Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 138 Sentencia LucelidaCarvajalVsCuerpoBomberos

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA Tribunal Superior del Distrito Judicial _______________________ Florencia – Caquetá SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Noviembre trece (13) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN SESION VIRTUAL ACTA No. SCFL 094-2025 TEMA: CONTRATO DE TRABAJO I. OBJETO DEL PROVEIDO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, el día 30 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Lucelida Carvajal Claros, en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, previos los siguientes, II.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos Fácticos Señala la demandante, señora Lucelida Carvajal Claros, que se vinculó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, prestando sus servicios de forma ininterrumpida y personal en el cargo de secretaria, desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de agosto de 2012, desempeñando diversas funciones propias de su cargo, en el horario de 7:30 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm de lunes a viernes y el sábado de 7:30 a 12:00 del mediodía. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA Que desde el año 2008 la señora Carvajal devengó un salario mínimo legal vigente, con una bonificación percibida de manera periódica y continúa denominada prima extralegal por productividad.

Que el día 10 de julio de 2012, el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia solicitó una investigación en contra de la actora, al Tribunal Disciplinario de dicha entidad, por unas presuntas irregularidades sobre comisiones por recargar o venta de extintores concedidas a las unidades bomberiles de la institución, favoreciendo a los bomberos Yuli del Pilar Martínez Mazabel y José Facundo Llantén y por la desaparición de la factura de venta No. 18978 original y copias a cargo a la secretaria, hecho en el cual se encuentran vinculadas las bomberas Lucelida Carvajal Claros y Yuli del Pilar Martínez Mazabel quienes eran las encargadas del manejo del talonario de facturas.

Que l 9 de julio de 2012, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia expidió la Resolución No. 005, mediante la cual se ordenó la suspensión de la demandante, del servicio activo de una unidad bomberil por un término de ocho (8) días y fue enviada a disfrutar de un período de vacaciones y el 14 de julio del mismo año, el Tribunal Disciplinario de la entidad, ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria en su contra y la citó a rendir versión libre y espontánea.

El 3 de agosto de 2012, se llevó a cabo la diligencia de versión libre y espontánea, así como la reapertura del proceso disciplinario y el 17 de agosto de 2012, fue notificada del auto mediante el cual se dispuso la terminación de su vínculo laboral y, como consecuencia, se le impuso una sanción disciplinaria, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, en el cual además solicitó la expedición de copias del proceso disciplinario, por lo que mediante auto proferido el 27 de agosto de 2012, se resolvió dicho recurso, confirmando la decisión adoptada en primera instancia, bajo el argumento de que el recurso presentado no era de competencia del tribunal disciplinario y el 28 de agosto de 2012, en cumplimiento de la decisión, se formalizó la terminación de la relación laboral.

Que el consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, mediante Resolución No. 004 del 21 de septiembre de 2012, precisó que se probó la responsabilidad de hecho investigado y decidió expulsar o desvincular de forma definitiva a la señora Lucelida Carvajal. Que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia liquidó las prestaciones sociales sin tener en cuenta las bonificaciones que percibió durante la relación laboral y así mismo liquidó indebidamente la prima de servicios y las vacaciones. 2.

Pretensiones PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA Pretende la demandante que se declare que, entre ella y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador.

Que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia le pague por concepto de indemnización por terminación del contrato unilateral sin justa causa el equivalente a $1.933.000. Declarar que los valores generados durante el vínculo laboral por cuenta del pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones se encuentran mal calculados en razón a no haber tenido en cuenta, dentro del salario base de liquidación, el valor correspondiente a bonificaciones.

Que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia debe pagar a la señora Lucelida Carvajal Claros la indemnización equivalente a una suma igual al último día de salario diario por cada día de retardo, por el no pago de los salarios ni prestaciones debidas equivalentes a $23.196.000 Declarar que los valores generados durante el vínculo laboral por cuenta de aportes al sistema de seguridad social a cargo del empleador se encuentran mal calculados, en razón a no haberse tenido en cuenta dentro del salario base de liquidación, el valor correspondiente a bonificaciones y en consecuencia se pague la diferencia. Que se condene al demandado Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, pagar los demás derechos que extra y ultra petita, resulten a su favor de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. 3.

