Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-058-2025-00307-01 Providencia No. 05 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Grupo Empresarial Oikos S.A.S., contra el auto que profirió el trece de agosto de 2025, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El Juzgado negó el mandamiento de pago solicitado tras considerar que la obligación de hacer reclamada al señor Urias Velandia y otros, no reúne las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, pues – a su juicio, no contiene determinación clara y exigible frente a los pasivos ambientales ni cuándo ni cómo debía cumplirse; tampoco se determinó de qué manera se materializaría la defensa, saneamiento o pago de aquellos.
Misma negativa surgió de los perjuicios compensatorios por ser accesorios de la obligación principal, por lo que razonó que, para exigirla, se requiere acreditar el incumplimiento de las obligaciones convencionales, debate ajeno al proceso ejecutivo1. 1 Consecutivo 6 El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en dos premisas: la primera frente a la naturaleza jurídica de la obligación que se ejecuta, y la segunda, desde la configuración del título complejo2.
Explicó que la obligación de hacer pactada en el contrato consiste en el saneamiento de los pasivos ambientales que llegaren a aparecer en los inmuebles transferidos al fideicomiso, por ello, la cuantificación corresponde a los perjuicios compensatorios derivados de su inejecución; por tanto, lo que ejecuta es el incumplimiento y los perjuicios derivados.
Indicó que la obligación es expresa porque en forma concreta los demandados asumieron la carga del saneamiento del pasivo ambiental que llegare a aparecer en la época de su tenencia y propiedad; es clara al determinarsen los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa y; aunque quedó sujeta a una condición, la misma que se acreditadó con el informe técnico ambiental elaborado por SIGMA, por tanto, cuando se notificó el hallazgo, se tornó exigible.
Por auto de cinco de noviembre de 2025 se mantuvo la decisión con fundamento en que si bien la obligación perseguida es de hacer, y los perjuicios compensatorios son los que regula el artículo 428 del Código General, lo cierto es que la exigencia de estos está supeditada a que se exhiba un documento que preste mérito ejecutivo; además, que se acredite ese incumplimiento, presupuestos que no se advierten del documento exhibido3. 2 3 Consecutivo 7 Consecutivo 9 II.
CONSIDERACIONES La providencia apelada será revocada por las siguientes razones: El Grupo Empresarial Oikos S.A.S., presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Urias Velandia Poveda y otros para obtener el pago de los perjuicios compensatorios derivados del presunto incumplimiento de la obligación de hacer contenida en la cláusula cuarta parágrafo primero del acuerdo privado inmobiliario Tunja Panoramik suscrito el trece de agosto de 20214.
Expresó el demandante que realizada la transferencia de dominio de los inmuebles a que se refiere el referido acuerdo, y formalizada la entrega, inició actividades técnicas previas a la ejecución del proyecto convenido, donde se identificó la presencia de rellenos antrópicos conformados por residuos de construcción y otros, por lo que se vio conminado a acudir a un informe técnico ambiental titulado –evaluación técnica sobre la afectación al recurso suelo por disposición de residuos de construcción y demolición y su saneamiento en el predio del Proyecto Panoramik Tunja Boyacá- donde se concluyó que lo hallado correspondía un pasivo ambiental preexistente a la entrega material a Oikos; documento que forma parte integral del tìtulo5.
La calificación del título ejecutivo debe hacerse acorde con lo previsto en el artículo 422 del Código General, en cuanto a claridad, expresividad y exigibilidad, de manera que, en este asunto, al estudiarse la obligación de 4 5 Consecutivo1 Consecutivo 02 página 290 hacer en el contexto de la cláusula 4 parágrafo 1º del acuerdo privado proyecto inmobiliario Tunja Panoramik6 aquellos requisitos se cumplen.
En efecto, la obligación reclamada así se pactó: “PARAGRAFO PRIMERO: Los señores VELANDIA garantizan a OIKOS que respecto de los inmuebles no conocen la existencia de pasivos ambientales por lo que cualquier evento que se presente a este respecto será asumido por los señores VELANDIA. En todo caso si en un futuro llegara(n) aparecer dicho(s) pasivo(s), y estos ocurrieron cuando estaban de su tenencia y propiedad, no se tomará como incumplimiento a este acuerdo, pero se aclara que su saneamiento, defensa y pago de las posibles sanciones serán a cargo de los señores VELANDIA” Como se observa, los señores Velandia se obligaron frente a Oikos al saneamiento, defensa y pago por la existencia de pasivos ambientales que aparecieran en el futuro siempre y cuando hubiesen ocurrido mientras los bienes estaban bajo su tenencia y propiedad; existencia que acredita el acá demandante con el informe técnico denominado –evaluación técnica sobre la afectación al recurso suelo por disposición de residuos de construcción y demolición y su saneamiento en el predio del Proyecto Panoramik Tunja Boyacá; instrumento que se itera, forma parte del título.
De manera que, contrario a lo argumentado por el Juez de conocimiento, por el hecho de desconocer la definición del concepto “pasivo ambiental” no puede calificarse la prestación como indeterminada, por ende, con falta de claridad, pues por haberlo citado textualmente en el acuerdo no los ponía en situación irrestricta de definirlo, más cuando, si alguna 6 Consecutivo 2 anexos contravención surge de lo que se concluyó como pasivo ambiental del informe técnico a que se hace referencia, será vía excepción que se podrá cuestionar.
Tampoco puede predicarse falta de exigibilidad por haber quedado supeditada la obligación a la existencia de aquel en el futuro, pues lo cierto es que se acreditó su existencia en el terreno con el informe técnico, de manera que, no está indefinida en el tiempo, por cuanto quedó adherida a su presencia y eso fue lo que ocurrió. Ahora, no puede pasarse por alto que el demandante tan pronto advirtió el hallazgo procedió a requerir a los señores Velandia el cumplimiento de la obligación de saneamiento en diferentes comunicaciones del año 2023 y 2024, así como el pago de los gastos en que incurrió al asumir directamente la realización de las obras que equivalen al valor de los perjuicios reclamados7.
De igual forma, no es de recibo el argumento relacionado a que es necesario acreditar que la contraparte deshonró sus obligaciones y que el demandante, en cambio, se allanó a cumplirás, pues en razón a la naturaleza jurídica del documento base de la acción y en especial lo consignado por las partes en el parágrafo de la cláusula 4ª se dejó sentado claramente lo que era objeto a ejecutar, sin que surja necesario la declaración judicial, más aún cuando las partes pactaron que no se tomaría como incumplimiento si llegase a surgir ese pasivo. 7 Consecutivo 02 anexos páginas 687 a 714 En consecuencia, la decisión apelada se revocará, en su lugar, el Juzgado deberá analizar si la demanda cumple con los requisitos legales y en caso tal librar la orden de pago en la forma que corresponde.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de trece de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad; en su lugar, el Juzgado deberá ocuparse de analizar si la demanda cumple con los requisitos legales y, en caso tal, librar la orden de pago como corresponde.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83109ce4750c22949cb6e0335310c4431d7f40612597cc01a3accbeaa47fda3b Documento generado en 29/01/2026 02:17:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica