”, el ostensible incremento del valor, la modificación de las obligaciones entre las partes, el suministro de materiales y la “adición de obras” no previstas en el documento original.
Lo que ocurrió desde el 2 de agosto de 2017, cuando las partes decidieron que la propiedad horizontal suministrara materiales, lo que debe de llevar a la extinción del pacto aseguraticio. 5.1.4.2. En la sentencia no se abordó esta excepción de mérito, pero quedó sentado que los extremos verbalmente sumaron nuevas obligaciones al contrato de obra, lo que se indicó como: “del interrogatorio del representante legal de la pasiva y la documental que milita en el folio150-159 se establece que se efectuaron adicionales al contrato primigenio” lo que no requería una solemnidad especial y a lo que tampoco se le achacó vicio alguno que afectara lo convenido. 5.1.4.3.
Para esta Colegiatura esos arreglos adicionales llevaron a la variación del estado del riesgo, mismos que no se notificaron a la aseguradora y que, al ser sustanciales, llevan a la terminación del pacto aseguraticio como se arguyó vía excepción. Percátese que: 27 Ver la excepción en: archivo 0007, páginas 8 a 10. Y su resolución en la sentencia: archivo 0095, páginas 36 a 41. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 - Los deberes de información, lealtad y buena fe entre las partes, no se subsumen a plenitud en la etapa de formación del contrato, puesto que, las reticencias o inexactitudes en que incurran los tomadores y asegurados pueden generar la nulidad relativa, como lo pregona el artículo 1058 del Código de Comercio.
Más allá de ello, de conformidad con el artículo 1060 de la norma mercantil28, después del perfeccionamiento del sinalagma, tanto el tomador como el asegurado, están obligados a mantener el estado del riesgo y en caso de que este se vea alterado, de forma tal que redunde en su agravación, debe notificarlo a la entidad profesional aseguradora, quien puede optar por revocar el contrato o reajustar la prima.
Sin embargo, la falta de notificación de las variaciones trae como sanción la terminación de la relación. Materia en la que se destaca lo referido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia29: “5.2.2. De otra parte, cuando se trata de agravación del estado del riesgo, ocurrida en vigencia del amparo, la legislación mercantil contempla una solución similar a la de la etapa precontractual, dado que en esta fase liminar, una vez conocidas las circunstancias determinantes del estado del riesgo, el asegurador puede negarse a contratar, o puede hacerlo pero en condiciones más onerosas para el tomador (art. 1058 C. de Co.), mientras que si ello tiene lugar en el desarrollo futuro del pacto, puede revocar el contrato o exigir el reajuste en el valor de la prima, siempre que sea notificado de la agravación (art. 1060 del C. de Co).
En ese sentido, el tratadista J. Efren Ossa expone en su obra Teoría General del Seguro, El Contrato, que «en defecto de cuestionario, su importancia debe medirse según la relación que ostenten con los que hayan sido objeto de la ‘declaración espontánea’. Lo que palpita en la ley es el ánimo de ofrecer el consentimiento del asegurador, durante la vida del contrato, la misma protección que en el momento de celebrarlo».
En otras palabras, si el tomador oculta información en la fase inicial, esa situación se zanja por la senda de la nulidad relativa, como se anticipó, pero si se presenta en un momento posterior, ya no es la invalidez la que gobierna la situación, sino la terminación del contrato, como lo consagra el canon 1060 del C. de Co., cuando establece: «MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS. […] La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato.
Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada». En suma, si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está en el escenario de la reticencia, que conduce a la invalidez relativa del convenio. Por su parte, si el asegurado se reserva información respecto de circunstancias 28 Código de Comercio.
Artículo 1060. Mantenimiento Del Estado Del Riesgo Y Notificación De Cambios. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5327-2018. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 de agravación del riesgo, presentadas luego de la entrada en vigencia del seguro se está en causal de terminación del vínculo.” (Subraya fuera del texto). Lo que se torna razonable, al condensar el contrato la voluntad de los interesados, por lo que, las circunstancias que quebrantan la simetría y los acuerdos obligacionales, por regla general, de no ser aceptadas por los afectados, no pueden erigirse en detrimento de quien sin expresar consenso estaría llamado a cumplirlas. - En esta línea, es definitorio que, las adiciones del contrato que incrementaron las áreas a intervenir, el tiempo y el precio son sustanciales y debieron ser notificadas a la aseguradora previamente a su ejecución. Al no darse este presupuesto y no haber contado la persona jurídica con la oportunidad de aceptarlas, rechazarlas o variar la prima, debe prosperar la excepción que da por finalizado el contrato precisado en la póliza, sin que pueda imponerse ningún cargo a los amparos perseguidos.
