Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: SentenciaFamilia 15238318400220240013602

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD RADICACIÓN: DEMANDANTE: 15 238 3184 002 2024 00136 02 ANDREA LUCÍA LIZARAZO VELANDIA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA MOTIVO: PROCEDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA JUZGADO 2° PROMISCUO DE FLIA DTAMA DECISIÓN: APROBADO: REVOCA ACTA DE DISCUSIÓN N° 023 MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de febrero dos mil veintiséis (2026) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda. ANDREA LUCÍA LIZARAZO VELANDIA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se decrete la suspensión de la patria potestad del demandado respecto del niño E.J.A.L., con base en la causal de larga ausencia del art. 310 del C.C., falta de dar alimentos y violencia intrafamiliar.

En consecuencia, se otorgue de forma exclusiva el ejercicio de la patria potestad del niño a la demandante, ordenar la privación de la administración de los SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 bienes que llegare a tener el niño al suplicado y decretar la inscripción de la sentencia en el registro civil del niño. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Entre las partes en contienda se procreó al niño E.J.A.L., quien nació el 30 de octubre de 2017 en la ciudad de Duitama. 2.- La relación sentimental entre las partes finalizó por ocasión a los múltiples maltratos físicos y psicológicos que el demandado le propinaba a la demandante. 3.- El 3 de junio de 2021, ante la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de familia para resolver lo relevante frente al niño, la cual fue declarada fracasada y como consecuencia se fijó una cuota provisional a cargo de CARLOS ALBERTO de $227.131, la custodia provisional en favor de ANDREA LUCÍA, patria potestad compartida y demás cuestiones del régimen de visitas, salud y educación. 4.- Desde el mes de julio de 2022 el demandado se ausentó totalmente de sus obligaciones como padre frente al niño, en especial se sustrajo de la cuota de alimentos, no volvió a comunicarse con el niño, ni a preocuparse por su estado de salud, no asiste a la entrega de notas, ni recoger el niño en el colegio, no asistir a eventos familiares, ni escolares, no realizar visitas al niño. 5.- Bajo el cuidado y custodia de la demandante, su menor hijo ha crecido con todas las comodidades, garantizándole su educación y manutención. Sin embargo, un anónimo de manera temeraria denunció ante el ICBF que la madre del niño lo maltrataba, que estaba en condición de abandono y desnutrición, por lo que dicho instituto realizó un despliegue de verificación de derechos al niño, determinando el 30 de noviembre de 2023, que se trataba de una falsa denuncia. 6.- En agosto de 2023, CARLOS ALBERTO le notificó a ANDREA LUCÍA una denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la patria potestad, denuncia penal que cursó ante la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE DUITAMA, la cual se encuentra archivada por atipicidad de la conducta.

Sin embargo, el demandado ha instaurado tres procesos en contra de la demandante para la disminución de la cuota alimentaria ante los JUZGADOS PROMISCUOS DE FAMILIA DE DUITAMA, 2 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 demandas que fueron rechazadas por no cumplir con los requisitos legales. 7.- Al niño no le gusta compartir con su padre por diferentes factores. 8.- La accionante ha interpuesto varias denuncias en contra del accionado por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que la Fiscalía solicitó el 6 de marzo de 2024 ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA realizará medida de protección en su favor porque se determinó que existía un riesgo extremo, medida vigente en contra del Sr. CARLO ALBERTO AVELLANEDA. 9.- El 24 de abril de 22024, la DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL DE DUITAM, mediante Resolución No. 013, previa conciliación extrajudicial, fijó como cuota alimentaria a favor del niño y en contra de su padre la suma de $600.000 mensuales, custodia del niño en beneficio de la demandante, estableciendo régimen de visitas, patria potestad y demás aspectos relevantes. 10.- Los últimos actos de violencia fueron presenciados por el niño, motivo por el cual el 2 de mayo de 2024 la suplicante solicitó ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA la extensión de la medida de protección para el niño, por lo que se accedió el 9 del mismo mes y año. 11.- El Sr. AVELLANEDA ha sido irresponsable con sus hijos, inclusive tiene antecedente penal por INASISTENCIA ALIMENTARIA frente a su otro hijo menor.

