REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 97 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25 Guadalajara de Buga, nueve (09) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de FRANCISCO GARCÍA VIVEROS contra AMX LOGISTICA S.A Radicación N° 76-109-31-05-003-2019-00190-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el veintisiete (27) de abril del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor FRANCISCO GARCÍA VIVEROS por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra AMX LOGISTICA S.A, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 25 de marzo de 2017. Se declare que, la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin observancia del debido proceso sustancial, por tanto, requiere se declare sin efecto alguno el despido.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 Asimismo, se declare que tiene derecho al reintegro en el empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 literal d del Protocolo Adicional de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos humanos. Se declare que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicita se condene a la empresa llamada a juicio a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Al reconocimiento y pago de todos los salarios dejados de recibir desde el día 25 de marzo de 2017, y hasta que se haga efectivo; junto las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, subsidio familiar y demás derechos laborales de esa naturaleza.
Indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del CST. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Indexación de los valores que resulten dentro del proceso. Las condenas y agencia en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la empresa AMX LOGISTICA S.AS mediante un contrato a término fijo, el cual inició el 26 de septiembre de 2016 hasta el 27 de marzo de 2017.
Que, se desempeñó en el cargo de estibador. Que se pactó el salario mínimo legal vigente para el año 2016. Enunció que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. Expuso que, el 22 de diciembre de 2016 sufrió un accidente de trabajo, en donde según descripción en la epicrisis “se encontraba en los patios Zelsa realizando manipulación de carga y tratando de mover un palo que le estorbada sintió un dolor inmediato que le impidió seguir sus labores”.
Señaló que, la empresa a pesar de tener conocimiento del accidente laboral, el 25 de marzo de 2017, decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato a término fijo, aduciendo justa causa. Aseveró que, el accidente de trabajo le generó como diagnostico una luxación de articulación del hombro, de acuerdo con el cuadro patología de la historia clínica.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 Que, pese al tratamiento terapéutico y farmacológico a lo largo de los meses, el día 11 de noviembre de 2017, le efectuaron el procedimiento quirúrgico denominado “reparación de manguito rotador”, otorgándole una incapacidad de 21 días.
Relató que, fue calificado por la ARL SURA, quien determinó una PCL del 10.87%; dictamen que fue recurrido por su parte, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen No. 1111758967-3856 del 20 de junio de 2019, estableció como PCL el 18.47% Considera que, el “motivo oculto” del despedido fue su discapacidad, y para tal efecto, la empresa terminó unilateralmente el vínculo sin autorización previa ante el Ministerio de Protección Social, en un momento en el cual se encontraba en un tratamiento médico, tal como se puede establecer en las historias clínicas.
Reseñó que, como consecuencia de lo anterior citó al empleador a conciliación ante el Ministerio del Trabajo, celebrada el día 09 de julio de 2019, mediante acta de conciliación No. 054 no se llegó a un acuerdo, por cuanto el representante legal manifestó que para ellos de la calificación de la ARL, no hay estabilidad laboral reforzada. 1.2.
La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la sociedad se opuso de forma parcial a las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de nexo causal entre el origen de la enfermedad y el accidente laboral, falta de conocimiento por parte de la sociedad de los tratamientos médicos, enfermedad laboral y pérdida de capacidad laboral, justa causa para terminar el contrato de trabajo a término fijo, culpa exclusiva de la víctima, y buena fe.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante fue contratado por su representada mediante contrato a término fijo el día 26 de septiembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2017, el cual tuvo una prórroga hasta el 25 de marzo de 2017, laborando un total de 6 meses. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 Que, el contrato finalizó el 25 de marzo de 2017, con ocasión a la culminación del tiempo para el cual fue contratado, sin que al momento de la terminación existiese tratamiento médico o pendiente por realizar.
Resaltó que, la ARL SURA y la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca hicieron referencia en el concepto final de rehabilitación que “se evidencia lesión de nervio axilar antigua con signos claros de reinervación”, por los cuales el diagnóstico de lesión de nervios axilar derecho y lesión de labrum y manguito rotador de hombro, puede tener origen desde hace mucho tiempo 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda. La juez estableció como problema jurídico determinar si el demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba en estado de debilidad manifiesta que amerita la estabilidad reforzada, y en consecuencia si su despido es ineficaz y debe ordenarse su reintegro con el pago de salarios y demás prestaciones causadas y subsidiariamente, si procede o no la indemnización por despido sin justa causa.
De la valoración de las pruebas consideró que, resultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral o secuelas; destacó que no se logró acreditar que el empleador hubiese tenido conocimiento de la situación del demandante. Concluyendo que el demandante no resultaba merecedor de la estabilidad laboral reforzada.
Respecto de la indemnización por despido sin justa causa estimó que tampoco había lugar a ello, toda vez que, la demandada demostró que el despido en efecto ocurrió por el cumplimiento del plazo pactado y que no existen conceptos laborales por cancelar, ya que aportó los documentos que así lo soportan. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, el juez de conocimiento al interpretar la ley procesal debe tener en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 cuenta los procedimientos y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; las dudas que surjan de la interpretación de las normas deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes, y los demás derechos constitucionales fundamentales.
Y que, el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Precisó que, el a quo no tuvo en cuenta las pruebas arribadas en el plenario tales como las documentales, y sobre todo la declaración rendida por la representante legal de la empresa demandada, cuando al preguntársele sobre el resultado de la valoración del examen médico de egreso, que se le realizó al señor francisco García Viveros el día 18 de abril del 2017, contestó que si bien no tenía restricciones si contaba con exámenes médicos enviados por la ARL Sura; considerando que la pasiva sí tenía conocimiento de las patologías del demandante.
Resaltó que, allegó al plenario múltiples historias clínicas de las cuales se constata que al actor le prescribieron una serie de terapias físicas. Que, existían restricciones que fueron ordenadas por el fisiatra el 19 de enero de 2017, por lo que el señor García Viveros contaba con un tratamiento médico vigente al momento del contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada.
Trajo a colación lo previsto en la sentencia T-99 de 2014 de la Corte Constitucional. Refirió que, en el presente caso resulta evidente que quien fungió como empleador no demostró con suficiencia los hechos que permitan advertir que el despido del demandante obedeció a razones objetivas y legalmente admisibles, toda vez que, sí se demostró una actuación discriminatoria, esto por cuánto el señor García Viveros sufrió un accidente laboral el día 22 de diciembre de 2016, el cual desencadenó que para el 17 de noviembre de 2017 se le realizará una cirugía para la corrección del manguito rotador; por lo que en dicho intervalo, el actor sí se encontraba en un tratamiento médico, que obtuvo terapias físicas, consumió medicamentos para menguar el dolor del miembro superior derecho.
Por otro lado, enunció que el contrato fijo inicial que suscribió por 4 meses con la empresa demandada, posteriormente a que se haya terminado dicho término, para el 25 de enero de 2017 se le remitió al señor Francisco una carta, en el que se le informaba que se amplía ese término por dos meses, sin embargo, no existió un comunicado por preaviso para esa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 terminación de ese contrato. automáticamente se prorrogaba.
Motivo por el cual, el contrato Señaló que, la entidad demandada atacó el hecho de que su cliente alzó el palo sin la supervisión o acompañamiento de terceros, sin embargo, no existe un llamado de atención por este o por algún otro, y así lo hizo saber la representante legal de la parte demandada. Indicó que, tanto la ARL Sura como la Junta Regional calificaron dicho hecho acaecido el 22 de diciembre de 2016, como accidente de trabajo, y otorgándole la Junta Regional una pérdida de la capacidad laboral del 18.49%.
En virtud de todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; solicitando se evalúe el contrato de trabajo suscrito entre las partes. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.
La parte pasiva enunció que, no desconoce de que el señor Francisco García Viveros prestó sus servicios desde el 26 de septiembre de 2016, hasta el 25 de marzo de 2017; y que para el 22 de diciembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo al mover por sus propios medios un palo que le estorbaba. Expuso que, el demandante tuvo una incapacidad laboral de 7 días, desde el 23 de diciembre de 2016 al 29 del mismo mes y año, sin nueva prórroga, por lo que se reintegró a las labores el 30 de diciembre de 2016, sin que existieran recomendaciones ni restricciones médicas, pudiendo retornar a sus labores de forma habitual.
Que, el actor le manifestó a la empresa que no sentía quebrantos de salud y se encontraba en óptimas condiciones para su labor. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, es obligación del empleado informar a su empleador si tiene casos abiertos o citas médicas programadas, y que el señor García no informó al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 momento de finalizar su incapacidad y al momento de la terminación del contrato dicha situación. Solicitó tener de presente el concepto final de rehabilitación, dado por la ARL SURA del 20 de mayo de 2019.
Y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se especificó como fecha de estructuración el 16 de abril de 2019, es decir, dos años después a la finalización del contrato. Por todo ello, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación. 3. Problema Jurídico Estudiados las pretensiones del escrito primigenio y el recurso de apelación, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el señor Francisco García Viveros al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? Subsidiariamente, se analizará, iii) ¿si el despido fue justo o injusto? 4.
Argumento de la decisión 4.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Aprecia la Sala además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Al referirse a los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.
Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.
Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021) Caso concreto. Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes: 1.
Que el señor Francisco García Viveros, prestó servicios personales para la sociedad denominada AMX LOGISTICA S.A., para desempeñar el cargo de estibador. La fecha de iniciación del contrato de trabajo tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2016. 2. El salario pactado por las partes correspondía a la suma de $ 689.455. 3. La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 25 de marzo de 2017.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado. Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 03 del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes: • Incapacidad médica por accidente de trabajo por 7 días, a partir del 23 de diciembre de 2016 hasta el 29 de diciembre de 2016.
(Folio 13). • Historia clínica (Folios 14 al 95), se extrae la siguiente información relevante al caso: FECHA 19/01/2017 24-02-2017 19-04-2017 DIAGNOSTICO OBSERVACIONES Contusión del hombro y del Tuvo consulta por ortopedista. brazo Control del accidente de trabajo del día 22 de diciembre de 2016. Se le prescribió una serie de medicamentos.
Remisión a fisioterapia Luxación de hombro derecho El fisioterapeuta especialista en salud ocupacional indicó: “Paciente quien asiste de forma regular al tratamiento de terapia física. Finalizando 10 sesiones. Contusión del hombro y del Revisión por médico general. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 brazo 23-08-2017 Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro 11-11-2017 Síndrome de manguito rotatorio 16-12-2017 Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro. 25-01-2018 Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro. 17-04-2018 Traumatismo del manguito rotatorio del hombro. 25-05-2018 Traumatismo del manguito rotatorio del hombro. 29-07-2018 Traumatismo del manguito rotatorio del hombro.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 Motivo de la consulta: accidente de trabajo. El galeno especialista en traumatologías – ortopedia prescribió una serie de exámenes de laboratorio. Incapacidad médica por 30 días, a partir del 23 de agosto de 2017 hasta el 21 de septiembre de 2017.
Se le realizó el procedimiento quirúrgico denominado “reparación vía abierta del manguito rotador”. Se le prescribieron medicamentos. Incapacidad por accidente de trabajo por 21 días, a partir del 11 de noviembre de 2017 al 01 de diciembre de 2017. Incapacidad que se concedió por post-operado de lesión de manguito rotador. Se le ordenó cita de control en 3 semanas.
Incapacidad médica por accidente de trabajo por 30 días, a partir del 02 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, por corrección de procedimiento quirúrgica. Se le prescribió terapia física por 20 sesiones. Incapacidad médica por accidente de trabajo por 30 días, a partir del 1 de enero de 2018. Terapia física integral por 20 sesiones.
Orden para consulta por especialista en ortopedia y traumatología. Prescripción para resonancia magnética y examen médico. Orden para consulta por especialista en ortopedia y traumatología. Orden para terapia física por 20 sesiones. Orden para terapia física por 20 sesiones. Orden para consulta por 25-08-2018 17-09-2018 23-12-2018 16-04-2019 especialista en ortopedia y traumatología. Traumatismo del manguito Orden para terapia física por 15 rotatorio del hombro. sesiones.
