TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-03-005-2021-00120-02 REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA DE LUISA FERNANDA SALAZAR MARÍN Y OTROS CONTRA CLÍNICA BELO HORIZONTE Y ROCÍO ISABEL LUNA FLÓREZ.
Sería del caso admitir los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, si no fuera porque se avizora la inviabilidad de tramitar la alzada en atención a lo resuelto por esta Corporación, en el consecutivo 01 del asunto de la referencia. En efecto, bajo la radicación 41001-31-03-005-2021-00120-01, la suscrita magistrada sustanciadora conoció del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra el auto proferido en audiencia de 30 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó la contradicción de un medio probatorio; lo que desembocó en la emisión del proveído de 18 de marzo de 2024, a través del cual se dispuso: “PRIMERO.- REVOCAR el proveído del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, ORDENAR al a quo que lleve a cabo la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 11683 de 27 de marzo de 2020, que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, acorde con el artículo 228 del Código General del Proceso y según lo solicitaron los demandados, para lo cual, deberá disponer la comparecencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento del médico ponente, doctor Jesús Antonio Hernández…”.
La anterior decisión, se comunicó al a quo a través del oficio No. 313 de 19 de marzo de 2024, vía correo electrónico (PDF “07ConstanciaEnvioOficio313”), en cumplimiento del segundo inciso del artículo 326 del Código General del Proceso. Proceso de responsabilidad médica 2021-00120-02 El 20 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que practicó los medios de prueba, escuchó alegatos y profirió la sentencia de primer grado, sin tomar en consideración lo previsto en los artículos 329 y 330 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 329.
CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323.
El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
ARTÍCULO 330. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”. La apelación contra la sentencia de primer orden se asignó para conocimiento de este despacho, el 29 de abril de 2024; al paso que el expediente de consecutivo 01 retornó al juzgado de origen el 6 de mayo de 2024 (PDF “10ConstanciaRemisiónExpediente”).
Conforme a lo expuesto, es claro que, en este asunto, como se revocó un auto en el que se había negado la práctica de una prueba, cuando el juez de primer grado aún no había proferido sentencia (se itera que el auto del consecutivo 01 se dictó el 18 de marzo, mientras que el fallo data del 20 de ese mismo mes), es menester que la autoridad judicial disponga su práctica “en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fije audiencia con ese propósito”.
Por lo anterior, se inadmitirán los recursos de apelación de la referencia y se ordenará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo. 2 Proceso de responsabilidad médica 2021-00120-02 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 463724e8dddebf474d728b1515a806711e12e0198508c5d366fa981ae785c453 Documento generado en 20/05/2024 03:44:19 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3