II.- Admisión y contestación de la demanda. 1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante providencia del 17 de febrero de 2025 admitió la demanda y notificado CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA guardó silencio. III.- Sentencia impugnada. En audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de agosto de 2025, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, instando a las partes para que acepten la regulación que tiene hasta el momento de todos sus deberes para su menor hijo en común, que fue decidida ante el DEFENSOR DE FAMILIA en la Resolución del 24 3 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 de abril de 2024, por las siguientes razones: 1.- Empieza por definir lo concerniente a la patria potestad, su régimen legal y jurisprudencial y respecto de la suspensión y terminación de la misma. 2.- Desde la demanda inicial, la parte actora confunde las figuras jurídicas como son la patria potestad, la reglamentación de visitas, la crianza y la custodia, pues lo que intenta la accionante que el padre no tenga ninguna relación con su hijo, al solicitar que se le suspendan las visitas. 3.- Se basa en los hechos sobre situaciones familiares entre los padres, que si bien es cierto afectan al niño, no logran encausarse en la causal pretendida por la suplicante, pues se demostró que los padres tienen un conflicto, ya que el hombre es agresivo, tiene problemas de alcohol y no se ha sometido a tratamiento, motivo por el cual es violento.

La demandante, ha acudido a la ayuda de las autoridades administrativas y judiciales buscando un apoyo, pero la Fiscalía ha señalado que no hay un ejercicio arbitrario de la patria potestad por parte de la madre, por lo que se inició un proceso de violencia intrafamiliar donde interviene la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA, entidad que a través del grupo interdisciplinario estableció que el conflicto es mutuo, que los dos deben buscar ayuda psicológica. 4.- Entonces, en dicho proceso acudieron los padres, no por el abandono del padre, sino porque su conducta y autoridad no es asertiva y en la entrevista el menos aduce que su padre es alcohólico y que lo lleva a lugares donde ingiere estas bebidas. 5.- La Comisaría inicia un proceso respecto de las visitas, realizando un proceso donde se estableció un alto riesgo por parte de los padres, motivo por el cual se les hicieron advertencia y se les dijo que, respecto de las visitas del niño en relación con el progenitor, se sugiere acatar lo establecido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, pues la relación filial paterna no es buena, pero es rescatable, si el padre reflexiona que su conducta no ha sido asertiva. 6.- La Comisaría concluye que se cierra el proceso porque no hay lugar a abrir un PAR, es decir, se puede establecer que no hay victimas ni victimarios, sino que los padres deben cumplir con los acuerdos y órdenes que emiten las autoridades administrativas. 4 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 7.- Los padres inicialmente acudieron a la DEFENSORÍA DE FAMILIA, indicándole al defensor que tenían problema para establecer la custodia y regulación de visitas del hijo común. Es así que, el defensor les habló sobre el mecanismo más efectivo para resolver dicho asunto, como era la conciliación; sin embargo, no conciliaron, por ello, el Defensor reguló los deberes de los padres y emitió la Resolución No. 13 del 24 de abril de 2024, en la que concluyó que el padre no ha estado ausente, por el contrario está presente en todas las actuaciones administrativas en procura que se le regulen las visitas, pero desacertadamente los padres no acatan las decisiones judiciales y administrativas y prefieren seguir en disputas afectando el bienestar del niño. 8.- Pese a que el Defensor les indica que ante la falta de conciliación debían acudir al JUEZ DE FAMILIA para definir la custodia y regular las visitas, ellos deciden no hacer uso de esa facultad judicial e inicia la madre de manera equivocada el proceso de suspensión de la patria potestad, desconociendo que en el caso de acceder a las pretensiones el padre tendría derecho a la formación, crianza y obligaciones frente al menor, así como la reglamentación de visitas. 9.- Los testimonios sencillamente dicen que cuando el demandado quería ver al niño, lo hacía en la casa de un cuñado, pues la demandante le tenía miedo a JULIÁN en el sentido que la podría agredir, pero no se demostró una ausencia de crianza por parte del padre. 10.- No está configurada la causal de un largo abandono, lo que está demostrado es un conflicto entre los padres, así como la regulación de visitas y el pago de la cuota alimentaria. 11.- No es aceptable que el nuevo compañero de la madre, exponga en su narración que ahora él suple el papel de padre, cuando ni conviven entre ellos, quebrantando los derechos del menor frente al verdadero padre, pues la madre no debería estar buscando un nuevo padre, sino una solución al conflicto planteado frente a la regulación de visitas.

IV.- De la impugnación. Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la 5 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 sentencia, por las siguientes razones: 1.- Mala interpretación de la demanda; al contrario de lo que la Sra. Juez interpretó, pues en la demanda si se solicitó la suspensión de la privación, como se evidencia en los hechos de la demanda que hablan sobre el abandono del padre, la violencia física y la falta de pago de alimentos. 2.- La Resolución de la DEFENSORÍA DE FAMILIA del 24 de abril de 2024 no está ejecutoriada, pues a través de acción de tutela la suspendió por la existencia de un proceso de familia que le correspondió a este mismo despacho, la cual la inadmitió y la rechazó, motivo por el cual no se podía tener en cuenta dicho acto administrativo. 3.- No hay violencia de doble vía, el menor demostró buen trato con el nuevo compañero de la demandante. 4.- La forma de violencia frente a la madre, también es una violencia frente al menor, máxime que el menor la ha presenciado. 5.- El demandado no ha cumplido las obligaciones administrativas, motivo por el cual se le debe suspender la patria potestad.

La apoderada del demandado descorrió el traslado del recurso de apelación, así: 1.- Dentro del proceso no se evidencia la prueba documental relacionada al momento de interponerse el recurso de apelación. 2.- La persona que solicitó la homologación al juez de familia fue el demandado, pues no estaba de acuerdo con la misma, la cual no fue firmada por la demandada por no accederse a algunas de sus peticiones. 3.- CARLOS ALBERTO AVELLANEDA está cumpliendo con las obligaciones frente a su menor en especial el suministro de la cuota alimentaria, pero la demanda pretende es la privación de la patria potestad en el sentido de crearle un nuevo nexo con una tercera persona, como es la nueva pareja de la demandante, vulnerando derechos fundamentales. 6 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 Finalmente, la DEFENSORA DE FAMILIA se refirió así: 1.- No se probó la causal alegada para la privación de la patria potestad. 2.- En el tema de la Resolución 013 del 24 de abril de 2024 del ICBF, no es válida, porque las partes ya estaban regulados y el Defensor de Familia no podía emitir dicho acto administrativo, mucho menos se puede hablar de una homologación ante el Juez de Familia, porque no es un PAR, esa resolución es una extralimitación de funciones del Defensor de Familia, motivo por el cual el juzgado no puede ordenar cumplir con esa decisión, pues se insiste, la misma está afectada de nulidad, por lo que se debe revocar dicho numeral.

V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia judicial, el recurrente allegó escrito manifestando: 1.- La juez viola el debido proceso argumentando los yerros de la demanda inicial, situación que llama la atención porque precisamente esa demanda la inadmitió y luego se subsanó. 2.- Se analiza solamente la causal de abandono del padre hacia la menor, olvidando por completo analizar y darle amplitud a la causal de violencia e inasistencia alimentaria, como se relató en los hechos de la demanda. 3.- No se da alcance jurídico al interrogatorio que la Juez efectuó al demandado, donde le pone de presente lo dicho por su propio hijo, donde ante la misma Defensora de Familia dijo que el papá trataba mal a la mamá con palabras soeces, groseras y bajas. 4.- La violencia ejercida contra la madre incide directamente en el bienestar integral del menor, afectando su derecho a crecer en un entorno libre de violencia, pues no es un asunto aislado. 5.- No se da un alcance a las medidas de protección en favor de la madre y del menor, inclusive la Fiscalía lo cataloga como un potencial feminicidio, por lo que estas pruebas eran contundentes al riesgo a que están sometidos la demandante y su menor hijo. 7 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 6.- La jurisprudencia constitucional y civil demuestra que la violencia ejercida sobre el otro progenitor configura causal suficiente para suspender la patria potestad y restringir visitas. 7.- La medida de protección vigente expedida por la COMISARÍA DE FAMILIA es una prueba idónea y actual del riesgo, que no fue debidamente valorada. 8.- Se allegaron denuncias penales por violencia intrafamiliar de los años 2017, 2021 y 2023, así como la constancia de medida de protección vigente por riesgo extremo a favor de la demandante y posteriormente solicitada también para el menor. 9.- Se ordena el cumplimiento de la Resolución No. 013 de 2024, por lo que se omite las advertencias hechas por la Defensora de Familia, ya que había cuotas fijadas, régimen regulado ya por una Comisaría e inclusive, como se puso de presente, esa resolución estaba suspendida por Juez de Familia, tal y como se evidencia en los anexos allegados en la contestación extemporánea de la demanda.

La apoderada de la parte demandada, descorrió en término el traslado del recurso de apelación manifestando: 1.- La pretensión de la demanda era la suspensión de la patria potestad por la causal de larga ausencia del art. 310 del C.C., sin que durante la práctica de pruebas se haya demostrado tal circunstancia, al contrario, se evidencia que desde la separación de los padres quien ha iniciado acciones legales para buscar y compartir con su menor hijo es el demandado. 2.- El error ante la no prosperidad de la demanda, no se debe al juzgado sino al demandante, pues tuvo oportunidades procesales para corregir la demanda. 3.- Los hechos y argumentos respecto de la supuesta violencia no eran de valor probatorio para el juez; sin embargo, es de recordar que la violencia sobre el menor actualmente es por parte de la demandante tanto que ambos cuentan con medidas de protección, resaltando que dentro del fallo objeto de apelación, la juez indica que la demandante vulnera y agrede al menor al imponerle un padre por sostener la relación con el Sr. ÁNGEL ESTEBAN PÉREZ PÉREZ. 8 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 4.- Las dos partes tienen medidas de protección y denuncias penales por violencia intrafamiliar, tal como se demostró en el expediente y que por ello la Defensora de Familia indicó que ellos han sido víctima de todas las autoridades administrativas. 5.- Dentro de las acciones iniciadas por el padre del menor, están: a.- Solicitud de audiencia de conciliación ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA en el año 2021, donde no hubo acuerdo, sin embargo, se establecieron derechos y obligaciones de las cuales la demandante no permitió el cumplimiento del régimen de visitas por arbitrariedad. b.- Denuncia penal por ejercicio arbitrario de custodia en el año 2023, por cuanto la madre no permite el acceso al menor, ni por llamada. c.- Solicitud de regulación de visitas en el año 2023 ante el ICBF. 6.- El padre cuenta con más de dos años sin ver a su menor hijo, por el capricho, orgullo y desagravio de la madre.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- Problema jurídico a resolver. De acuerdo con la propuesta del recurrente es tema a tratar en esta instancia si se están probadas las causales propuestas por la demandante para suspender la patria potestad del Sr. CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA respecto de su menor hijo. 3.- De la congruencia de la sentencia: Establece el art. 281 del C.G. del P. “La sentencia deberá estar en consonancia 9 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta” (Resaltado y subrayado fuera del texto). El principio de congruencia, consagrada en dicha norma, exige que la sentencia se mantenga dentro de los límites fijados por las pretensiones y las excepciones propuestas.

Este principio garantiza que el juez no se aparte del marco fáctico y jurídico delimitado por las partes, evitando decisiones sorpresivas que vulneren el derecho de defensa. En los procesos de privación o suspensión de la patria potestad, donde se debate una medida de alta gravedad por su impacto en los derechos fundamentales de los padres y los hijos, la observancia estricta de la congruencia adquiere una dimensión reforzada.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la congruencia es una manifestación del debido proceso y la lealtad procesal, pilares del Estado Social de Derecho. El art. 315 del Estatuto Civil establece taxativamente las causales por las cuales puede decretarse la privación o suspensión de la patria potestad. Estas causales, por su carácter restrictivo y excepcional, deben ser interpretadas de manera estricta y no pueden ser ampliadas por analogía ni sustituidas por otras no invocadas.

En consecuencia, si el demandante funda su pretensión en una causal específica, como en este caso ocurrió, toda vez que en el escrito de subsanación de la demanda el abogado de la parte demandante en sus pretensiones solicitó se decretará la suspensión de la patria potestad del Sr. CARLOS ALBERTO AVELLANEDA respecto del niño E.J.A.L. con base en la causal de la larga ausencia del art. 310 del C.C., falta de dar alimentos y violencia intrafamiliar, por lo que el juez no puede acoger la demanda con base en causal distinta, pues hacerlo implicaría una mutación de la causa petendi, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico. 4.- De la suspensión de la patria potestad: La patria potestad es una institución de orden público que comporta derechos y deberes irrenunciables en favor de los hijos menores.

Su ejercicio debe orientarse 10 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 al interés superior del menor, conforme el art. 44 de la Constitución Nacional y al art. 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Por su parte, el art. 315 del C.C., establece las causales taxativas de procedencia de la privación de la patria potestad, donde está precisamente la ausencia total de vínculos afectivos, económicos y presenciales entre progenitor y el niño de manera prolongada e injustificada.