Actuaciones Procesales Relevantes 3.1. El 12 de agosto de 2015, se radicó demanda ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien por auto del 24 de agosto de 2015 la admitió y ordenó la notificación y el traslado a la parte pasiva. (fl. 241). 3.2. El 30 de agosto de 2016, el demandado Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia allegó solicitud de aplicación de desistimiento tácito, por llevar la demanda más de un año sin fallo o decisión alguna y más gravoso lo es el haber notificado al demandando la misma transcurrido mas de un año por causas imputables a la parte demandante.

(Fls. 258 y 259) 3.3. El 02 de septiembre de 2016 el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia dio contestación a la demanda (fl. 260 a 295), oponiéndose a cada una de las pretensiones, señalando que se contradice el principio de lealtad procesal al desconocer las fórmulas y operaciones matemáticas que arrojan los resultados tornándose inepta demanda.

Propuso como excepciones de fondo la: i) Inexistencia de contrato de trabajo, ii) Justa causa de despido, iii) Asignación unilateral de mera voluntad lo cual esta proscrito tenerlo como factor salarial, iv) Pago de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA todos los emolumentos salariales, v) Inexistencia de obligación y buena fe y vi) Innominadas. 3.4.

El 16 de marzo de 2017, se inició la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la que no asistió la demandante ni su apoderada judicial, se resolvió declarar no probadas las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda, frente a lo cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que fue confirmada por esta Corporación, mediante auto del 28 de agosto de 2018.

Seguidamente se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y se decretaron de pruebas (fl. 297 y 298 cdno. ppal). 3.5. El 30 de octubre de 2017 se cerró el debate probatorio, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó el fallo de instancia correspondiente. 4. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en audiencia realizada el 30 de octubre de 2017, emitió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, que entre la señora LUCELIDA CARVAJAL CLAROS y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, existió un contrato de trabajo entre el primero (01) de junio de 2006 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2012, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA, la excepción de pago de todos los emolumentos salariales y buena fe, propuesta por la parte demandada, y negar las demás excepciones planteadas en la contestación de la demanda, atendiendo a las consideraciones precedentes.

TERCERO: CONDENAR, al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, a pagarle a la actora LUCELIDA CARVAJAL CLAROS a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE. (3’194.651,00)

CUARTO: La anterior suma deberá ser debidamente indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre el 29 de agosto de 2012 y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de la condena impuesta en esta providencia. QUINTO, ABSOLVER, a la demandada CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, de las demás pretensiones formuladas en su contra, según lo considerado al respecto en la parte motiva de este fallo SEXTO: CONDENAR, en costas a cargo de la parte demandada CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA, y a favor de la parte demandante.

Tásense oportunamente por Secretaria y se fijan agencias en derecho la suma de $1’000.000,00 M/CTE.“ PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA Para arribar a la anterior determinación el a quo consideró que, además de ostentar la calidad de bombera voluntaria, la señora Lucelida Carvajal Claros desempeñó funciones propias de un vínculo laboral subordinado con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, hecho que fue acreditado a través de las declaraciones rendidas por testigos de ambas partes, pues coincidieron en afirmar que la actora cumplía labores administrativas tales como recepción de oficios, atención de peticiones, apoyo contable, facturación de servicios, recarga de extintores, y manejo de caja, bajo órdenes directas del comandante de la entidad, funciones las cuales, además de ser continuas y personales, se desarrollaban a cambio de una remuneración mensual y prestaciones sociales.

A ello sumó, la prueba documental obrante en el expediente, y la liquidación de prestaciones sociales que califica expresamente la terminación del vínculo como finalización de un contrato de trabajo, así como comunicaciones oficiales del mismo Cuerpo de Bomberos en las que se reconoce que la actora desempeñó el cargo de secretaria desde 2006 hasta el 28 de agosto de 2012.

Argumentó que, incluso con la existencia de sanciones disciplinarias aplicadas se acreditó la relación laboral, como lo es la amonestación escrita del 15 de julio de 2011 por incumplimiento de órdenes de oficina, lo que confirma la existencia de subordinación jerárquica. Asimismo, que, se demostró que otras personas también fueron vinculadas por contrato de trabajo, como lo evidencian los documentos suscritos por la misma testigo Nelly Trujillo, desvirtuando la tesis de que en la institución solo existían bomberos voluntarios sin vinculación contractual.

Por lo tanto, señaló que la demandante no solo fue voluntaria en su condición de bombera, sino también trabajadora al servicio de la entidad, lo cual le otorga todos los derechos derivados de una relación laboral formal. Indicó el juez de primera instancia que, la terminación del contrato de trabajo de la señora Lucelida Carvajal Claros, no se ajustó al procedimiento disciplinario previsto por el propio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia en su Manual de Procedimiento Disciplinario, vulnerando de manera grave las garantías mínimas del debido proceso, particularmente los derechos de defensa, contradicción y acceso a la doble instancia, por lo que consideró que no resulta procedente valorar los testimonios aportados por la parte demandada ni examinar la configuración de las causales invocadas para justificar la desvinculación, toda vez que la omisión de las reglas procesales esenciales genera por sí misma la nulidad del procedimiento disciplinario, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 37 del manual.

Por tanto, señaló que el despido se tornó injustificado y dio lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el numeral segundo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con su inciso tercero. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA Adicionalmente agregó que, a la demandante se le efectuó el pago de las prestaciones sociales, incluyendo el valor correspondiente al reconocimiento por productividad, por lo que consideró que, no es procedente la pretensión de reliquidación y resaltó que el salario mínimo legal vigente para el año 2012 era de $566.700, y que lo percibido por la trabajadora superaba dicho umbral al integrar todos los factores que, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen naturaleza salarial.

En consecuencia, declaró probada la excepción de pago total de los emolumentos salariales, por lo que excluyó la posibilidad de acceder a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por cuanto no obra en el expediente prueba de que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia haya omitido el pago de salarios o prestaciones a la finalización del vínculo.

Finalmente indicó que, no está llamada a prosperar la excepción de prescripción respecto de la indemnización por despido sin justa causa reconocida en esta providencia, toda vez que, la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2015, por lo que se encuentra dentro del plazo de caducidad previsto por el ordenamiento jurídico, precisando que dicho término se cuenta a partir de la fecha en que se produjo el despido sin justa causa. 6.

Recurso de Apelación. El apoderado del demandado, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, interpuso recurso de apelación argumentando que dicha decisión desconoce el marco normativo aplicable a las instituciones de voluntariado, así como la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia. Sostuvo que la demandante, Lucelida Carvajal Claros, ingresó voluntariamente a la institución el 1º de junio de 2006 en calidad de bombera voluntaria, comprometiéndose expresamente a cumplir los estatutos, reglamentos y normas internas que rigen este tipo de vínculo, el cual no constituye una relación laboral conforme lo establece la Ley 1505 de 2012.

En consecuencia, afirmó que la decisión judicial de primera instancia adolece de graves defectos en la valoración probatoria y desconoce el régimen legal del voluntariado. Señaló que la sentencia incurre en una falsa o errada valoración de las pruebas y omite realizar un análisis integral del acervo probatorio, privilegiando la tesis del contrato realidad sin considerar el carácter altruista y no remunerado del servicio prestado por la demandante.

Además, subrayó que los pagos percibidos por esta,en particular, la prima extralegal por productividad, no constituyen salario, sino bonificaciones otorgadas por mera liberalidad de la institución, sin configurar los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación o la remuneración. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA Igualmente, hizo énfasis en que al momento de la desvinculación se cancelaron todos los emolumentos pendientes, a pesar de no existir obligación legal de hacerlo, lo cual evidencia la buena fe de la entidad.

Señaló, además, que la decisión de primera instancia omite la aplicación de criterios auxiliares de justicia y desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en relación con los bomberos voluntarios, lo cual torna la sentencia en jurídicamente insostenible. Finalmente, solicitó que se revoque en su integridad la decisión de primera instancia, declare probadas las excepciones propuestas, en particular la inexistencia de contrato de trabajo, y absuelva al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. CONSIDERACIONES 1.Competencia Es competente esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, por ser su superior funcional, por lo que a ello se procederá según en derecho corresponda. 2.

Presupuestos procesales Considera esta Sala que los presupuestos procesales que la doctrina y jurisprudencia reclaman para el normal desarrollo del proceso y proveer de mérito en el presente asunto se encuentran satisfechos a cabalidad. De igual manera no se avizora vicios de consentimiento o procedimiento que genere irregularidades sustanciales que incida en la nulidad de la actuación procesal. 3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe o no vinculación laboral de la demandante con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, o si por el contrario se trata de una relación de voluntariado y si hay lugar al pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1. Cuerpos de bomberos.

La Ley 12 de 1948 declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos y dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos del presupuesto nacional. Por su parte la Ley 322 de 19968 derogó la Ley 12 de 1948 y creó el Sistema Nacional de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA Bomberos de Colombia, en el que los cuerpos de bomberos son los principales órganos que conforman dicho sistema, entre otros.

Posteriormente el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 2012, “por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia”, y derogó expresamente la Ley 322 de 1996 y en artículo 18, los clasifica así: “Artículo 18. Clases. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así: a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción. b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos. c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico.

Parágrafo 1o. A partir de la promulgación de la presente ley, en ningún municipio o distrito podrán crearse cuerpos de bomberos voluntarios sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 20 de la presente ley. Parágrafo 2o. Las brigadas contraincendios industriales, comerciales, y similares, deberán capacitarse ante las instituciones bomberiles, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

Las brigadas y sus integrantes no podrán utilizar símbolos, insignias, uniformes o cualquier otro distintivo exclusivo de los bomberos de Colombia.(…)” Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia C-770 de 1998, definió a los cuerpos de bomberos voluntarios en los siguientes términos: “Los cuerpos de bomberos voluntarios no son una simple asociación privada o un club recreacional sino que desarrollan un servicio público de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos.

En efecto, la propia ley es clara en señalar que esas entidades asociativas se desarrollan para la prevención de incendios y calamidades, y como tales se encargan de un servicio público cuya deficiente prestación puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Por ende, debido a tal razón, la posibilidad de intervención de la ley es mayor, ya que si bien los servicios públicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su régimen jurídico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos.

En el presente caso, el deber de vigilancia estatal es aún más claro, debido a los riesgos catastróficos que derivan de los incendios deficientemente prevenidos o controlados, por lo cual es normal que existan regulaciones PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA encaminadas a garantizar la idoneidad y eficiencia de los cuerpos de bomberos, sean estos oficiales o voluntarios (…)” 4.2.Del Contrato de Trabajo El contrato de trabajo es el medio por el cual una persona natural, se obliga para con otra natural o jurídica a prestarle un servicio personal, bajo la continua dependencia y subordinación de éste y recibiendo una remuneración como contraprestación. Una vez se reúnan estas particularidades, se tendrá la existencia de un contrato de trabajo sin importar que se le hubiere denominado de forma diversa o distinta, ello en virtud del principio de la primacía de la realidad, expresión máxima del carácter tuitivo del derecho laboral.

Así las cosas, en principio, quien pretenda la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, está en el deber de acreditarle al Juez de conocimiento, todos los elementos referidos, que se encuentran enlistados en el artículo 23 del Estatuto del Trabajo. No obstante, ante la dificultad práctica que ello acarrea, que pudiera convertir en una utopía la protección especial del trabajo y la aplicación del principio antes referido, el legislador dispuso un elemento mitigador de esa carga probatoria a favor del trabajador.

Dicho elemento es una presunción, contenida en el artículo 24 de la obra en cita, que le impone al presunto trabajador acreditar la prestación personal de un servicio, de manera continua, a favor del supuesto empleador, incumbiéndole a éste desvirtuar que ese servicio se dio en el marco de una relación laboral, esto es, genera una inversión probatoria, correspondiéndole al presunto empleador desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo. 5.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si existe o no vinculación laboral de la demandante con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, o si por el contrario se trató de una relación de voluntariado y si hay lugar al pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora, limitando esta Corporación a analizar los puntos expuestos por la parte apelante, en este caso, la parte demandada.

Para la Sala no es objeto de discusión que, la señora Lucelida Carvajal Claros prestó sus servicios al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia en calidad de secretaria, ejecutando de forma continua funciones propias de dicho cargo, por las cuales recibía mensualmente una bonificación. Igualmente, se tiene por acreditado que fue objeto de una investigación adelantada por el Tribunal Disciplinario de la institución, la cual concluyó con la imposición de una sanción consistente en su expulsión o desvinculación definitiva.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA A fin de resolver el problema jurídico planteado, corresponde en primer lugar analizar si en el caso concreto se configuró una relación laboral entre la señora Lucelida Carvajal Claros y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia o si se trató de una relación de voluntariado.

Para ello, es imperativo traer a colación lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que la existencia de este requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) ii) iii) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Es de resaltar que estos tres elementos deben coexistir de manera simultánea y verificarse a partir de los hechos probados en el expediente, dado que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es el contenido material de la relación y no la denominación que las partes le atribuyan, lo que determina su verdadera naturaleza jurídica.

Bajo ese marco, la Sala procederá al análisis individual de cada uno de los elementos constitutivos del contrato laboral, con el fin de establecer si, en el caso concreto, se configura una relación de trabajo entre la señora Lucelida Carvajal Claros y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia o si se trata de una relación de voluntariado.

El primer elemento para establecer consiste en verificar si la demandante prestó personalmente los servicios objeto del litigio. Sobre este punto, es necesario traer a colación las declaraciones rendidas por las testigos Mónica Vargas Sanches y Beatriz Rayo Acosta, la cuales coinciden de manera sustancial al describir las funciones administrativas específicas que desempeñaba la señora Lucelida Carvajal, tales como manejo de oficios, facturación, atención a proveedores y elaboración de nómina, actividades que son propias del cargo de secretaria y reflejan una ejecución personal, continua y no eventual.

Así mismo se tiene en cuenta el testimonio rendido por la señora Nelly Trujillo Macuase quien al preguntársele sobre las funciones de la señora señora Lucelida Carvajal Claros manifestó: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA “Ella nos apoyaba todo lo que era recepción de oficios, en redacciones de oficio, casi siempre pues tratábamos era con unas personas que iban a apoyar allá a la institución, de responder todo lo que eran derechos de petición o las cosas así, que eran ya de un tenor o de un proceso mayor de redacción nosotros los hacíamos los enviábamos al correo institucional se lo pasábamos a ella, para que ella nos colaborara imprimiéndolos, y lo otro era que no había como no habían muchos computadores en la institución, había solamente un computador entonces por obvias razones esto, no se podían tener varios accesos a computadores para hacer oficios, dar respuestas, o hacer…” “pues en la parte de contabilidad, pues como hemos realizado labores de prestación de servicios para poder sostener la institución, como son recarga de extintores, como son ventas también de equipos de seguridad, ella nos apoya mucho en esta parte, teniendo al día la información, facturando esos servicios, todo lo concerniente a movimientos de caja, todos hemos tratado como de irlo cumpliendo lo mejor posible pues según la normatividad vigente…” En ese sentido, la Sala de Decisión considera que los testimonios rendidos por las señoras Mónica Vargas Sánchez, Beatriz Rayo Acosta y Nelly Trujillo Macuase son suficientes, pertinentes y conducentes para acreditar la concurrencia del primer elemento del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio.

Las testigos coinciden de forma sustancial en afirmar que la señora Lucelida Carvajal Claros ejecutaba de manera directa, habitual y sin intermediación alguna, funciones administrativas propias del cargo de secretaria, tales como la elaboración de nómina, manejo de caja, facturación de servicios, atención de oficios y apoyo contable, dichas actividades fueron desarrolladas de forma continua y prolongada en el tiempo, lo que evidencia que se trataba de una labor estrictamente personal, en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es de resaltar que dentro el libelo probatorio no existe prueba alguna que desvirtúe dicha ejecución personal. por el contrario, la propia parte demandada reconoció que la actora cumplía tales funciones, aunque pretendió enmarcarlas dentro del régimen del voluntariado, por lo que, en virtud de las reglas de la sana crítica, la valoración integral del material probatorio permite a esta Sala tener por demostrado este primer presupuesto legal.

En cuanto al segundo elemento del contrato de trabajo, frente la subordinación o dependencia, la Sala encuentra que también se encuentra suficientemente acreditado dentro del proceso. En primer lugar, con las declaraciones rendidas por las testigos Mónica Vargas Sánchez, Beatriz Rayo Acosta y Dorian Andrea Ramos Marín quienes coinciden de manera clara y categórica en señalar que la señora Lucelida Carvajal Claros se encontraba bajo la supervisión directa del comandante del Cuerpo de Bomberos, además, se indicó que también recibía PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA instrucciones de la contadora y otros mandos intermedios, como cabos o tenientes, lo que evidencia la existencia de una estructura jerárquica funcional y disciplinaria dentro de la cual la demandante debía cumplir órdenes e instrucciones de superiores, propias de una relación de subordinación laboral.

En suma, de la prueba documental allegada con el escrito de contestación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, obra la amonestación escrita, proferida por el comandante Humberto Arturo Taborda contra la señora Carvajal en la cual se indica: “El día 15 de julio de 2011, el Comandante les dio unas recomendaciones y pautas a seguir al personal de oficina, entre ellas que no debería haber tanta papelería encima del escritorio, pero usted no cumplió la orden.

Frente a esta situación el Comandante ha decidido amonestarla comunicándole que si dicha actividad volviera a repetirse se le enviará un memorando con copia a la hoja de vida. Así mismo por medio del presente la exhorto a que tenga un mayor cuidado con las órdenes dadas.” Este documento no solo corrobora el ejercicio de poder disciplinario sobre la actora, sino que refleja de forma objetiva el poder de mando y control permanente ejercido por la entidad sobre ella, características propias del elemento de subordinación laboral.

Por lo que, a juicio de esta Sala, el conjunto probatorio permite tener por plenamente acreditado este segundo requisito del contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto del tercer elemento constitutivo del contrato de trabajo, correspondiente a la remuneración, se tiene que también se encuentra acreditado, si bien en los interrogatorios rendidos durante el proceso, los testigos afirmaron de manera consistente que la señora Lucelida Carvajal Claros percibía una contraprestación económica mensual por el desempeño de sus funciones como secretaria dentro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, no obstante, esta Sala considera que demostrada la remuneración que recibía la actora, con la prueba documental obrante en el folio 237 del expediente, allegada junto con el escrito de demanda, consistente en la liquidación de prestaciones sociales por terminación de contrato, elaborada por la misma entidad demandada.

Dicho documento señala de manera expresa que el salario básico mensual de la señora Carvajal era de $643.000, y que, sumado al auxilio de transporte, el valor total devengado ascendía a $710.800. Esta liquidación oficial refleja no solo la existencia de una remuneración fija y periódica, sino además que la misma fue reconocida por el propio empleador bajo los conceptos propios del derecho laboral, lo que PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA confirma el carácter oneroso y bilateral de la relación. En consecuencia, la existencia de una retribución directa y continua por los servicios prestados permite tener por satisfecho el tercer y último elemento del contrato de trabajo exigido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con base en el análisis del conjunto de pruebas obrantes en el plenario, esta Sala concluye que en el caso sub examine se cumplen con las condiciones fácticas necesarias para declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues se logró demostrar que hubo una prestación personal de servicios a favor de la entidad demandada ejercida de manera directa, continua y exclusiva por la señora Lucelida Carvajal Claros.

Asimismo, quedó acreditado que dicha prestación se desarrolló bajo subordinación jerárquica, al recibir instrucciones y órdenes de superiores funcionales, y que fue remunerada mediante pagos mensuales, formalizados incluso a través de una liquidación de prestaciones sociales elaborada por la propia entidad. Por tanto, al concurrir los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta procedente afirmar que entre la señora Lucelida Carvajal Claros y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia existió una relación laboral subordinada y remunerada, con independencia de la denominación formal empleada por las partes o del marco institucional que la entidad haya invocado para justificar la vinculación. Ahora bien, en relación a la legalidad del despido con justa causa, esta Sala considera pertinente reiterar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el despido no constituye una sanción disciplinaria, sino el ejercicio de una facultad legal del empleador prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo ha sostenido entre otras en la sentencia SL40607 de 2015 y más recientemente en la sentencia SL1861-2024, en la que se recuerda que el despido con justa causa, aunque no requiere en todos los casos de un proceso disciplinario formal, sí exige que el empleador garantice derechos fundamentales del trabajador, entre ellos el derecho a ser oído, la comunicación clara de los hechos, la inmediatez de la decisión y, en caso de existir normativa interna, el cumplimiento del procedimiento previsto en los reglamentos internos. En el caso concreto, si bien el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia intentó encuadrar la desvinculación de la señora Lucelida Carvajal Claros como resultado de un proceso disciplinario interno, lo cierto es que no existe prueba suficiente que acredite que dicho procedimiento se haya tramitado respetando las garantías fundamentales del debido proceso, en especial el derecho a la defensa, a la contradicción de pruebas y a la doble instancia, tal como lo exige el Manual de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA Procedimiento Disciplinario de la entidad.

Incluso si se aceptara la validez del proceso disciplinario la entidad demandada no allegó prueba de que se hubiese dado una justa causa legal de terminación del contrato, como lo exige el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, y dado que la entidad contaba con un procedimiento interno aplicable a los casos de desvinculación por presuntas faltas, la omisión de dicho trámite no puede ser entendida como un mero defecto formal, sino como una afectación sustancial al debido proceso, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema.

En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión de terminar el contrato de trabajo de la señora Carvajal no se ajustó a las exigencias legales ni reglamentarias, y por tanto se trata de un despido sin justa causa, que da lugar al pago de la indemnización prevista en el numeral segundo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En síntesis, del análisis conjunto y razonado del acervo probatorio, esta Sala concluye que la señora Lucelida Carvajal Claros sostuvo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia una relación laboral subordinada y remunerada, a pesar de haber iniciado formalmente bajo la figura del voluntariado. Igualmente, se acreditó que la terminación del vínculo se produjo sin justa causa, al no haberse demostrado la existencia de una causal legal válida ni haberse respetado el procedimiento interno disciplinario adoptado por la propia entidad, con lo cual se vulneraron las garantías mínimas del debido proceso.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Sobre la condena en costas en segunda instancia y teniendo en cuenta que estas no proceden de manera automática, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que en esta instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, por los motivos expuestos en esta Providencia. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18001-31-05-002-2015-00574-01 DEMANDANTE: LUCELIDA CARVAJAL CLAROS DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión por secretaría, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Magistrada DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO Magistrada GILBERTO GALVIS AVE Magistrado Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. Firmado Por: Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c149cb1642ba15de99ecd1df937d524c4f3d1cc6851ab6cc66a56c389a3 03d4a Documento generado en 13/11/2025 03:00:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica