Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: NDMD 2024-0021 Sentencia Nulidad Dictamen

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 06 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2020-00126-01, promovido por Deisy Tatiana Velandia López contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Deisy Tatiana Velandia López pretende se declare que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en error en el dictamen No. 110236159810366 del 04 de julio de 2018 al determinar 1 C01PrimeraInstancia subcarpeta 3-SUBSANACION derivado SUBSANACIONDEMANDALABORALDEISYTATIANAVELANDIA VSJRC Y POSITIVA.pdf 1 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 el origen de las patologías Síndrome de Manguito Rotatorio - Desgarro Intrasustancial en el Hombro Derecho, y Síndrome de Manguito Rotatorio- Bursitis Subacrominal del Hombro Derecho, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral [PCL] en 0,0%.

También que la ARL Positiva tiene la obligación de pagar las prestaciones debidas como consecuencia de la PCL, por cuanto el origen de las patologías es profesional. Pide de manera subsidiaria, se declare, además del origen profesional, que la PCL de las patologías Contusión de otras Partes de la Muñeca y de la Mano, y Contusión de Hombro corresponde a 18,20% conforme lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Consecuencialmente, se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a realizar la valoración sobre el origen y porcentaje de PCL, y a la ARL Positiva a cubrir la totalidad de los gastos médicos que requiere la valoración deprecada, pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral sobre el 18,20% conforme la tabla de equivalencia Decreto 2644 de 1994.

Condenas extra y ultra petita. Costas del proceso. Adujo 1) que tiene 29 años, 2) que trabaja en la empresa Talentum [hoy Medicall Talento Humano S.A.S.] desde el 01 de septiembre de 2015 en labores de auxiliar de enfermería, 3) que en vigencia del contrato de trabajo estuvo afiliada a la ARL Positiva, Nueva EPS y Colpensiones, 4) que el 17 de febrero de 2016 en desarrollo de sus 2 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 funciones propias de auxiliar de enfermería, mientras movilizaba a un paciente “al acostarlo, se recuesta sobre su muñeca derecha, y este dirige una patada de manera violenta a su hombro derecho, lo que ocasiona un dolor incapacitante”, 5) que en la atención médica recibida determinan trauma de tejidos blandos del brazo y mano derecha de origen y derivados del mismo desgarro intrasustancial en el supraespinoso, manguito de los rotadores del hombro derecho y bursitis subacromial del hombro derecho. 6) que la ARL Positiva, por medio de dictamen 1464185 de 12 de diciembre de 2016 determina la enfermedad producto de su accidente de trabajo: trauma de tejidos blandos del brazo y mano derecha de origen profesional, mientras de origen común los diagnósticos de desgarro intrasustancial en el supraespinoso, manguito de los rotadores del hombro derecho y bursitis subacromial del hombro derecho de origen común; 7) que la ARL Positiva en dictamen No. 1122895 del 15 de junio del 2017 determinó una pérdida de capacidad laboral del 0.0%, sin hacer mención a las enfermedades reseñadas en el anterior dictamen; 8) que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen el 02 de agosto de 2017 al no estar conforme con el origen ni con la PCL, 9) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander [JRCI de Santander] devuelve el caso porque no ha concluido el proceso de rehabilitación y por ende no tiene concepto de mejoría médica máxima, 10) que, luego de certificado todo el proceso de rehabilitación, el 10 de enero de 2018 con dictamen 1102361598-10, la JRCI de Santander emite valoración de PCL de un 18,20%.

En él se precisó que el trauma de tejidos blandos del brazo y mano derecha es producto del accidente 3 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 de trabajo, mientras que el desgarro intrasustancial en el hombro derecho y bursitis subacrominal del hombro derecho son de origen común; 11) que la ARL apeló el dictamen; 12) que el 04 de julio de 2018, con dictamen No 110236159810366, la Junta Nacional de Invalidez confirma el origen de las patologías y determina la pérdida de capacidad laboral en 0.0% frente a la enfermedad trauma de tejidos blandos del brazo y mano derecha; 13) que la junta calificadora no registra trámite administrativo para establecer el origen de las patologías que fueron calificadas como común ni un argumento del porqué no asigna una PCL derivada de tales enfermedades.