Orden para consulta por especialista en ortopedia y traumatología. Lesión de manguito rotador. La fisioterapeuta del Centro de Fisioterapia y Rehabilitación Pacífico le recomendó al demandante continuar con estiramientos enseñados durante el tiempo de terapia física. Traumatismo del manguito Se le prescribió consulta de control rotatorio del hombro. por especialista en ortopedia y traumatología. Incapacidad médica por 30 días, a partir del 23 de diciembre de 2018.
Se remite a la ARL para calificación de secuelas. • El día 19 de enero de 2017, el médico tratante del señor FRANCISCO GARCÍA VIVEROS, precisó las siguientes recomendaciones: • Incapacidad médica por 30 días, a partir del 08 de julio de 2018 hasta el 06 de agosto de 2018. (Folio 76). • El día 13 de abril de 2019, el galeno que atendió al demandante dio las siguientes recomendaciones: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 • Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por la ARL SURA el día 20 de mayo de 2019, en la cual se determinó que el señor FRANCISCO GARCÍA VIVEROS tenía una PCL del 10.87% con una fecha de estructuración del 16 de abril de 2019 (Folios 99 a 104). • Dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con fecha del 20 de junio de 2019, la entidad dictaminó que el actor tiene una PCL del 18.47% y una fecha de estructuración del 16 de abril de 2019 (Folio 105 a 112).
Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del actor quien respecto al tema declaró que, desde el accidente de trabajo que sufrió el día 22 de diciembre de 2016, viene con tratamiento médico. Que, el médico le dijo que debía operarlo inmediatamente, pero que cuando solicitó la cita la empresa no lo dejó, motivo por el cual se demoró en ser operado; que inclusive el empleador a veces le decía que debía cancelar las terapias físicas, porque había mucho trabajo.
Manifestó que, una vez que estuvo incapacitado llamaron a su mujer a decirle que debía presentarse a trabajar aun cuando tenían conocimiento de que estaba incapacitado. Aseveró que, durante el tiempo que estuvo en tratamiento médico siempre llevo los papales a la empresa; que las dos incapacidades; que el día que viajo a Cali también los llevó, que le decía a la jefe que iba para terapia.
Enunció que, la empresa le decía que llevara los documentos cuando fuese para donde el médico y todo lo llevaba, y que de la empresa no obtuvo respuesta, porque nunca estuvo ahí, ni los de salud ocupacional. Que, el médico le hizo recomendaciones, como que no podía levantar el mismo peso que levantaba antes del accidente, que ello quedó contenido en la historia clínica, pero que cuando le dieron recomendación ya estaba retirado de la empresa.
Que cuando le realizaron el examen médico de egreso cuando salió de empresa, el médico le dijo que los resultados eran REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 buenos, que el llevo toda la historia clínica, pero que el galeno le había dicho que había salido bien de salud de la empresa demandada, y que frente a ello le hizo una manifestación al galeno, exponiéndole que se encontraban las historias clínicas, pero que no le contestó nada.
Por su parte, el representante legal de AMX LOGISTICA S.A. enunció que, el demandante tuvo un accidente laboral en la empresa, motivo por el cual lo incapacitaron del 23 al 29 de diciembre, retornando a sus labores el 30 de diciembre sin prorrogas de incapacidades; que tampoco manifestó tener terapias o citas médicas pendientes, ni tener restricciones.
Que, al momento de la terminación del contrato se le realizó el examen de egreso 25 días después. Señaló que, el resultado del examen de egreso fue concepto de actitud apto para retiro satisfactorio; y en las recomendaciones dice afijamiento en atención arterial, pendiente valoración traumatológica – ortopedia ARL, es decir, sin restricciones.
El testigo llevado a juicio por la parte demandante, el señor Juan Manuel Torres Viveros declaró que, trabajó para la empresa demandada desde el año 2017 hasta finales del año 2018, o mediados del año 2018. Que conoce al demandante, porque son primos. Enunció que, tiene conocimiento de que el señor Francisco tuvo un accidente dentro de la empresa, cuando se encontraba en el patio de celsia descargando unos contenedores y al actor se le zafó el brazo, tuvo terapia y lo operaron; que esa situación lo sabe, porque todos los trabajadores de la empresa tienen conocimiento de ello.