Las principales consecuencias legales derivadas de esta medida, conforme al Código Civil y la jurisprudencia está la pérdida de los derechos parentales como el derecho de representación legal del hijo, la administración de sus bienes, la facultad de corregirlo dentro de los límites razonables, la posibilidad de oponerse a decisiones sobre el menor y conserva los deberes alimentarios, es decir, la privación de la patria potestad no extingue la obligación alimentaria, el progenitor sigue obligado a contribuir al sostenimiento del hijo, conforme al art. 411 del C.C. Para sustentar los hechos de la demanda, se adujo que desde el mes de julio de 2022 el Sr. CARLOS ALBERTO AVELLANEDA se ausentó totalmente de sus obligaciones como padre frente al niño, específicamente, se sustrajo a suministrar la cuota alimentaria fijada por la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA; no volvió a comunicarse para preguntar sobre el estado del menor hijo; no volvió a preocuparse por el estado escolar del menor hijo; en el Colegio San Diego nunca asistió a la entrega de notas, ni a recoger al niño, ni siquiera lo conocen en el colegio; no volvió a participar en eventos familiares, ni participó en los eventos programados por el colegio como son el día del niño, día de la familia, Halloween, navidad, cumpleaños y demás fechas importantes para los niños; no volvió a ejercer visitas al menor; y, demás omisiones que hicieron crecer al niño sin su figura paterna.

Para revalidar los anteriores fundamentos fácticos, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, Sra. ANDREA LUCÍA LIZARAZO, en el que sostuvo el alto grado de violencia intrafamiliar ejercida por el demandado Sr. CARLOS ALBERTO AVELLANEDA desde el momento en que compartían techo, pues las partes tuvieron una relación de convivencia, quedando ANDREA LUCÍA embarazada del niño, momentos en que CARLOS ALBERTO empezó a ejercer violencia física, verbal y psicológica sobre ella, motivo por el cual ella decidió hacia el año 2021 separarse de él, fecha en la cual el Sr. CARLOS ALBERTO no volvió a recoger al niño en el colegio, ni a suministrar la cuota pactada por la COMISARÍA DE FAMILIA, tampoco le ayuda con los útiles escolares del menor, ni se volvió a interesar por el niño; sin 11 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 embargo, para fomentar la relación filial con el padre, decidió hablar con su hermano MIGUEL LEONARDO LIZARAZO y dejar el niño en su casa para que CARLOS ALBERTO lo recogiera y compartiera con él, contingencia que solo ocurrió dos veces, es decir, la primera vez CARLOS ALBERTO recogió al niño en casa de su tío materno y lo dejó allí, pero la segunda vez lo recogió y lo llevó directamente a casa de ANDREA LUCÍA, lugar donde nuevamente la agredió verbalmente.

Señala que al niño no le gustaba ir con su papá porque lo recogía en moto sin protección alguna, lo lleva a sitios donde CARLOS ALBERTO se ponía a tomar en presencia del niño, nunca participó de actividades del colegio, pues en el establecimiento educativo se registran los correos electrónicos de los padres para que le suministren la información académica y actividades, empero CARLOS ALBERTO nunca estuvo pendiente de esta situación, motivo por el cual, ANDREA LUCÍA en el año 2023 decidió no registrar el correo electrónico de CARLOS ALBERTO.

Finalmente, sostiene que CARLOS ALBERTO en diferentes ocasiones la denunció ante la Fiscalía por ejercicio arbitrario de la patria potestad, diligencias que fueron archivadas por conducta atípica, pero esto no lo hace en búsqueda de un acercamiento con el niño, sino para amargarla a ella. Para robustecer lo argüido por la deponente, se recibieron diversas declaraciones, dentro de las cuales esta la del Sr. ÁNGEL ESTEBAN PÉREZ PÉREZ, actual pareja de la Sra. ANDREA LUCÍA, quien señaló que conoce a la demandante y a su hijos desde el año 2021, que tiene una relación amigable con el niño y procura acompañar al niño en sus diferentes actividades escolares, que el padre tiene al niño en constante abandono, los gastos del menor los suministra directamente la madre, que desde el año 2021 el padre dejó el contacto con el niño y que el niño ha presenciado actos de violencia de CARLOS ALBERTO hacia ANDREA LUCÍA; igualmente, se recepcionó la declaración de MIGUEL LEONARDO LIZARAZO VELANDIA, hermano de la demandante y tío del niño, quien en resumen sostuvo que CARLOS ALBERTO se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones, como es el suministro de la cuota alimentaria, que CARLOS ALBERTO ejerce presiones sobre su hermana ANDREA LUCÍA, que ellos se separaron desde el año 2021, fecha desde la cual CARLOS ALBERTO no tiene comunicación con el niño, pero en aras de buscar un acercamiento entre el padre y el niño, junto con su hermana tomaron la decisión que CARLOS ALBERTO recogiera el niño en la casa de MIGUEL LEONARDO, situación que se cumplió dos veces, empero, la segunda vez CARLOS ALBERTO decidió dejar el niño directamente en la casa de ANDREA LUCÍA para aprovechar y tratarla mal; aduce que CARLOS ALBERTO es un padre 12 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 conflictivo, que su hermana le comentó que CARLOS ALBERTO llevaba al niño a lugares donde él toma alcohol.

Por último, se recibió la declaración del Sr. HERNÁN ROBERTO PÉREZ SAAVEDRA, quien señaló que CARLOS ALBERTO no tiene ningún vínculo con el niño desde el año 2021, que las pocas veces que llegó a recoger al niño lo hizo en estado de alicoramiento, motivo por el cual, al menor no le gusta tener contacto con su padre, porque lo lleva a bares.

Refiere que CARLOS ALBERTO no busca los medios para poder interactuar con el niño, además, de manifestar sobre los episodios de violencia ejercidos desde el año 2017 por CARLOS ALBERTO hacia ANDREA LUCÍA, ya que él tiene una relación muy estrecha con ANDREA LUCÍA y los hijos de ella. Asimismo, indicó que CARLOS ALBERTO no le compra uniformes al niño, no comparte con el niño en fechas especiales como son el cumpleaños, navidad y fin de año, que el niño trata a la pareja de su mamá, esto es al Sr. ÁNGEL como un amigo no como su padrastro y que el conflicto radica en la ausencia del padre y no en el conflicto existente entre ellos.

En este punto de la disertación, cabe advertir, que el demandado CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA no contestó la demanda y no se hizo presente a la audiencia del art. 372 del C.G. del P., ni a rendir su interrogatorio de parte, motivo por el cual ante su inasistencia injustificada la juez de primera instancia, ordenó la aplicación de las sanciones previstas en la norma en cita.

No obstante, ante la solicitud de la abogada del demandado y coadyuvada por la Defensora de Familia y el Procurador de Familia, se recibió el interrogatorio de parte de CARLOS ALBERTO, sin perjuicio de las sanciones ya impuestas, quien señaló que tienen un régimen de visitas desde el año 2021 ordenado por la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA, que él visitó al niño en el año 2023, que no llama al niño porque el niño no tiene celular y él tiene restricción hacia la mamá del niño, no ha ido al colegio del niño, que le notificaron la ampliación de la medida de protección respecto de él hacia su menor hijo.

Así las cosas, de entrada, debe afirmarse que, de acuerdo al caudal probatorio existente en el proceso, se establece que no existe por parte de la demandante una conducta renuente o negativa tendiente a impedir el acercamiento entre el Sr. CARLOS ALBERTO y su hijo, al margen de diferencias personales que puedan presentarse con el prenombrado señor como consecuencia de la finalización de su relación sentimental.

Prueba de esta última afirmación, es que, la madre hizo un 13 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 acuerdo con el tío materno del menor Sr. MIGUEL LEONARDO para que en su casa de habitación, CARLOS ALBERTO pudiera recoger y entregar al niño, pero este lo incumplió. Recordemos que la solicitud presentada por el demandado en el año 2024 ante el ICBF y adelantada el 24 de abril de 2024 por el respectivo Defensor de Familia, fue la pieza angular para que el juzgado de primera instancia negará las pretensiones de la demanda argumentando, que existía una mala interpretación de las pretensiones de la demanda, pues lo buscado por la demandante, en sí era una regulación de visitas que ya estaba ordenada por la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA y que se notaba el interés del padre para acercarle a su hijo, demostrándose que el padre no ha incurrido en abandono de su hijo por su propio querer o por iniciativa propia, sino que ello se generó a partir de una relación disfuncional entre sus padres y que, con dicha actuación, quedaba en evidencia las intenciones del Sr. CARLOS ALBERTO para mantener un acercamiento con su hijo y velar por sus derechos en condición de padre.

Sobre este punto, no cabe duda para esta colegiatura que el A quo omitió hacer una adecuada valoración del caudal probatorio arrimado al expediente digital en especial la prueba testimonial, pues, de los testimonios referidos párrafos antepuestos, se puede colegir que CARLOS ALBERTO desde el año 2021 hasta la fecha de presentación de esta demanda, 6 de mayo de 2024, solo visitó en dos oportunidades a su hijo, no ha participado en ninguna actividad escolar o familiar atinente al niño, y pese a informar en su declaración de parte que suministra alimentos, tan sólo lo ha efectuado desde que tuvo conocimiento de la presente demandada, las diferentes demandas y denuncias que ha presentado en contra de ANDREA LUCÍA solo demuestran el hostigamiento que se tiene contra la madre, por los conflictos intrafamiliares que presentan los padres, pero no una búsqueda de acercamiento hacia su menor hijo, ya que como se dijo anteriormente existen otros medios para buscar compartir con su hijo sin tener relación alguna con la demandante, como era a través del hermano de la madre MIGUEL LEONARDO.

El niño no tiene interés alguno de compartir con su progenitor, dada la condición de este, por el alto consumo de alcohol y la forma como se expresa de su hermana, tal y como se pudo evidenciar con la entrevista del niño y que fuera leída por la juez de instancia al momento de recibir el interrogatorio de parte del demandado, donde se puede observar las palabras con que refiere el niño su padre se dirige a su mamá, sin que exista justificación alguna para el comportamiento del padre ante la reiterada 14 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 ausencia en la crianza y educación del niño, pues tan sólo se excusa en que la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA, amplió la medida de protección que tenía frente a la Sra. ANDREA LUCÍA hacia su menor hijo.

Esa disculpa del demandado, se resquebraja con el auto emitido el 9 de mayo de 2024 emitido por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA, pues allí en ningún momento impuso una medida de protección a favor del niño y en contra del accionado, ya que simplemente lo conminó para que se abstuviera de proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales y/o psicológicas y/o de todo acto o conducta que implique maltrato físico, psicológico, verbal, patrimonial, económico, por cualquier medio o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre e incluso por redes sociales en contra del niño E.J.A.L., so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en el la Ley 294 de 1996, es decir, no se le restringió la posibilidad de compartir con su menor hijo.

Entonces, si bien el demandado ha exteriorizado su voluntad de tener una relación activa con su hijo, lo cierto es que desde el año 2021 existe es un abandono frente al niño, pues desde ese momento desatendió completamente sus obligaciones de progenitor, desde el punto de vista físico, intelectual, psicológico, afectivo y social, omitiendo ofrecerle la atención que requiere en esa incipiente edad, desconociendo que su hijo ostenta el derecho fundamental a tener un padre, a gozar de su amor, ayuda y protección, a no ser separados de éste y a tener una familia; situaciones todas que sin lugar a dudas configuran el abandono, tanto para acceder a la privación de la patria potestad, como a sus suspensión. Alega el demandado que fue la Sra. ANDREA LUCÍA, quien, con su actitud, impidió el acercamiento entre él y su menor hijo; pero como se mencionó en precedencia, no hay prueba en el plenario que acredite dicha situación, sin que se pueda responsabilizar a la demandante, pues se itera, ella buscó la forma para que CARLOS ALBERTO compartiera con su menor hijo, sin tener contacto alguno entre ella y el suplicado, sino a través de su hermano MIGUEL LEONARDO, pero desafortunadamente CARLOS ALBERTO, no aprovechó dicha colaboración y nuevamente decidió entregar al menor directamente a ANDREA LUCÍA para poderla agredir verbalmente.

Recuérdese que el interes superior de los niños, siempre debe prevalecer sobre el de los adultos y, en ese caso, de ser cierto que el demandado tenía voluntad para 15 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 estar cerca de su hijo y garantizarle sus derechos, era su obligación y responsabilidad acudir a las vías existentes para cumplir dicho fin, pero en este caso sencillamente esta demostrado los reiterados conflictos existentes entre los padres del niño, pero no en búsqueda del bienestar del menor, sino por los reiterados episodios de violencia de CARLOS ALBERTO hacia ANDREA LUCÍA. Además, el comportamiento inadecuado del demando y el estado en que buscó en las dos oportunidades al menor para compartir con él, como es su estado de alicoramiento, hizo que el niño no deseará compartir más con él, por no encontrarse en un ambiente propicio para el menor.

Y es que, la actitud renuente del demandado en participar en este proceso, luego de ser notificado y decidir guardar silencio y solo presentarse en audiencia de debate probatorio, demuestra su poco interés para recuperar la relación filial paternal con su hijo. Es, por ende, un actuar omisivo y reprochable, en la medida que se sustrajo por un buen tiempo de cumplir una de las tareas más gratificantes del ser humano, que es la de asistir, disfrutar y contribuir al crecimiento de los hijos, a su formación como seres integrales y felices, sobre todo, en su edad temprana, que es cuando más necesitan de su presencia. Tarea urgente y necesaria que, en este caso fue asumida únicamente por la Sra. ANDREA LUCÍA, pues se itera, frente a la actitud del padre CARLOS ALBERTO, el niño simplemente muestra un desapego físico y emocional frente a él, máxime cuando la familia extensa de CARLOS ALBERTO como es su progenitora y hermana tampoco comparten ni directa ni indirectamente con el niño, expresando el menor su sentimiento de incomodidad a la hora de compartir con su padre.

Empero, como se ha venido aduciendo en el transcurso de esta providencia, se debe velar por el interés superior de los niños, por lo que de ser cierto que el demandado tiene la voluntad para estar cerca de su hijo y garantizarle sus derechos, era su obligación y responsabilidad acudir a las vías existentes para cumplir dicho fin, máxime cuando desde el año 2021 a través de la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA, se hizo la fijación de cuota alimentaria, la regulación de visitas, debió agotar las vías administrativas o judiciales para exigir el cumplimiento de dicho acuerdo.

Significa lo anterior, que es un actuar omisivo y reprochable, en la medida que se sustrajo por varios años, de cumplir con su obligación como padre, considera la Sala que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que el fallo objeto de reproche habrá de revocarse, al estar configuradas una de las causales contenidas en el art. 315 del C.C. No obstante, en cuanto a la violencia 16 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 intrafamiliar, tenemos que la parte demandante sometió el proceso a una orfandad probatoria frente este aspecto, pues tan solo se dedicó a señalar dicha causal, pero no allegó al plenario prueba alguna que la demostrará, ya que como se dijo, simplemente está demostrada la relación disfuncional por violencia ejercida por el demandado hacia la demandante, pero no del suplicado hacia el menor.

Así, se deben generar condiciones jurídicas adecuadas para el ejercicio y materialización de los derechos fundamentales del niño, obligación que viene ejerciendo a satisfacción la madre de la menor. Debe señalarse, que la decisión que se adopta no conlleva cesación de las obligaciones alimentarias, asistenciales, formativas y de acompañamiento del demandado para con su hijo, pues conviene recordar que la doctrina constitucional ha dicho que la suspensión o terminación de la patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educación. En este asunto, está demostrado que la Sra. ANDREA LUCÍA ha demostrado con su comportamiento que es la persona adecuada para seguir desempeñando, al menos por ahora, y dentro de los cinco años siguientes como se determinará en la parte resolutiva de este fallo, la patria potestad de su hijo, máxime cuando se recuerda que este atributo únicamente se contrae a la representación legal del hijo menor de edad, la administración de algunos de sus bienes y al de usufructo de los mismos.

El plazo de la suspensión de la patria potestad se estima razonable por el término de cinco (5) años, en la medida que, como se indicó existe una manifestación del demandado para poder recuperar la relación filial paterna con el niño, para lo cual se ordenará a las partes que, a través de un servicio médico o particular, reciban un tratamiento psicológico y asesoría profesional, individual y conjunta, con el fin de restablecer el lazo filial paternal entre el Sr. CARLOS ALBERTO y el menor.

Costas: Ante las resultas de la alzada en los términos del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas en ambas instancias al demandado vencido en juicio. Así, se dispondrá tal condena, a favor de la demandante y en contra del demandado. 17 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 Las agencias en derecho de primera instancia deberán ser fijadas por el respectivo juez, con lo cual, además, se garantiza la doble instancia de la decisión que allí se adopte en términos del artículo referido.

Como agencias en derecho, en esta instancia según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: SUSPENDER al demandado CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA del ejercicio de los derechos de la patria potestad que ostenta sobre su hijo menor E.J.A.L., por el término de cinco (5) años.

TERCERO: ORDENAR que el niño E.J.A.L. y su progenitor CARLOS ALBERTO AVELLANEDA reciban tratamiento y asesoría profesional individual mientras así lo requieran y conjunta cuando con el fin de procurar restaurar la relación padre e hijo.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandado y a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 365 del C.G. del P. En esta instancia, se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV). 18 SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02 QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE 19