Que tampoco fundamenta la PCL de 0,0% asignada a la enfermedad trauma de tejidos blandos del brazo y mano derecha; 14) que fue despedida injustificadamente el 31 de agosto de 2018. CONTESTACIÓN(ES). La ARL Positiva2 se opuso a la totalidad de las peticiones. Adujo que, conforme el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patología que no haya sido calificada como origen profesional se considera de origen común; que el dictamen reprochado fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es un organismo de creación legal, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Trabajo conforme el Decreto 1352 de 2013 y, por lo tanto, el dictamen es de carácter obligatorio para los actores del sistema.

Señaló que no existe prueba que dé cuenta de que el accidente acaecido el 17 de febrero de 2016 le produjo una PCL a la protagonista del litigio. Dice que está de acuerdo con el origen común de las 2 C01PrimeraInstancia subcarpeta 4-ADMISION Y CONTESTACIONES derivado Contestación de Demanda_6800131050060020200012600_Deisy Tatiana Velandia Lopez.pdf 4 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 enfermedades desgarro intrasustancial en el supraespinoso – manguito de los rotadores del hombro derecho y bursitis subacromial hombro derecho.

Relievó el hecho de que el proceso adelantado para la determinación del origen y PCL estuvo acorde con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 962 de 2005 y el Decreto 019 de 2012, y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual es la última instancia en voces del Decreto 1352 de 2013, le halló la razón al establecer que la actora no cuenta con ninguna PCL.

Propuso como excepciones de fondo “inexistencia de la obligación; presunción del origen común de la patología que presenta la señora Deisy Tatiana Velandia López; buena fe; falta de título y causa; genérica; prescripción del derecho reclamado”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander [JRCI de Santander]3, manifestó que las peticiones van dirigidas a un tercero, que debe atenderse al principio de la vigencia de la ley en el tiempo y que no es la llamada a asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas.

Expuso que, una vez surtido el trámite de rigor, conforme el Decreto 1352 de 2013, profirió el dictamen No. 102018 de 10 de enero de 2018, en atención a los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez contenidos en el Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 1477 de 2014, con la debida valoración de la historia clínica aportada, exámenes y demás acervo probatorio.

Afirmó que en vista de que lo pretendido se dirige a 3 C01PrimeraInstancia subcarpeta 4-ADMISION Y CONTESTACIONES derivado CONTESTACION DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEISY TATIANA VELANDIA.pdf 5 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 declarar la nulidad del dictamen de la junta de alzada, no existe fundamente de hecho ni de derecho para endilgarle algún tipo de responsabilidad.

Formuló la enervante de mérito denominada “Violación de la ley sustancia, por desconocimiento de la misma, si, decretarse el peritaje, se accede a la inclusión nuevo elementos, ajenos a los que hicieron parte del expediente de calificación confutado judicialmente”. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez4 Se opuso al petitum. Arguyó que actuó con pleno soporte probatorio, conforme las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación de PCL, respecto al estado de salud de la actora al momento de su evaluación, por lo cual la conclusión fue la inexistencia de secuelas calificables derivadas del accidente laboral.

Así, dice, designó una PCL de 0,0% acorde al Manual de Calificación vigente para la fecha [Decreto 1507 de 2014]. Alega que cualquier expersticio y/o pronunciamiento que incluya condiciones diferentes a las que han sido calificadas, la exime de todo cargo ante el absurdo de controvertir una decisión con base en circunstancias médicas que ni siquiera forman parte del dictamen que pretende atacarse.

Planteó como excepción de fondo “legalidad de la calificación dada por la junta nacional de calificación de invalidez; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del 4 C01PrimeraInstancia subcarpeta 4-ADMISION Y CONTESTACIONES derivado DNG – CONTESTACION Deisy Tatiana Velandia López C.C. 1.102.361.598 - 0.0%.pdf 6 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 contradictor; competencia del juez laboral - autonomía técnica y científica de la junta nacional de calificación de invalidez; buena fe de la parte demandada; excepción genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 06 de diciembre de 20235, absolvió a las demandadas y dispuso que se consultara la decisión. Precisó que, conforme el Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir las discusiones que surjan de los dictámenes.

Trajo a colación la sentencia SL-1044 de 2019, en donde se confirma la potestad que tienen los jueces de examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, además la posibilidad que tienen de acudir las juntas de calificación para la emisión de un experticio en calidad de perito. Precisó que a la parte le corresponde acreditar los yerros que endilga a los dictámenes confrontando los argumentos técnicos, médicos, científicos y jurídicos del criterio de calificación presuntamente mal valorado, o que no se tuvo en cuenta o que no se ajusta al manual de calificación vigente para la fecha de la evaluación. Adujo que el nuevo dictamen debe soportarse en los elementos materiales que se tuvieron en cuenta al momento del dictamen cuestionado, pues serían nuevos elementos de juicio que no hicieron parte de la calificación inicial. 5 C01PrimeraInstancia derivado 33ActaSentencia.pdf 7 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 Luego de realizar el recuento de los dictámenes practicados a la protagonista del litigio: de la ARL Positiva de fecha 15 de agosto de 2017, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de 10 de enero de 2018 y el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 04 de julio de 2018 [hoy demandado], relievó la prueba pericial decretada a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad calificadora que allegó el dictamen No. 11202301035 de 21 de junio de 2023, en el cual determinó que el origen de los diagnósticos contusión de otras partes de la muñeca y de la mano y contusión del hombro y del brazo era profesional, mientras que el síndrome de manguito rotatorio era enfermedad común, y la PCL era de 0,0%, según se concluye: Dictamen que fue puesto en conocimiento de las partes y que no fue objeto de discusión por las litigantes.

Sostuvo que como la PCL es de 0,0% y el origen de las patologías es coincidente con el experticio de la Junta Nacional de Calificación, consideró que el dictamen demandado “estuvo ceñido a los elementos materiales diagnósticos-médicos que soportaron la calificación de pérdida de capacidad laboral cuestionada, y respetando a cabalidad los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual y origen de las mismas”.

Coligió que es plenamente válido, 8 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 consecuencialmente, al tener una PCL de 0,0% que no hay lugar a que Positiva Compañía de Seguros reconozca y pague la indemnización por incapacidad permanente parcial solicitada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: ARL Positiva S.A.6 manifestó que la parte demandante no logró probar que ostentaba una patología de origen laboral, y debe tenerse en cuenta que existe una valoración en el plenario que determinó que no tiene la demandante pérdida de capacidad laboral.

Relievó que en sede administrativa se garantizó el debido proceso para la calificación del origen, misma que fue resuelta por la Junta Nacional de Calificación, la cual estableció la génesis común, luego, no es procedente otorgar valor probatorio al dictamen de la JRCI de Santander. Las demás partes guardaron silencio en el término de traslado7. 3o.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el recuento precedente, en consonancia con el objetivo del grado de jurisdicción de consulta, el problema jurídico consiste en determinar si ¿es nulo o no el dictamen No. 110236159810366 del 04 de julio de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en punto al origen de las patologías síndrome de manguito rotatorio - desgarro intrasustancial en el hombro derecho y sdndrome de manguito rotatorio- bursitis subacrominal del hombro derecho, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral [PCL] en 0,0%? y si, como 6 C02SegundaInstancia derivado 05AlegatosPositiva20240205.pdf 7 C02SegundaInstancia derivado 06ConstanciaAlegatos20240215.pdf 9 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 consecuencia de ello, ¿hay lugar o no a la emisión de un nuevo dictamen y el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, a cargo de la ARL Positiva S.A., acorde con la pérdida de capacidad laboral porcentual?.

De entrada, se anuncia que el dictamen demandado tiene validez, en la medida en que, del material probatorio arrimado al expediente, esto es, la historia clínica y el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander se observa que la calificación controvertida se encuentra acorde con los criterios técnicos, médicos y científicos previstos en el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional [Decreto 1507 de 2014] y que, por el contrario, la protagonista del litigio no logró acreditar que las patologías síndrome de manguito rotatorio - desgarro intrasustancial en el hombro derecho, y síndrome de manguito rotatorio- bursitis subacrominal del hombro derecho correspondieran a lesiones orgánicas derivadas del accidente de trabajo acaecido el 17 de febrero de 2016, ni mucho menos que tuviera una lesión orgánica que le hubiera generado una disminución en su capacidad laboral.

Del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En lo que atañe al trámite de calificación ha de precisarse que al tenor del artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012 y adicionado por el 18 de la ley 1562 de 2012, la calificación “[…] se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, 10 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente”.

Y así mismo, en armonía con el canon 43 del Decreto 1352 de 2013, el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias debe ser emitido en primera oportunidad por las entidades del sistema general de seguridad social, sea la AFP, ARL o EPS, y ante inconformidad manifestada oportunamente, será la Junta Regional de Calificación respectiva la que profiera calificación de primera instancia, cuya decisión puede ser objeto de apelación que será resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En cuanto al contenido de los dictámenes, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 prevé que, ante la controversia de un dictamen, deberán resolverse únicamente los aspectos que motivaron la misma, es decir, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los demás: “Artículo 40. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en Primera Instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en Segunda Instancia, sobre los siguientes aspectos: a) Origen de la contingencia, y b) Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%). 11 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen.

Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia. […]”.

Lo anterior tiene relevancia si en cuenta se tiene que uno de los yerros que endilga la protagonista del litigio al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [No. 1102361598-10366 de 04 de julio de 2018], consiste en que la determinación de origen de las patologías síndrome de manguito rotatorio - desgarro intrasustancial en el hombro derecho, y síndrome de manguito rotatorio- bursitis subacrominal del hombro derecho no tuvo fundamentación alguna.

Así, en atención del artículo precitado en cuanto al contenido de los dictámenes, debe considerarse que el origen de dichas enfermedades no fue objeto de reproche alguno en el trámite administrativo, por ende, ha de hallarse la fundamentación de tal determinación en el dictamen primigenio. 12 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 Nótese que Deisy Tatiana Velandia, fue calificada por la ARL Positiva, inicialmente el 12 de diciembre de 2016, mediante dictamen No. 14641858.

En este documento la entidad de seguridad social fundamentó su decisión de tener por común tales enfermedades, en los siguientes términos: Posteriormente, la entidad de seguridad social ante el cierre del caso derivado del accidente de trabajo que sufrió la actora el 17 de febrero de 2016, mediante certificado de 14 de mayo de 20179, emite dictamen No. 1122695 del 15 de junio de 201710, en el cual, si bien menciona 8 C01PrimeraInstancia subcarpeta 3-SUBSANACION derivado comprimido-anexos dda Deisy Tatiana Velandia vrs medical talento humano.pdf folio 16. 9 C01PrimeraInstancia subcarpeta 3-SUBSANACION derivado comprimido-anexos dda Deisy Tatiana Velandia vrs medical talento humano.pdf folio 28 y 29. 10 Ibidem folios 20 a 23. 13 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 las patologías ya calificadas en cuanto a su tipificación común, realiza un mayor análisis de la lesión derivada del accidente contusión de tejidos blandos brazo y hombro derecho: Posterior a ello, la inconformidad o motivo del disenso de la afiliada se enfocó a la PCL, como lo acredita el oficio remisorio del caso a la JRCI de Santander del 25 de agosto de 201711: 11 Ibidem folios 48 y 49. 14 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 Y, finalmente, la apelación surtida ante la Junta Nacional de Calificación, interpuesta por la ARL Positiva S.A. también se edificó frente a PCL, como se observa en el memorial de sustentación del curso12: 12 Ibidem folio 89. 15 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 De suerte que el dictamen de la Junta Nacional aplicó lo establecido en el plurimencionado canon 40 del Decreto 1352 de 2013: “transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia”.

Es decir, lo pertinente que dispusieron la primera oportunidad y la primera instancia JRCI de Santander13 y, concluyó únicamente en lo atinente con la PCL: Lo anterior significa, que el origen de las enfermedades síndrome de manguito rotatorio - desgarro intrasustancial en el hombro derecho, y síndrome de manguito rotatorio- bursitis subacrominal del hombro derecho, efectivamente tuvieron fundamentación bajo criterios técnicos y médicos en el dictamen emitido por la ARL Positiva el 12 de diciembre de 2016.

De esta manera, al no haber sido objeto de recurso alguno tal aspecto, no es ajustado a derecho que la demandante reproche en esta instancia judicial que no existió tal argumentación en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación. Se recuerda que el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, señala que no debe realizarse pronunciamiento alguno en cuanto a los aspectos no controvertidos.

C01PrimeraInstancia subcarpeta 4-ADMISION Y CONTESTACIONES pdf DEISY TATIANA VELANDIA 1102361598 folio 129 13 16 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 No obstante, comoquiera que la actora pretende con el proceso judicial la determinación de la génesis de los diagnósticos como profesional [entiéndase por laboral], a la luz de lo previsto en el canon 44 del Decreto 1352 de 2013, la a quo, bajo el principio de libre formación del conocimiento previsto en el artículo 61 del Estatuto Laboral, decretó y practicó un dictamen pericial a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que en efecto se emitió. Consideró que estos pleitos requieren de conocimiento técnico, científico y médico, lo cual es precisamente el objeto de un dictamen pericial al cobijo de lo previsto en el canon 226 del Código General del Proceso aplicable al rito laboral previsto en el artículo 145 CPT&SS: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […]”.

En dicho experticio la entidad calificadora la JRCI de Norte de Santander, se pronunció tanto frente al diagnóstico de desgarro intrasustancial en el hombro derecho, como de síndrome de manguito rotatorio- bursitis subacrominal del hombro derecho, especificando que las causas de tales enfermedades “son generalmente genéticas por una condición anatómica que favorece el pinzamiento, que se puede hacer evidente ante esfuerzos repetitivos o a posturas inadecuadas del hombro afectado.” Y concluyó que “no son derivadas del accidente laboral del 17/02/2016 y su origen es común por enfermedad”. 17 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 Es de resaltar que el extremo activo de la litis no aportó medio suasorios en torno a desvirtuar el origen común asignado, y que por el contrario, haya tenido su génesis en una lesión derivada del accidente de trabajo AT, tales como la historia médica previa al AT, que diera cuenta de que los diagnósticos no estaban presentes en su cuerpo antes del AT, es decir, que no tuvo un desarrollo cronológico de tal patología, para con ello acreditar, al menos inicialmente, la coincidencia temporal de tales enfermedades con el AT, o si consideraba que tales padecimientos obedecían una enfermedad laboral en voces de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 “Artículo 40.

Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre· la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes”, debió demostrar la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, teniendo presente que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1477 de 2014, dichas lesiones no se encuentran dentro de la tabla de enfermedades directas.

A su vez, en torno a la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 0,0%, que es el otro aspecto demandado, es preciso señalar que no cualquier diagnóstico es objeto de calificación porcentual, sino aquel que efectivamente haya producido una lesión 18 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 orgánica. Así lo establece el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional Decreto 1507 de 2014 en su artículo 3, que dispone que el primer componente a valorar son las deficiencias, entendida como “Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona.

Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.”, y de llegarse a evidenciar en las valoraciones médicas que ello corresponde a 0%, ningún valor podrá tener el rol laboral [segundo componente de calificación], por cuanto ninguna afectación tendría tal aspecto.

Cabe destacar que tanto el dictamen de la Junta Nacional14, como el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander,15 coincidieron que el diagnóstico de contusión de otras partes de la muñeca y de la mano y del hombro no generó disminución de la capacidad laboral en la actora: Dictamen Junta Nacional de Calificación. C01PrimeraInstancia subcarpeta 4-ADMISION Y CONTESTACIONES pdf DEISY TATIANA VELANDIA 1102361598 folio 135 14 15 C01PrimeraInstancia derivado 22DictamenJuntaNorte.pdf 19 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 Dictamen pericial Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

Luego, no puede ser distinta la conclusión en esta instancia: la actora no tiene reducción en su capacidad laboral derivada el infortunio laboral acaecido el 17 de febrero de 2016. Corolario de todo lo expuesto, es posible concluir que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es válido o, dicho de otra forma, el dictamen demandado no adolece de vicio alguno que permita declarar su nulidad, porque del compendio probatorio obrante en el expediente se observa i) que el origen de las patologías desgarro intrasustancial en el hombro derecho, como de síndrome de manguito rotatorio- bursitis subacrominal del hombro derecho, efectivamente tuvieron sustentación fáctica bajo criterios médicos y científicos en el dictamen primigenio de la ARL Positiva, ii) que al no haber sido objeto de contradicción en el trasegar administrativo, la última instancia se acogió a lo ya determinado, iii) que el dictamen pericial decretado y practicado en el trámite judicial evidenció y confirmó que la génesis de tales padecimiento es común, iv) que la actora no probó que las mismas fueran derivadas del accidente de trabajo o que correspondieran a una enfermedad laboral, v) que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado en 0,0% lo fue 20 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 en relación al diagnóstico de contusión de otras partes de la muñeca y de la mano y del hombro, lo cual implica que no han sido calificados los demás padecimientos vi) ningún medio probatorio obra en el plenario que diera cuenta de que la actora presenta una secuela derivada del accidente que le generara una deficiencia con lo cual su capacidad laboral se hubiera visto disminuida.

Ergo, necesario es que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia. Sin condena en costas, en atención al grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia de 06 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05006-2020-00126-01, promovido por Deisy Tatiana Velandia López contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Segundo. - Sin costas. 21 RAD. 68001-31-05-006-2020-00126-01 PI 2024-0021 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 22