TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo del señor Mauro Antonio López Leguizamón contra Dagoberto López Leguizamón. Radicado. 54 2023 00130 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto de 11 de octubre de 20231, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES A través del proveído impugnado, el a quo negó librar orden de pago con respecto al valor del precio acordado en el contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales suscrito entre las partes, en virtud a que no se acreditó la comparecencia o suscripción de la escritura pública comprometida, ni tampoco la entrega de los bienes objeto del negocio jurídico, erigiéndose ambas situaciones como condiciones que debía el ejecutante verificar para adelantar el coercitivo. 2.
Inconforme, el disputante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; señaló que lo procedente era la inadmisión de la demanda con el fin de establecer las piezas requeridas que tampoco fueron individualizadas. De otra parte, adujo que las fechas de satisfacción fijadas en la convención que sirvió de sustento estuvieron específicamente indicadas; también que demostró la prestación escrituraria a su cargo, que no existió condición o por lo menos obligación pendiente de su parte que se dejase de cumplir sin que estuviese a su cargo adelantar el trámite sucesoral y que, por tanto, se debe señalar expresamente en la decisión todo aquello que fue desatendido de su parte. 1 Con fecha de reparto del 7-02-24. 1 Exp. 54 2023 00130 01 3.
La juzgadora de primer grado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación que corresponde ahora desatar. II. 1. CONSIDERACIONES Para resolver, se debe tener en cuenta que cuando el artículo 422 del Código General del Proceso consagra que “…pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él…”, exige que de la prueba documental que se aporte surja una obligación con las características preanotadas, esto es, que contenga una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada obligación de dar, hacer o no hacer; que los sujetos activo y pasivo estén identificados y la prestación debida perfectamente determinada y determinable; y que de estar sometida a plazo o condición, una u otra se hayan cumplido.
Del anterior precepto se deriva que los títulos deben contener dos tipos de condiciones: “formales y sustanciales”, refiriéndose las primeras a que “i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley,…”, de lo que se infiere que el título báculo de la ejecución puede estar contenido en un solo documento, singular, o en varios, compuesto.
Por su parte, la segunda condición se refiere a que los documentos aportados deben contener una prestación en beneficio del ejecutante, es decir, “que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (se subraya), sin que sea posible pretender que a través de este proceso se declare la existencia de una obligación. 2 Exp. 54 2023 00130 01 Tratándose del último de los mentados requisitos, el artículo 427 del compendio normativo que se mencionaba, indica que, cuando las obligaciones que pretenden exigirse en el coercitivo estén sometidas a condición suspensiva, esto es “el hecho futuro e incierto al que queda subordinado el nacimiento de la obligación”2, a la demanda deberán acompañarse los documentos que acrediten su consolidación3 e igualmente, conforme el artículo 430 ibídem, que el documento o documentos que reúnan las características ejecutables, se arrimen con el escrito inicial y no en otra oportunidad, dado el ejercicio del derecho pre constituido que se impone para esta clase de asuntos. 2.
Sentadas las antepuestas premisas y revisado el plenario, se advierte que no erró la juez de conocimiento al denegar la orden de apremio, por cuanto escrutada la promesa de compraventa que se allegó como base de la acción4, no se advierte claridad ni expresividad en lo relativo a la forma de pago que allí se estableció y, por ende, de la obligación de honrar ese compromiso por parte del señor Dagoberto López Leguizamón, conforme se evidencia a continuación. El precio de los derechos herenciales que fueron objeto del aludido convenio se fijó, según su cláusula segunda, en $300’000.000,oo; sin embargo, se indicó en el canon tercero que “El promitente comprador se obliga a pagar la suma antes mencionada así: 1) DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000) el día Primero de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023) 2) la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) el día 30 de diciembre de 2023.
PARAGRAFO: el promitente comprador se obliga a cancelar la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) los cinco primeros días de cada mes hasta que sean cancelados los $220.000.000, posterior a eso y cancelará las sumas de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensualmente hasta que se cancelé (sic) la totalidad” (destaca la Sala). CUBIDES Camacho.
Jorge. OBLIGACIONES. Colección Profesores. Séptima Edición Pontificia Universidad Javeriana. 7ª Edición. Pg. 116. 3 “Cuando el documento contenga obligaciones bilaterales, a cargo unas del ejecutante y otras del ejecutado, para que las obligaciones de éste aparezcan exigibles y sea procedente la ejecución es indispensable que en el mismo documento o en otro que reúna iguales requisitos de autenticidad y origen, aparezca que el ejecutante cumplió las suyas o que el demandado debe cumplir primero las que son a cargo de él, o si se acompaña confesión en interrogatorio anticipado o inspección judicial en que conste el cumplimiento del primero. Esto se deduce de los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, pues en los contratos bilaterales el cumplimiento de las obligaciones propias es condición para la exigibilidad de las de la otra parte, independientemente de la mora”.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal civil, parte especial, tomo II, 8ª edición, Bogotá DC, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, pg.825. 4 Pgs. 4 – 7 Archivo “002DemandaAnexos” del cuaderno principal del expediente ejecutivo. 2 3 Exp. 54 2023 00130 01 Observadas esas directrices se advierten varias falencias. La primera, atinente a que, en el parágrafo en cita no se estableció el día a partir del cual deberían empezarse a pagar por el promitente comprador, las cuotas de $1’000.000,oo M/cte., allí señaladas, lo que impide establecer la fecha en que incurriría en mora, si de entender la satisfacción de cada suma periódica se tratase.
Pero con independencia de lo dicho y si se dijese que tales instalamentos debían empezarse a pagar desde el mes siguiente a la suscripción del contrato, nótese que en el mismo aludido parágrafo se previno que los $220’000.000,oo M/cte., iniciales, indicados como parte del precio, se cubrirían mediante las referidas mensualidades de $1’000.000,oo cada una; siendo así las cosas, la primera de las sumas no lograría entregarse el primero de junio de 2023 como en el numeral 1 de la parte inicial de la estipulación se previó, si en cuenta se tiene que al datar el contrato preparatorio de 4 de noviembre de 2022, los 220 desembolsos acordados en la primera parte del citado parágrafo se avendrían con posterioridad, hasta el mes de enero del año 2041.
Lo anterior no permite identificar en forma clara y concluyente, el momento para la cual el pago en verdad debería acometerse, lo que impide tener estructurados los requisitos que el título debía contener según lo expuesto hasta ahora. Una situación similar ocurre con el saldo del precio acordado ($80’000.000,oo M/cte), en tanto se anunció que se cubriría luego de pagados los primeros $220’000.000,oo M/cte que, como ya se dijo, de satisfacerse por cuotas terminaría en enero de 2041 y por tanto no podría realizarse el 23 de diciembre de 2023 inicialmente proyectado en el numeral 2 del comienzo de la cláusula tercera del contrato.
Salta a la vista entonces, que se establecieron dos modalidades del vencimiento de los plazos para el pago de cada una de las partes del precio, ambas contradictorias entre sí. A lo indicado se suma, como lo señaló la funcionaria a quo, que, acorde con el canon cuarto, mal denominado tercero en el acuerdo preparatorio del que se viene hablando, se dijo que la escritura pública que 4 Exp. 54 2023 00130 01 materializaría la compraventa se firmaría el 4 de noviembre de 2022 en la Notaría Primera del Circulo de Madrid Cundinamarca, esto es, en la misma fecha de la promesa.
Esa carga contractual conforme refulge, debía consumarse delanteramente a las fechas proyectadas para el pago del precio con todo y sus anotadas insuficiencias, de suerte que para que la connotada prestación se exigiera por el ejecutante se requería de prueba de la atención de su propia carga en virtud del artículos 1602 y 1609 del C.C., de manera que sin haberse evidenciado por el precursor la firma del instrumento público comprometido, no podía librarse el mandamiento, pues se itera “Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza, se explica el porqué, al momento de impetrarse el libelo, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé”5 (subrayas del tribunal).
Y es que como se indicó en el auto censurado, el hecho de que en el certificado de libertad y tradición allegado6 se revele en su anotación 14, la adjudicación del bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C—204140 en la mortuoria de Primitivo López Leguizamón (q.e.p.d.) y María Elisa Leguizamón de López (q.e.p.d.), ello no permite develar el cumplimiento del enjuiciante, pues no faculta conocer las particularidades de la escritura extendida para esa repartición sucesoral, ni quienes fueron puntualmente sus intervinientes o el rol que cumplió en tal acto, motivos suficientes para sostener las conclusiones censuradas sobre el particular.
Es entonces por las razones hasta aquí expresadas que se confirmará el auto materia de embate. Coherente con lo expuesto, se III.
PRIMERO
RESUELVE
CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de 11 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC18085 de 2017. 6 Pgs. 8 – 15 Archivo “002DemandaAnexos” del cuaderno principal del expediente ejecutivo. 5 Exp. 54 2023 00130 01 SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a la parte apelante por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 54 2023 00130 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bc1366d1bf68343e335974e538892f018aef00f25e7543ebfd5bdcf272ea00f Documento generado en 28/06/2024 12:50:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 54 2023 00130 01