Solventado lo anterior, se mantendrá la desvinculación de la Compañía Mundial de Seguros S.A., pero por las razones citadas. 5.2. Lo referente a no haberse reconocido dentro del daño emergente lo pagado por retención en la fuente por $1.313.278 y no haberse ordenado el pago del 10% como multa por incumplimiento (puntos de apelación ii y iii). 5.2.1.
La parte demandante discrepó respecto a las sumas accedidas en la sentencia: i) La falta de reconocimiento de $1.313.278 comprendidos en el daño emergente como retención en la fuente y ii) el no haberse accedido a la multa por $5.300.040 equivalentes al 10% del valor del contrato. Esbozó que se aceptó que el conjunto residencial pagó a la contratista $57.117.311,37, pero al evaluar la sanción solo se tuvo en cuenta $52.117.311,37 con lo que quedaron por fuera los pagos más la retención en la fuente (que totalizaban $58.430.589,37) y demostraba que la multa no se descontó directamente por el contratante al momento de realizar las transferencias. 5.2.2.
El funcionario de primera instancia, en el proveído a su cargo, separó cada uno de los conceptos pedidos, a saber: i) el dinero entregado por el contratante al contratista como pago, ii) el valor del material suministrado a la demandada al celebrarse el contrato de obra, iii) el valor del material suministrado 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 a la demandada durante la ejecución del contrato de obra y iv) lo solicitado como multa.
De estos tópicos explicó para el que incumbe a las sumas entregadas como pago (punto i) que la propiedad horizontal canceló a la contratista mediante transacciones bancarias $57.117.309, en seis giros: Consignaciones30 Agosto 11/2017 Agosto 25/2017 Septiembre 8/2017 Septiembre 28/2017 Octubre 10/2017 Diciembre 5/2017 Total Valor $12.688.372,00 14.530.147,00 9.483.170,00 7.078.177,00 8.337.443,00 5.000.000,00 $57.117.309,00 Y refirió que, al tratarse de una cuantía concordante con lo probado, era la única que podía ser reconocida como precio.
Los rubros ii y iii fueron ordenados en la forma pedida, mientras que el iv sobre la multa fue negado. Sobre esto último, consideró que de las cuentas de cobro pasadas por IMPERMET S.A.S. al Conjunto Residencial Torres de Fenicia se descontaron valores que representaban el 1% y, por consiguiente, la convocante se hizo a esa penalidad durante la ejecución, por lo que ahora, no puede hacer uso de tal cláusula.
Para lo que concretó que, en las cuentas radicadas “fechadas 10 y 25 de agosto, 7 y 21 de septiembre, así como del 6 de octubre del 2017, en donde se reclamó el pago de $14.098.192.oo, $16.144.608.oo, $12.220.745.oo, $7.864.974.oo y $9.263.826.oo pero la contratante le terminó consignando las sumas de $12.688.372.oo, $14.530.147.oo, $9.483.170.oo, $7.078.477.oo y $8.337.44348, respectivamente, montos que representan el valor de la labor realizada menos el 1% pactado en el contrato suscrito, es claro que, en efecto, se hizo de dicho cláusula y la activa recaudó la suma correspondiente a ese concepto durante la ejecución de la misma.” 5.2.3.
Para esta Corporación debe denegarse lo pedido, para lo que se explora: 30 Ver
Notas al pie · 2
- 60.21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 5.2.3.1. Lo trasferido por el contratante al contratista como pago del pacto encuentra soporte en la prueba documental, tal como lo evidenció la primera instancia, pero con una diferencia mínima de $300: Nro. de corte de obra 1º corte 2º corte 3º corte 4º corte 5º corte 6º corte Total Fecha de consignación por el Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H. Agosto 11/2017 Agosto 25/2017 Septiembre 8/2017 Septiembre 23/2017 Octubre 10/2017 Diciembre 19/2017 Valor consignado $12.688.372,00 14.530.147,00 9.483.170,00 7.078.477,00 8.337.443,00 5.000.000,00 $57.117.609,00 Ubicación del soporte en el archivo 0001 del cuaderno principal Pág. 40 Pág. 46 Pág. 50 Pág. 54 Pág. 58 Pág. 60 Al volver sobre el paginario, no se halla soporte del pago realizado por retención en la fuente y menos aún, por la cuantía aducida de $1.313.278 que pueda añadirse a la lista anterior. Si bien, la demandada al objetar el juramento estimatorio no se dolió de la sumatoria como tal, que alcanzó los $58.430.887 (sino que defendió el porcentaje de ejecución certificado en el informe técnico en un 95.1% y recalcó que no podía ser tratada como si no hubiera realizado ninguna actividad), la judicatura al indagar por los respaldos llamados a sostener esta pretensión económica, halló una diferencia en favor de la demandada, lo que se acompasa con el deber de valorar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 176 del Código General del Proceso. De otro punto, al repasar la sustentación a la alzada, se tiene como falencia que el impugnante no ofreció una colocación específica que mostrara que, pese a haber soportado suasoriamente su pedido el juez lo pasó por alto y que, por ende, descartó el análisis de una prueba debidamente decretada y practicada. Foliatura que tampoco se atisba incorporada a los anexos de la demanda o en las contestaciones, de ahí que, no pueda tenerse como descontado injustamente del patrimonio del demandante con ocasión de este proceso. Si bien, el juramento estimatorio se establece como plena prueba cuando no es objetado, en el presente lo fue y, aunque por otras razones, al entrar el funcionario a indagar por la legalidad de las sumas detectó el faltante que ahora, no es posible reconocer a quien lo reclama, tanto por deficiencias en la precisión 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 que le asistía como recurrente, como por la inexistencia de un soporte puntual que recabe en su producción. 5.2.3.2. Lo pedido a título de multa encuentra fracaso dada la falta de precisión en la redacción del texto de interés, como lo requiere el artículo 1594 del Código Civil: “Artículo 1594. Tratamiento De La Obligacion Principal Y De La Pena Por Mora. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.” En ilustración de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil31, se ha delimitado: “Pues bien, en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos. […] Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 del C.C); tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doblé satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos si puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C. C).” - En el particular, le asiste razón al apelante en cuanto a que, la relación de pagos es superior al valor del contrato, en tanto, el estrado no tuvo en cuenta el último corte (corte sexto de la obra) por $5.000.000, cantidad que en efecto se giró al contratista con reparos por parte del interventor, como lo soportó la propia demandante. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3047-2018. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Igualmente, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha referido sobre la cláusula penal compensatoria: “Adviértase, si en el contrato no se precisa la posibilidad de pedir simultáneamente la pena y la obligación principal, la cláusula en comento será compensatoria y tendrá la restricción allí señalada.” Sentencia STC047-2021. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 Nro. de corte de obra Valor cobrado32 1º corte 2º corte 3º corte 4º corte 5º corte 6º corte Total Valor consignado $14.098.192,00 16.144.608,00 12.220.745,00 * 7.864.974,00 9.263.826,00 5.000.000,00 ** $64.592.345,00 $12.688.372,00 14.530.147,00 9.483.170,00 7.078.477,00 8.337.443,00 5.000.000,00 $57.117.609,00 Sin embargo, la cláusula no fue redactada en términos que pudiera hacerse exigible sin óbice de la obligación principal, lo que de cualquier forma requería pacto expreso. Adicional, en virtud del incumplimiento decretado se accedió a la devolución de lo pagado por la obra y los materiales (con excepción de lo que se dijo corresponder a la retención en la fuente), por consiguiente, se desdibuja la naturaleza propia, como tasación anticipada de perjuicios. En tal sentir, si ya fueron resarcidos los efectos del cumplimiento imperfecto y defectuoso, traer a pago una cláusula de índole compensatorio, como agregado a lo ya dictado, llevaría a una doble exigencia. Opuesto, argumentar en favor de su cobro sería ir en contra del recurrente único, para quien el valor de los reconocimientos es superior a lo que puede recaudar por el pacto de sanciones, lo que iría en contra del inciso tercero, del artículo 328 del Código General del Proceso.
- 6.Lo dilucidado es suficiente para entrar a modificar la decisión, sin lograr accederse a sumas distintas a las reconocidas por la primera instancia. Empero, no se impondrá condena en costas por esta sede al demandante, para quien prosperó parcialmente uno de los reparos, lo que lleva a tenerlas como no causadas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal 0001, páginas 39, 44, 48, 52 y 56. * El tercer corte de obra cuenta con dos recibos expedidos por cantidades diferentes: archivo 0001, página 48, por $12.220.745,oo y archivo 0013, página 55, por $10.536.856,oo. Según el informe de interventoría de noviembre – diciembre de 2017, lo fue por $10.536.856,oo (archivo 0001, página 159, punto 3. ** El sexto corte no cuenta con soporte de cuenta de cobro, por lo que se toman como referencia los $5.000.000 pagados por la contratante al contratista sin el visto bueno de la auditoria. 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, con fallo complementario del 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia, consecuencia de lo cual se dispone que, en adelante, el ordinal primero del fallo de primera instancia indique: Primero: Declarar probada la excepción de “terminación del contrato de seguro contenido en la póliza NB-10000076412 por falta de notificación de circunstancias constitutivas de agravación del estado del riesgo” alegada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión. Tercero. No condenar en costas al recurrente dada la prosperidad parcial de su recurso. Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,33 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 33 Firma electrónica colegiada. 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 005 2020 00002 01 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 665ba27ab0b853aa2272470efe24e55d5f77fb812c74f150e33a8e2d85ac8b70 Documento generado en 21/07/2025 02:30:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26