REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00033-01 (69.116 A) Demandante: JOSÉ GUILLERMO FONTALVO MALDONADO Demandado: ADMINISTRADORA “COLPENSIONES” COLOMBIANA DE PENSIONES – En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 21 de octubre de 2025, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte del demandante JOSÉ GUILLERMO FONTALVO MALDONADO a través de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra ésta que determina el monto del denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
Ahora bien, el interés jurídico para recurrir en casación lo constituye el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00033-01 (69.116 A) hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el adquem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
En suma, el interés jurídico no es otra cosa que la cuantificación económica determinada por el fracaso de la litigación, bien por parte del demandante o bien por parte del demandado. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.
En el caso de autos, tenemos que, el fallo de primer grado proferido el 23 de julio de 2020, resolvió: “1. Declárense probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, tal como se dejó sentado en la parte motiva de esta sentencia; 2. En consecuencia, absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor JOSÉ GUILLERMO FONTALVO MALDONADO; 3.
Condense en costas a la parte vencida tásense por secretaria en la oportunidad procesal; 4. Si no fuere apelada esta decisión, Consúltese con el superior.” 2 Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00033-01 (69.116 A) 1.7. La anterior decisión fue confirmada por esta Sala mediante sentencia del 21 de octubre de 2025. 1.8. En el sub-lite, el interés de la activa está constituido por el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y segunda instancia, correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, retroactivos e intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993. 1.9.
Realizadas las operaciones aritméticas del caso, que se tasan hasta la fecha, se obtiene un total por retroactivo de mesadas pensionales de $167.323.763,04, e intereses moratorios por valor de $263.742.538,79 para un total de $431.066.301,83, monto que sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $170.820.000, para el momento en que se emitió la sentencia recurrida. 1.10.
Por todo lo anterior, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la activa. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para lo de su cargo 3 Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00033-01 (69.116 A)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada (Con ausencia justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 686a6c8163fb834ee1c4ad3bac7781dd805ad33cbaedaa06119925526b8 e3ece Documento generado en 10/04/2026 04:15:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4