Manifestó que, el demandante al momento del despido se encontraba en un tratamiento médico; que ese tratamiento era concerniente a terapias y que tenía pendiente la operación del hombro. Que, cuando al demandante se le acabó el contrato con la lesión en el hombro lo sacaron sin previo aviso. Indicó que, la primera incapacidad fue por 7 días, pero que no puede decir fechas exactas.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor FRANCISCO GARCÍA VIVEROS, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario si bien existe prueba que para la fecha de terminación el trabajador padecía de “Luxación de hombro derecho”, no existe prueba que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones durante el tiempo que estuvo vinculado para la empresa llamada a juicio, aclarando la Sala que los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se realizaron con posterioridad a la terminación del contrato y la fecha de estructuración es del 16 de abril de 2019, es decir, cuando el demandante no se encontraba vinculado laboralmente.
Ahora, de las pruebas relacionadas observa la Sala que, para el mes de enero de 2017 el médico tratante del señor FRANCISCO GARCÍA VIVEROS le prescribió una recomendación para ejercer sus labores, no obstante, para esta instancia no se acreditó que se hubiese puesto en conocimiento al empleador de dicha situación, toda vez que, el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que la recomendación que le habían prescrito fue después de que se le terminó el contrato, por lo que no le comunicó a la sociedad demandada.
Además, de la lectura de la historia clínica se avizora que tal recomendación fue dada por 30 días, es decir, aproximadamente hasta el 19 de febrero de 2017, sin que después de dicha calenda se le haya ordenado otra recomendación o restricción médica teniendo la siguiente valoración el 19 de abril de 2017 para cuando ya no estaba vigente el contrato de trabajo.
Tampoco, se evidencia que el demandante se encontrara en un proceso de rehabilitación para el momento en que fue despedido, y aunque el profesional en derecho que defiende los intereses de la activa hizo énfasis en que el señor FRANCISCO al momento de la terminación del contrato se encontraba en tratamiento médico y se le había ordenado una serie de terapias físicas, lo cierto es que de la prueba recaudada se evidencia que el último control que tuvo el demandante antes de finiquitar el vínculo laboral fue en enero de 2017; y conforme a la constancia dada por el área de fisioterapia se tiene que las terapias físicas finalizaron el 24 de febrero de 2017, observándose que las siguientes terapias fueron ordenadas en diciembre de ese mismo año. La parte demandante en el recurso insiste en que la llamada a juicio tuvo conocimiento del proceso médico del señor FRANCISCO, considerando que así lo confesó el representante legal de la demandada cuando rendir interrogatorio de parte señaló que si bien el actor no tenía restricciones si contaba con exámenes médicos enviados por la ARL Sura, conclusión que no comparte la Sala porque la demandada no confesó que en vigencia de la relación laboral el trabajador haya puesto en conocimiento el tratamiento al que se hace mención; y lo que se evidencia al escuchar la prueba es que el representante legal en la audiencia leyó los resultados, sin que ello constituya confesión del alegado conocimiento, máxime que el propio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 demandante en el interrogatorio de parte manifestó que le llevó la historia clínica al médico que le realizó el examen de egreso en el mes de abril de 2017, e indicó que el examen fue óptimo.
Y aclara la Sala que, el hecho de que se encontrará pendiente de unos exámenes médicos no significa que presentará una dificultad o limitación sustancial para la realización de su trabajo, o una discapacidad. Y es que si en gracia de discusión se tuviese por cierto que, el empleador era conocedor de dicha situación, se reitera que para la época del despido el actor ya había finalizado sus terapias físicas.
Tampoco fue posible tener por cierto que la empresa no le permitió al señor FRANCISCO solicitar cita médica para ser operado, pues no existen pruebas que así lo respalden. En conclusión, si bien se tiene probado que el trabajador padecía de “Luxación de hombro derecho”, la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera para el trabajador, de la que se pueda concluir que fue discriminado por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido. 4.2 Despido sin justa causa El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo regula el contrato a término fijo en los siguientes términos:
ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 Al analizar la norma trascrita precisa la Sala que, para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, incluidos aquellos cuya duración sea inferior a un año, el empleador debe avisar por escrito su determinación de no prorrogarlo con una antelación no inferior a 30 días de la culminación. Si el mismo es inferior, el contrato se entenderá renovado automáticamente, mientras que si es igual o superior producirá los efectos mencionados.
Así mismo, el precepto establece que en caso de que ninguna avisare su deseo de dar por finalizado el contrato, o ese preaviso sea extemporáneo, el nexo laboral se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, renovación que puede ser sucesiva, sin que mute la modalidad contractual pactada. Sobre el tema, la Corte en sentencia SL2995 de 2020 precisó “que el hecho de que se presenten renovaciones indefinidamente a un contrato a término fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así como tampoco lo convertirán en un convenio a término indefinido.
De ahí que las sucesivas renovaciones en ningún momento puedan afectar la facultad que tienen las partes de dar por terminado el nexo, por vencimiento del plazo, en los términos descritos previamente”. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante alega que la sociedad AMX LOGISTICA S.A no envió el preaviso correspondiente de su deseo de no prorrogar el contrato a término fijo al señor FRANCISCO GARCIA. De la prueba documental se observa copia del contrato a término fijo suscrito entre las partes procesales (Folios 18 al 22 del archivo 12 del expediente digital) con una duración de 4 meses a partir del 26 de septiembre de 2016.
A folio 23 del mismo archivo reposa documento diligenciado por el gerente general de AMX LOGISTICA S.A con fecha del 25 de enero de 2017, en el que se informa al demandante que el contrato de trabajo será prorrogado por dos meses iniciando el 26 de enero de 2017 hasta el 25 de marzo de 2017. En el interrogatorio de parte la representante legal de AMX LOGISTICA S.A declaró que, el señor Francisco fue contratado por un término fijo de 4 meses con una prórroga adicional de 2 meses, la cual fue desde el 26 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 de septiembre de 2016 hasta el 25 de marzo de 2017; que no existió carta o preaviso de no prorroga de dicho contrato inferior a un año. Analizadas las pruebas en su conjunto, se tiene que ciertamente la sociedad demanda no cumplió con su obligación de efectuar el preaviso con 30 días de antelación de cumplirse el plazo pactado, porque para la fecha 25 de enero de 2017 cuando informó de la prórroga por dos meses, ya el contrato por ministerio de la ley se había prorrogado por 4 meses, es decir, hasta el 25 de mayo de 2017.
En consecuencia, para esta Sala el vínculo laboral entre las partes terminó de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador. En ese sentido deberá de revocarse la sentencia de primera instancia. Indemnización por despido injusto: El artículo 64 del CST que señala lo siguiente: “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.” El demandante se vinculó el 26 de septiembre de 2016, mediante un contrato a término fijo por un periodo inicial de 4 meses por un salario de $ 689.455 correspondiente al SMLV; para cuando el empleador informó la prórroga del contrato por dos meses hasta el 25 de marzo de 2017, ya el contrato se había prorrogado por 4 meses hasta el 25 de mayo de ese mismo año, y como quiera que terminó antes del vencimiento de la prórroga, la indemnización será igual al tiempo que faltare para su finalización es decir, desde el 26 de marzo de 2017 hasta el 25 de mayo de 2017, esto es 2 meses que en días será 60 días por el salario diario devengado de $ 24.590 (salario reportado en la planilla de seguridad social $737.717) para un total de indemnización de $1.475.400 que deberá REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 pagarse debidamente indexado teniendo en cuenta como ipc inicial el mes de marzo de 2017 e ipc final el del mes en que se realice el pago 7.
COSTAS Para culminar, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, como quiera que dada la prosperidad parcial del recurso se revocó la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintisiete (27) de abril del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AMX LOGISTICA S.A a pagar al demandante FRANCISCO GARCIA VIVEROS la suma de $1.475.400 por indemnización por despido injusto, valor que será pagado debidamente indexado, teniendo en cuenta que el ipc inicial corresponde a la fecha del despido marzo de 2017, y el ipc final el del mes de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $200.000.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FRANCISCO GARCÍA VIVEROS DDO: AM LOGISTICA S.A RAD. 76-109-31-05-003-2019-00190-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7df118df6b6527d1d734d99c25f5edd0346289b684f036353161b4483e171e9 Documento generado en 09/08/2024 01:40:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica