Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Asunto: Demandantes: Demandados: Magistrado Ponente: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Ordinario Laboral – Apelación Sentencia LEONARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ EMILSE CARDOSO LOZANO JAKELINE MORA TURISTAR DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO MARTHA LEONOR JURADO MORA MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 9 de dieciséis (16) de abril de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en la que resolvió: (i) Declarar la existencia de los siguientes contratos de trabajo: a. Se declara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la sociedad Estudios e Inversiones Medicas S.A. -Esimed S.A.-, como empleador y la señora Marieta del Rocio Candezzano Gordillo, como trabajadora, a partir del 30 de marzo de 2010 hasta el 29 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Médico General.
Con una asignación mensual de $3.855.810. b. Se declara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la sociedad Estudios e Inversiones Medicas S.A. -Esimed S.A.-, como empleador y el señor Leonardo Sánchez Martínez, como trabajador, a partir del 1º de noviembre de 2003 hasta el 29 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Enfermero Jefe, con una asignación mensual de $1.971.795. c. Se declara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la sociedad Estudios e Inversiones Medicas S.A. -Esimed S.A.-, como empleador y la señora Jakeline Mora Tutistar, como trabajadora, a partir del 1º de octubre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Enfermero jefe, con una asignación mensual de P á g i n a 1 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad $1.331.880. d. Se declara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la sociedad Estudios e Inversiones Medicas S.A. - Esimed S.A.-, como empleador y la señora Luz Mayerly Parra Trujillo, como trabajadora, a partir del 8 de junio de 2010 hasta el 29 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Instrumentador.
Con una asignación mensual de $1.147.241. e. Se declara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la sociedad Estudios e Inversiones Medicas S.A. - Esimed S.A.-, como empleador y la señora DUBY Betsabe Castro Barbosa, como trabajadora, a partir del 1º de julio de 2015 hasta el 29 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Instrumentador.
Con una asignación mensual de $1.130.955. f. Se declara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la sociedad Estudios E Inversiones Medicas S.A. - Esimed S.A.-, como empleador y la señora Emilse Cardoso Lozano, como trabajadora, a partir del 19 de noviembre de 2001 hasta el 29 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Técnico de Radiología. Con una asignación mensual de $1.356.18. g. Se declara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la sociedad Estudios e Inversiones Medicas S.A. - Esimed S.A.-, como empleador y la señora Martha Leonor Jurado Mora, como trabajadora, a partir del 6 de agosto de 2011 hasta el 29 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Técnico de Radiología. Con una asignación mensual de $1.179.465;(ii) Negar las demás pretensiones de la demanda por estar cobijadas por el fenómeno extintivo de la prescripción;
(iii) Declarar probada la excepción de Prescripción propuesta por el curador ad- litem que representa a Esimed S.A. y el apoderado judicial de Medimas EPS S.A.S., a quien sin necesidad de resolver petición de exclusión de Medimas EPS SAS por no haber condenas pecuniarias en su contra; (iv) Condenar en costas a cada uno de los demandantes y a favor de cada una de las demandadas Esimed S.A. y Medimas EPS, en la suma de $100.000; y (v) De no ser apelada esta sentencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por haberse negado todas las pretensiones de orden pecuniario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el presente asunto, los demandantes Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Tutistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora y Marieta Del Rocío Candezzano Gordillo, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Estudios E Inversiones Médicas S.A. – Esimed S.A. y solidariamente contra Medimas EPS S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de contratos de trabajo con la primera y se ordenara el pago de cesantías parciales, intereses y sanción moratoria por la no consignación de dichas prestaciones en los años 2018 a 2021.
El curador Ad- litem de Esimed S.A. se opuso a las pretensiones al manifestar desconocer la existencia de las relaciones laborales alegadas, ateniéndose a lo que resultara probado dentro del proceso, y propuso como excepciones de mérito la prescripción y la genérica. Por su parte, Medimas EPS S.A.S. también se opuso integralmente a las pretensiones, argumentando que su vínculo con Esimed era de carácter estrictamente comercial mediante contratos de prestación de servicios de salud, bajo autonomía e independencia, excluyendo cualquier relación laboral.
P á g i n a 2 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad Así mismo, adujo que asumió funciones de aseguramiento desde agosto de 2017 tras la liquidación de Cafesalud, sin que ello implicara responsabilidad respecto de trabajadores de terceros, proponiendo varias excepciones, entre ellas la inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. La Juez A quo precisó que el marco normativo aplicable se encontraba en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen los elementos esenciales del contrato laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), así como la presunción de existencia de este cuando se acredita la prestación personal.
Refirió que, en virtud del principio de primacía de la realidad, le correspondía analizar las pruebas para determinar si se configuraban tales elementos, recayendo en el empleador la carga de desvirtuar la presunción una vez acreditada la prestación del servicio. Indicó que, con base en el acervo probatorio, particularmente las certificaciones laborales expedidas por Esimed S.A., los comprobantes de nómina, los aportes a cesantías y los interrogatorios de parte recaudados, se logró acreditar que todos los demandantes prestaron sus servicios personales a dicha sociedad, percibiendo una remuneración y desempeñando funciones propias de sus cargos en el área de la salud, tales como médico general, enfermero jefe, instrumentador quirúrgico y técnico en radiología, precisando que dichas certificaciones constituían prueba idónea sobre la existencia del vínculo laboral, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. La Juez A - quo manifestó que la controversia no radicaba en la existencia de los contratos, sino en su vigencia, pues los demandantes alegaban que estos continuaban activos debido a que Esimed les había comunicado que debían seguir laborando desde sus casas sin mediar terminación formal.
No obstante, precisó que, si bien dichas comunicaciones existieron, a partir del 29 de octubre de 2018, los trabajadores dejaron de prestar efectivamente sus servicios, no estuvieron sometidos a subordinación ni recibieron salario, elementos indispensables para la existencia del contrato de trabajo. En razón a lo anterior, adujó que la ausencia de estos elementos esenciales desdibujaba la relación laboral, configurándose en la práctica la terminación del vínculo desde la fecha en que cesaron las condiciones propias del contrato, esto es, el 29 de octubre de 2018.
En consecuencia, concluyó que no era viable declarar la vigencia actual de los contratos, fijando como extremo final común dicha fecha para todos los demandantes. Conforme a lo anterior, declaró la existencia de contratos de trabajo entre cada uno de los demandantes y Esimed S.A. en los términos acreditados, esto es, desde las fechas de inicio alegadas en la demandada hasta el 29 de octubre de 2018, reconociendo además los cargos desempeñados y los salarios certificados por la empleadora.
Previo a resolver las demás pretensiones, analizó la excepción de prescripción, indicando que, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal P á g i n a 3 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad del Trabajo, las acciones laborales prescriben en tres años contados desde que la obligación se hace exigible.
Señaló que, tratándose de cesantías, dicho término inicia desde la terminación del contrato de trabajo. La Juez de instancia indicó que, al no existir prueba de reclamación previa que interrumpiera la prescripción, debía tomarse como referencia la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de diciembre de 2021, frente a una terminación contractual ocurrida el 29 de octubre de 2018.
En tal sentido, precisó que los demandantes contaban hasta el 30 de octubre de 2021 para ejercer su derecho, por lo que la acción fue presentada por fuera del término legal, en consecuencia, las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías correspondientes a los años 2017 y 2018, así como sus intereses y la sanción por no consignación, se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, razón por la cual debían ser negadas.
Igualmente, indicó que la pretensión de declarar la responsabilidad solidaria de MEDIMAS EPS S.A.S. no prosperaba, al decaer la obligación principal. Finalmente, la Juez A quo impuso costas a cargo de los demandantes y a favor de las demandadas, fijando agencias en derecho en la suma de $100.000 para cada una. RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, por no compartir los argumentos expuestos por el juez.
En síntesis, expuso que, dentro del contexto fáctico, sus representados fueron vinculados laboralmente con la sociedad demandada en las condiciones que obraban en el expediente, vínculo que se encontraba acreditado dentro del juicio. Sostuvo que nunca existió un acto formal de terminación de los contratos de trabajo, por lo que estos continuaban vigentes.
Manifestó que el cierre temporal de la clínica ocurrido en octubre de 2018, por orden de la Secretaría de Salud, no implicó la terminación de los contratos de trabajo, sino la suspensión de actividades ajena a la voluntad de los trabajadores. Afirmó que dicho hecho fue reconocido expresamente por la empleadora en respuesta a la petición con radicado CGE 57731 del 21 de noviembre del 2018, en la cual Esimed S.A. indicó que no se habían modificado las funciones, condiciones ni la forma de los contratos laborales, y que estos continuaban vigentes mientras se adelantaba un plan de salvamento para la reapertura de clínicas.
Señaló que, entre los años 2019 y 2021 Esimed S.A expidió certificaciones laborales en las que constaba de manera expresa que los trabajadores seguían vinculados en sus respectivos cargos, manteniendo la fecha de vinculación inicial y sin mención alguna de terminación del contrato. Indicó que tales certificaciones, al ser posteriores al cierre de la clínica, demostraban que la empresa reconocía la vigencia de los contratos de trabajo.
Sostuvo que no existió comunicación escrita de despido, renuncia, mutuo acuerdo ni ninguna otra forma de terminación del vínculo laboral, por lo que debía entenderse que los contratos continuaban P á g i n a 4 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad vigentes a la fecha.
En consecuencia, cuestionó la decisión de declarar la prescripción de las acciones laborales. Afirmó que el Despacho de instancia incurrió en un error de hecho y de derecho al declarar la prescripción, al tomar como punto de partida el cierre físico de la clínica en 2018, sin valorar de manera integral las certificaciones laborales y demás comunicaciones expedidas con posterioridad, las cuales acreditaban la vigencia de los contratos de trabajo.
Indicó que, conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador tiene derecho a recibir salario aun cuando no preste el servicio por disposición o culpa del empleador, señalando que en el caso concreto el cierre de la clínica constituyó una decisión unilateral del empleador, lo que configuró una interrupción temporal del servicio y no la terminación del contrato.
En ese sentido, sostuvo que el término de prescripción no podía computarse desde el año 2018, dado que no existió terminación formal del vínculo laboral, sino que dicho término solo podía iniciar a partir de un acto expreso o judicial que declarara la finalización del contrato. Expuso que las certificaciones laborales expedidas por el empleador constituían plena prueba de la existencia y vigencia del vínculo laboral, en tanto el empleador tiene la obligación de expedirlas con veracidad y fidelidad respecto de las condiciones del contrato.
Señaló que, en el caso concreto, dichas certificaciones confirmaban que los contratos permanecían vigentes, que no existía acto de terminación y que se reconocían expresamente las fechas de inicio y los cargos desempeñados. Adujo que, conforme al principio de continuidad del contrato de trabajo, consagrado en la Constitución y en la legislación laboral, los contratos se presumen de carácter continuo y estable, salvo prueba en contrario, por ello, en aplicación del principio de favorabilidad, ante la duda sobre la terminación del contrato debía presumirse su continuidad en favor del trabajador, por lo que consideró que la decisión recurrida desconoció dicho principio.
Señaló que también existió una indebida valoración probatoria en relación con el pago de cesantías, en la medida en que se trasladó la carga de la prueba a los trabajadores. Indicó que correspondía a las demandadas acreditar el pago de dichas prestaciones, lo cual no ocurrió, y que la inasistencia de las demandadas al proceso generaba consecuencias como la confesión ficta, aunado a ello, manifestó que la indemnización moratoria se causa cuando el empleador omite consignar las cesantías dentro del término legal, esto es, hasta el 14 de febrero del año siguiente, por lo que consideró procedente su reconocimiento en el caso concreto.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, para que en su lugar se negara la excepción de prescripción, se declarara que los contratos de trabajo de los demandantes se encontraban vigentes y se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las cesantías causadas y no consignadas, sus intereses, la sanción moratoria y los demás derechos reclamados en la demanda inicial.
P á g i n a 5 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal y como consta en el archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar: i) si los contratos de trabajo de los demandantes continúan vigentes o si, por el contrario, finalizaron con ocasión del cierre de la clínica en el año 2018, definido esto se establecerá ii) si erró la Jueza de instancia al declarar que se encontraba configurada la excepción de prescripción frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En caso afirmativo, deberá establecerse iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la indemnización moratoria en los términos alegados en la demanda; iv) y sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo para declarar la responsabilidad solidaria de Medimas EPS S.A.S., respecto de las condenas que se impongan a Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto de las certificaciones laborales expedidas por el empleador Estudios E Inversiones Médicas S.A. – Esimed S.A. se desprende que la relación laboral con los demandantes se mantuvo vigente con posterioridad al cierre de la clínica ocurrido en el año 2018, de manera que no resultaba procedente declarar probada la excepción de prescripción con fundamento en dicha circunstancia. En ese sentido, se modificará el extremo final de la relación laboral, fijándose en las fechas de expedición de las respectivas certificaciones laborales para cada uno de los demandantes, ante la ausencia de prueba sobre la prestación personal del servicio con posterioridad.
Ahora bien, al abordar el estudio de la prescripción de manera individual, se advierte que la misma sí se configura respecto de la demandante Jakeline Mora Tutistar, frente a quien no se P á g i n a 6 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad desvirtúa la operancia de dicho fenómeno, razón por la cual sus pretensiones se encuentran prescritas y, en consecuencia, no hay lugar a emitir condena alguna en su favor.
Por el contrario, respecto de los demás demandantes no se configura la prescripción, lo que da lugar al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas, en la medida en que se encuentren debidamente acreditadas en el proceso. En consecuencia, se ordenará el pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria a favor de los demandantes no afectados por la prescripción, y, adicionalmente, se declarará la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S., conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se encuentra demostrado que dicha entidad se benefició de las labores desarrolladas por aquellos, las cuales guardan relación directa con su objeto social y con la prestación del servicio público de salud.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven.
(Ver Sentencias Corte Suprema de Justicia SL670-2013, SL10546-2014, SL10118-2015, SL 1420 de 2018). El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas ”.
(Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a los P á g i n a 7 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad trabajadores demandantes les asiste derecho a que se les cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir de la relación laboral, siempre y cuando se demuestre el derecho a percibir las mismas.
De la vigencia de los contratos de trabajo En el asunto, no se controvierte la relación laboral que existió entre los demandantes Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo con Estudios E Inversiones Medicas SAS – Esimed SA, la cual estuvo regida por contratos de trabajo, como se desprende de las constancias de trabajo expedidas por dicha entidad, aportadas al proceso y que no fueron desconocidas por la parte demandada.
Tampoco fue objeto de debate, el extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempeñado por los demandantes y la remuneración o salario devengado por las labores desempeñadas. En efecto, los demandantes afirmaron haber prestado sus servicios como médico general, enfermeros jefes, instrumentadores quirúrgicos y técnicos en radiología, en distintos momentos comprendidos entre los años 2001 y 2015, sosteniendo además que dichos vínculos laborales se encontraban vigentes al momento de presentación de la demanda, al no haberse producido una terminación formal de los mismos.
Conforme se advirtió en precedencia, la apoderada judicial de los demandantes reprochó que no se hubiese condenado al pago de los emolumentos peticionados, bajo el supuesto de que la Clínica cerró en el año 2018, pese a que el vínculo laboral continuaba vigente y no se puede desconocer lo preceptuado en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, procede la Sala a analizar el material probatorio obrante al plenario así: Se advierte que Leonardo Sánchez Martínez, en el interrogatorio de parte que rindió manifestó que inició a trabajar con Saludcoop en noviembre de 2003 y que posteriormente, hacia diciembre de 2015, se dio una cesión de contrato mediante la cual pasó a ser trabajador de Esimed; indicó que se desempeñaba como enfermero jefe en el servicio de hospitalización del tercer piso en la clínica de la calle 60, donde laboró hasta octubre de 2018, cumpliendo turnos rotativos asignados por la jefe de enfermería; señaló que su último salario fue de $1.960.000, el cual era pagado por Esimed y que atendía única y exclusivamente pacientes de Medimás, cuyos datos verificaba en el sistema; explicó que recibía órdenes de sus coordinadores, como el doctor Gustavo Rodríguez y la doctora Sandra Rojas, quienes pertenecían a Esimed pero a su vez recibían instrucciones de Medimás; afirmó que estaba afiliado a Protección y que Esimed le adeudaba cesantías de los años 2018, 2019 y 2020, sin haber realizado reclamaciones previas distintas a la demanda; señaló que Esimed era la IPS que le prestaba los servicios a Medimas; reiteró que durante su labor atendía exclusivamente pacientes de la EPS Medimás, situación que verificaban mediante el carnet de afiliación y el P á g i n a 8 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad sistema interno de la clínica, en el cual aparecía el nombre del usuario y la EPS correspondiente; refirió que las vacaciones las otorgaba Medimas; por último, indicó que no recibió llamados de atención y que desconocía que la empresa Esimed se encontraba en proceso de liquidación al momento de interponer la demanda.
A su turno, Emilse Cardoso Lozano, en su interrogatorio de parte indicó que su vinculación provenía de una relación inicial con Cafesalud desde el año 2002, pasando luego por sustituciones patronales a Saludcoop y posteriormente a Esimed en 2015, sin interrupción del contrato; señaló que desempeñó funciones asistenciales como tecnóloga en imágenes diagnósticas con Esimed y con cafesalud como auxiliar de enfermería; precisó que cumplía con turnos mensuales de 192 horas, asignados por la Jefe del departamento de enfermería, laborando en la clínica de la calle 60 y en la sede Interlaken; manifestó que atendía pacientes que inicialmente eran de Cafesalud y luego de Medimás tras la intervención, siempre dentro de la IPS Esimed; explicó que las órdenes las recibía de personal de Esimed, aunque en ocasiones personal de Medimás supervisaba protocolos; afirmó que Esimed era la IPS que le prestaba servicios a la EPS Medimas; indicó que estaba afiliada a Colfondos y que se le adeudaban cesantías de 2018, 2019 y 2020, señalando que las reclamaciones se realizaron a través de abogados; señaló que en su contrato no existía una cláusula expresa de exclusividad con Medimás; no obstante, en la práctica únicamente se atendían pacientes afiliados a dicha EPS, conforme a la dinámica habitual del servicio; afirmó que era Esimed quien le reconocía las vacaciones;
Finalmente, manifestó que no recibió requerimientos ni llamados de atención, y que nunca tuvo un vínculo laboral directo con Medimás, razón por la cual no se presentó como acreedora dentro del proceso de liquidación de esa entidad. Por su parte, Jakeline Mora Turistar al rendir interrogatorio de parte señaló que inició labores en octubre de 2011 con Saludcoop y que en diciembre de 2015 pasó a Esimed mediante una cesión contractual; indicó que se desempeñaba como enfermera jefe y que atendía inicialmente pacientes de Cafesalud y posteriormente exclusivamente de Medimás; manifestó que su salario era pagado por Esimed y que recibía órdenes principalmente de coordinadores de enfermería de dicha entidad, aunque existía supervisión de auditores de Medimás; indicó que estaba afiliada a Protección y que se le adeudaban cesantías correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, señalando que dejó de laborar en la parte asistencial aproximadamente en octubre de 2018, sin que existiera una terminación formal del contrato, ya que simplemente se les informó que continuarían desarrollando sus labores desde casa.
Asimismo, precisó que nunca suscribió una cláusula de exclusividad con Medimás ni recibió requerimientos directos o memorandos por parte de dicha EPS; refirió que el reconocimiento de las vacaciones era efectuado por Esimed; agregó que no se presentó como acreedora dentro del proceso de liquidación de Medimás, por cuanto siempre consideró que su empleador era Esimed; finalmente, manifestó que tampoco formuló reclamaciones dentro del proceso de liquidación de Esimed, iniciado en el año 2022.
Seguidamente, Luz Mayerly Parra Trujillo, en el interrogatorio de parte que rindió P á g i n a 9 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad indicó que se vinculó en el año 2010 con Saludcoop y que en 2015 pasó a Esimed mediante cesión de contrato, afirmando que posteriormente se relacionó con Medimás; señaló que se desempeñaba como instrumentadora quirúrgica en el quirófano de la clínica de la calle 60, donde atendía exclusivamente pacientes de Medimás; manifestó que las órdenes las recibía de su jefe directa de quirófano, aunque consideraba que provenían de Medimás, y que cumplía turnos de 192 horas mensuales; indicó que su salario era pagado por Esimed, que estaba afiliada a Colpensiones y a Porvenir, y que no le habían pagado las cesantías de los años 2018, 2019 y 2020; indicó que en el año 2018 Esimed les comunicó, mediante carta, que continuarían laborando bajo la modalidad de trabajo en casa; sin embargo, precisó que su vínculo laboral nunca fue terminado, toda vez que no presentó renuncia ni le fue notificada carta de despido.
Asimismo, afirmó que no suscribió cláusulas de exclusividad con Medimás, ni recibió órdenes o comunicaciones directas de dicha EPS, pues todos los requerimientos y llamados de atención provenían de Esimed, a quien reconoce como su verdadero empleador. Añadió que Medimás solo realizaba visitas en casos de quejas por parte de pacientes, sin que hubiese tenido inconvenientes personales con esa entidad; refirió que las vacaciones eran otorgadas por Esimed; afirmó que siempre ejerció funciones asistenciales nunca administrativas; finalmente, señaló que no hizo parte del proceso de liquidación de Medimás, en tanto sus reclamaciones fueron dirigidas exclusivamente contra Esimed, empresa que identifica como su empleadora.
En igual sentido, Martha Leonor Jurado Mora, al rendir interrogatorio de parte manifestó que se vinculó el 6 de agosto de 2011 con la IPS Saludcoop y que en diciembre de 2015 pasó a Esimed mediante sustitución patronal; indicó que la relación entre Esimed y Medimás consistía en que la IPS prestaba servicios a los afiliados de dicha EPS, atendiendo en la práctica únicamente a esos pacientes; señaló que se desempeñaba como tecnóloga en radiología, cumpliendo turnos mensuales de 192 horas asignados por la parte administrativa y coordinadores, y que su salario era pagado por Esimed. Indicó que estaba afiliada a Porvenir y que se le adeudaban cesantías de los años 2018, 2019 y 2020, afirmando que la relación laboral no terminó, sino que en 2018 les enviaron una carta para laborar desde casa sin más formalidades; manifestó que las órdenes provenían de los jefes y coordinadores de la IPS y que nunca firmó cláusula de exclusividad con Medimás, ni recibió órdenes directas documentadas o llamados de atención de dicha entidad, aunque sí acudían funcionarios cuando había quejas de pacientes; indicó que nunca ejecuto funciones de índole administrativa, siempre asistencial;
Finalmente, manifestó que no participó en el proceso de liquidación de Medimás, pues sus peticiones eran dirigidas contra Esimed, empresa que considera su empleadora. A su turno, Marieta del Rocío Candezzano Gordillo, al rendir interrogatorio de parte indicó que se vinculó el 30 de marzo de 2010 con Saludcoop y que en diciembre de 2015 pasó a Esimed mediante cambio de empleador, continuando el contrato hasta que les entregaron una carta para trabajar desde casa sin terminación formal; explicó que su relación laboral siempre se mantuvo vigente y que el cambio obedeció a la intervención del sistema; afirmó que siempre atendió pacientes de Medimas; que laboraba mediante turnos elaborados por el coordinador médico de hospitalización Gustavo Rodríguez, quien laboraba para Esimed; indicó que era P á g i n a 10 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad medico de hospitalización y que el último salario devengado fue de $3.800.000, el cual era pagado por Esimed, empresa que, según dijo, recibía los recursos de Medimás por la atención de sus afiliados; señaló que recibía órdenes de sus superiores dentro de la IPS y que nunca fue objeto de llamados de atención, aunque sí disfrutó vacaciones; afirmó que laboró en la Clínica Esimed de Ibagué, ubicada en la calle 60 con carrera sexta; indicó que su empleador fue Esimed, quien pagaba el salario, y que las condiciones laborales se mantuvieron pese a los cambios de entidad, sin existir comunicación directa formal de Medimás hacia ella; refirió que los cambios de turno eran autorizados por un coordinador de Esimed; que las vacaciones eran reconocidas por Esimed; finalmente, indicó que no participó en el proceso de liquidación de Medimás; sin embargo, sí presentó reclamaciones dentro del proceso de liquidación de Esimed, entidad que reconoce como su verdadero empleador.
Finalmente se precisa que a la demandante Duby Betsabe Castro Barbosa, no se le practicó interrogatorio de parte ante su no comparecencia a la audiencia. Ahora bien, junto con el escrito de demanda, la parte demandante allegó como pruebas documentales las siguientes: Certificación de existencia y representación legal de Estudios e Inversiones Médicas S.A. Esimed S.A.;
Certificación de existencia y representación legal de Medimas S.A.S.; copia de la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 mediante la cual se aprueba el Plan de Reorganización Institucional – Creación de Nueva Entidad presentado por Cafesalud EPS S.A. y Medimas EPS S.A.S.; copia de la Resolución No. 004344 del 10 de abril de 2019 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud que establece la vinculación económica entre Esimed S.A. y Medimas EPS; acta No. 003 de rendición de cuentas Regional Tolima de Medimas EPS; acta de conformación de la Asociación de Usuarios de MEDIMAS EPS régimen subsidiado; comunicación de Esimed sobre actividades desde el entorno familiar del 29 de octubre de 2018; respuesta a derecho de petición del 21 de noviembre de 2018; contrato No. DC-0039-2017 de prestación de servicios de salud modalidad evento entre MEDIMAS EPS S.A.S. y Esimed S.A.; contrato No. DC-0042-2017 de prestación de servicios de salud modalidad capitación entre Medimas EPS S.A.S. y Esimed S.A; contrato No. DC-1918-2017 de prestación de servicios de salud modalidad evento régimen subsidiado entre Medimas EPS S.A.S. y Esimed S.A.; respecto de Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo: certificación laboral del 27 de enero de 2020 y certificaciones de Porvenir sobre afiliación, portafolio y movimientos; respecto de Leonardo Sánchez Martínez: certificación laboral del 15 de enero de 2021, certificaciones de Porvenir y Protección sobre movimientos, estado de cuenta expedido por Protección, comunicación de Esimed del 29 de octubre de 2018 sobre actividades desde el entorno familiar, certificado de pagos a salud expedido por Nueva EPS, 14 comprobantes de nómina de diferentes periodos entre 2013 y 2018, solicitud de pago de cesantías del 22 de mayo de 2018, cesión de contrato con sustitución patronal entre corporación IPS Saludcoop y Estudios e Inversiones Medicas Esimed S.A., del 11 de noviembre de 2015 y copia de cédula de ciudadanía; respecto de Jakeline Mora Tutistar: certificación laboral del 3 de mayo de 2018, comprobante de nómina abril de 2018 y copia de cédula de ciudadanía; respecto de Luz Mayerly Parra Trujillo: certificación laboral del 4 de marzo de 2020, certificación de Porvenir movimientos, P á g i n a 11 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad comunicación de Esimed del 29 de octubre de 2018 sobre actividades desde el entorno familiar, 2 comprobantes de nómina de 2017, certificación de afiliación a Salud Total EPS y copia de cédula de ciudadanía; respecto de Duby Betsabe Castro Barbosa: certificación laboral del 4 de marzo de 2020 y respuesta a derecho de petición radicado CGE-57731 del 21 de noviembre de 2018; respecto de Emilse Cardoso Lozano: certificación laboral del 23 de enero de 2019, certificación de Porvenir sobre movimientos, comunicación de Esimed del 29 de octubre de 2018 sobre actividades desde el entorno familiar y correos solicitando certificación laboral sin respuesta; finalmente, respecto de Martha Leonor Jurado Mora: certificación laboral del 17 de febrero de 2020, certificaciones de Porvenir sobre movimientos, certificación de afiliación a Comfenalco Tolima del 27 de febrero de 2020, cesión de contrato con sustitución patronal entre corporación IPS Saludcoop y Estudios e Inversiones Medicas Esimed S.A, correos solicitando certificación laboral sin respuesta, comunicación de Esimed del 29 de octubre de 2018, sobre actividades desde el entorno familiar, 5 comprobantes de nómina de 2018 y copia de cédula de ciudadanía. (Folios 47 a 334, archivo 02Demanda.pdf, Expediente Electrónico) Por su parte la demandada Medimás EPS S.A.S, allegó como pruebas documentales: certificaciones de no vínculo laboral de los demandantes expedida por el área de nómina de Medimás EPS respecto de los demandantes; copia de la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud; copia de la Resolución 2023130000003079-6 del 18 de mayo de 2023 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud; certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS y copia de la Resolución No. 2022320000000864 del 08 de marzo de 2022 correspondiente a Medimás EPS.
(Folios 62 a 156, archivo 30ContestaciónDemandaMedimas.pdf, Expediente Electrónico) La demandada Estudios e Inversiones Medicas SAS – Esimed SA, no allegó prueba documental alguna. Ahora bien, es necesario en este punto precisa por la Sala lo atinente al valor probatorio de las certificaciones laborales, nuestro órgano de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL-17514 de 2017, reiterada en la SL-2031 de 2018, ha precisado que: “… El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral…” (Subrayado y resaltado al copiar).
P á g i n a 12 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad En ese contexto, y dado que las certificaciones laborales expedidas en favor de los demandantes no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por el empleador, procede la Sala a otorgarles plena validez probatoria; máxime cuando, conforme a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, los hechos consignados en tales documentos deben tenerse por ciertos, salvo que el empleador demuestre de manera contundente que la información allí contenida no corresponde a la realidad.
Aunado a lo anterior, sobre el tema de los extremos de una relación laboral la Corte Suprema de Justicia en sentencia, SL574 Rad. 77039 del 15 de febrero de 2021, magistrado ponente Santander Rafael Brito Cuadrado refirió: “(…) debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante …” Del análisis conjunto del material probatorio obrante al plenario, advierte la Sala que, en el presente asunto, los siete demandantes solicitan que se declare la vigencia actual de sus relaciones laborales; no obstante, si bien las certificaciones expedidas por el empleador dan cuenta de las fechas de inicio de cada vínculo, también establecen extremos finales distintos para cada caso, pues en efecto, tales documentos acreditan que, para la fecha de su expedición, los actores se encontraban vinculados, sin que obre en el expediente prueba alguna que permita inferir la continuidad en la prestación del servicio con posterioridad a dichas certificaciones, carga que correspondía a la parte actora.
En ese sentido, erró la Juez de primera instancia al considerar que la relación laboral se mantuvo vigente para todos los demandantes hasta el 29 de octubre de 2018, con ocasión del cierre de la clínica, pues dicha conclusión no solo desconoce el contenido de las certificaciones laborales expedidas por Estudios e Inversiones Médimas S.A. – Esimed S.A., de las cuales se desprende que, en varios casos, la vinculación laboral se extendió incluso con posterioridad a esa fecha, sino también otras pruebas documentales relevantes obrantes en el plenario.
En efecto, en la comunicación de 29 de octubre de 2018, titulada “Actividades desde el entorno familiar”, lejos de disponerse la terminación de los contratos de trabajo, se informó expresamente a los trabajadores que, hasta nuevo aviso, debían continuar cumpliendo y desarrollando sus funciones, actividades y obligaciones contractuales desde sus hogares, en atención a la situación que atravesaba la empresa precisándose de manera clara que el contrato laboral seguiría vigente, como se observa: P á g i n a 13 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad (Folio 279, archivo 02Demanda.pdf, expediente electrónico) Esta circunstancia fue reiterada en la respuesta al derecho de petición de fecha 4 de junio de 2019, en la cual la empleadora indicó que en ningún momento se habían modificado las funciones ni la naturaleza del vínculo laboral, aclarando que la carta denominada “Actividades desde el entorno familiar” fue una medida que obedeció exclusivamente a la implementación de un plan de salvamento, refiriendo que el contrato laboral seguía vigente, como se observa: (Folio 316, archivo 02Demanda.pdf, expediente electrónico) P á g i n a 14 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad Así las cosas, resulta evidente para la Sala, que la Juez de instancia incurrió en error al tener como extremo final de las relaciones laborales la referida comunicación del 29 de octubre de 2018, cuando de su propio contenido se desprende la continuidad del vínculo laboral, el cual, además, se encuentra respaldado por las certificaciones laborales que dan cuenta de la prestación del servicio por parte de los demandantes, en fechas posteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de una de las demandantes, esto es Jakeline Mora Turistar, advierte la Sala que la certificación laboral obrante en el expediente vista a folio 304 del archivo 02 del expediente electrónico data del 3 de mayo de 2018, sin que exista prueba adicional que permita acreditar la continuidad del vínculo con posterioridad a dicha fecha.
Sin embargo, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, no es posible desmejorar su situación en esta instancia, razón por la cual se mantendrá como extremo final de la relación laboral el determinado por la Juez de primera instancia, esto es, el 29 de octubre de 2018. En igual sentido para el caso de los demás demandantes Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo, ante la ausencia de prueba que acredite una extensión distinta de las relaciones laborales más allá de lo certificado, se tendrá como fecha de terminación de cada vínculo la consignada en la respectiva certificación laboral.
Tales documentos, al no haber sido desconocidos ni tachados de falsos, gozan de plena eficacia probatoria. De igual manera, el salario allí registrado se tendrá en cuenta como base para la liquidación de las acreencias reclamadas, por constituir el referente más cierto y objetivo aportado al proceso. Bajo estos parámetros, se fijan los extremos de la relación laboral en los siguientes términos: DEMANDANTE SALARIO
1. MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO
2. LEONARDO SANCHEZ MARTINEZ
3. JAKELINE MORA TUTISTAR $3.855.810,00 EXTREMO INICIAL 30-03-2010 EXTREMO FINAL 27-01-2020 $1.971.795,00 01-11-2003 15-01-2021 $1.331.880.00 1-10-2011 29-10-2018
4. LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO
5. EMILSE CARDOSO LOZANO $ 1.147.241,00 8-06-2010 04-03-2020 $1.356.218,00 19-11-2001 23-01-2019
6. MARTHA LEONOR JURADO MORA
7. DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA $ 1.179.465,00 6-08-2011 17-02-2020 $ 1.130.955,00 1-07-2015 4-03-2020 En cuanto a la prescripción de derechos laborales Conforme lo anterior, y en consonancia con la apelación presentada por la parte P á g i n a 15 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad demandante el estudio de la Sala debe enfocarse en considerar si erró la Juez de instancia al declarar la prescripción dentro de este asunto y, por tal, negar las pretensiones de la demanda en especial lo relacionado con las cesantías y los intereses a las cesantías junto con la sanción correspondiente.
Al respecto, se recuerda que las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo y de la seguridad social, por regla general, prescriben en tres años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho; es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador.
El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reza: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
Adicionalmente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. Conforme lo anterior, el referente temporal siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterio legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador.
Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del código general del proceso (SL 5159-2020, reiterada en la SL2135 de 2024).
Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL4554-2020). Conforme a lo expuesto, se observa que, revisado en detalle el expediente, no obra P á g i n a 16 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad reclamación previa elevada por el extremo demandante encaminada a interrumpir o suspender el término prescriptivo respecto de las pretensiones formuladas en la demanda.
En tal virtud, la fecha que debe adoptarse como punto de referencia es la de radicación del presente cartulario, esto es, el 14 de diciembre de 2021, según se desprende del archivo 01ActaReparto.pdf que integra el expediente electrónico. Tal circunstancia, conllevaría a concluir que el libelo introductorio fue presentado por seis de los demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo, dentro del término trienal de prescripción previsto en la normativa laboral, no así respecto de Jakeline Mora Turistar, de quien se pudo concluir con el material probatorio allegado al plenario que el vínculo laboral se extendió hasta el 29 de octubre de 2018, pues, en efecto no existe prueba alguna que de cuenta de la prestación del servicio a favor del empleador demandado con posterioridad a esa fecha, quiere decir ello que la presentación de la demanda para el caso de la demandante Jakeline Mora Turistar, por fuera del término trienal que consagra la norma, debiéndose confirmar en este aspecto únicamente lo decidido para dicha demandante por la Juez de primera instancia. En ese sentido habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, siendo procedente el estudio de las cesantías, sus intereses y la sanción por su no pago, en lo que respecta a los demás demandantes, así: Cesantías e Intereses sobre las cesantías En lo que respecta al auxilio de cesantías, cabe recordar que se trata de una prestación social destinada a cubrir las necesidades del trabajador al momento de la terminación del contrato o en los eventos expresamente autorizados por la ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe reconocer al trabajador un mes de salario por cada año laborado, o la proporción correspondiente cuando el tiempo de servicios es inferior. En relación con los intereses sobre las cesantías, debe recordarse que son una prestación social y se refiere a la compensación económica que se reconoce sobre el saldo de las cesantías.
Por ello, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 dispone que “todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía”.
Así las cosas, acreditada la existencia del vínculo laboral en los siguientes términos: Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo, con salario de $3.855.810,00, extremo inicial el 30 de marzo de 2010 y extremo final el 27 de enero de 2020; Leonardo Sánchez Martínez, con salario de $1.971.795,00, extremo inicial el 1° de noviembre de 2003 y extremo final el 15 de enero de P á g i n a 17 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad 2021;
Luz Mayerly Parra Trujillo, con salario de $1.147.241,00, extremo inicial el 8 de junio de 2010 y extremo final el 4 de marzo de 2020; Emilse Cardoso Lozano, con salario de $1.356.218,00, extremo inicial el 19 de noviembre de 2001 y extremo final el 23 de enero de 2019; Martha Leonor Jurado Mora, con salario de $1.179.465,00, extremo inicial el 6 de agosto de 2011 y extremo final el 17 de febrero de 2020;
Duby Betsabe Castro Barbosa, con salario de $1.130.955,00, extremo inicial el 1° de julio de 2015 y extremo final el 4 de marzo de 2020, advierte la Sala que a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías causados durante dichos interregnos, así: Por cesantías: A favor de Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo, la suma de $8.000.806. A favor de Leonardo Sánchez Martínez, la suma de $5.997.543. A favor de Luz Mayerly Parra Trujillo, la suma de $2.498.436. A favor de Emilse Cardoso Lozano, la suma de $1.442.865. A favor de Martha Leonor Jurado Mora, la suma de $2.512.916 A favor de Duby Betsabe Castro Barbosa, la suma de $2.462.969.
Por intereses a las cesantías A favor de Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo, la suma de $927.998. A favor de Leonardo Sánchez Martínez, la suma de $710.258. A favor de Luz Mayerly Parra Trujillo, la suma de $279.690. A favor de Emilse Cardoso Lozano, la suma de $163.411. A favor de Martha Leonor Jurado Mora, la suma de $285.485. A favor de Duby Betsabe Castro Barbosa, la suma de $275.719.
MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO DESDE 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 HASTA VALOR SALARIO 31/12/2018 $ 3.855.810 31/12/2019 $ 3.855.810 27/01/2020 $ 3.855.810 TOTALES DIAS 360 360 27 CESANTIAS 3.855.810 3.855.810 289.186 8.000.806 INTERESES A LAS CESANTIAS 462.697 462.697 2.603 927.998 LEONARDO SANCHEZ MARTINEZ DESDE 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 HASTA VALOR SALARIO 31/12/2018 $ 1.971.795 31/12/2019 $ 1.971.795 31/12/2020 $ 1.971.795 15/01/2021 $ 1.971.795 TOTALES DIAS 360 360 360 15 CESANTIAS 1.971.795 1.971.795 1.971.795 82.158 5.997.543 INTERESES A LAS CESANTIAS 236.615 236.615 236.615 411 710.258 P á g i n a 18 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO DESDE 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 HASTA VALOR SALARIO 31/12/2018 $ 1.147.241 31/12/2019 $ 1.147.241 4/03/2020 $ 1.147.241 TOTALES DIAS CESANTIAS 360 360 64 1.147.241 1.147.241 203.954 2.498.436 INTERESES A LAS CESANTIAS 137.669 137.669 4.351 279.690 EMILSE CARDOSO LOZANO DESDE 1/01/2018 1/01/2019 HASTA VALOR SALARIO 31/12/2018 $ 1.356.218 23/01/2019 $ 1.356.218 TOTALES DIAS CESANTIAS 360 23 1.356.218 86.647 1.442.865 INTERESES A LAS CESANTIAS 162.746 664 163.411 MARTHA LEONOR JURADO MORA DESDE 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 HASTA VALOR SALARIO 31/12/2018 $ 1.179.465 31/12/2019 $ 1.179.465 17/02/2020 $ 1.179.465 TOTALES DIAS CESANTIAS 360 360 47 1.179.465 1.179.465 153.986 2.512.916 INTERESES A LAS CESANTIAS 141.536 141.536 2.412 285.485 DUBI BETSABE CASTRO BARBOSA DESDE 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 HASTA VALOR SALARIO 31/12/2018 $ 1.130.955 31/12/2019 $ 1.130.955 4/03/2020 $ 1.130.955 TOTALES DIAS CESANTIAS 360 360 64 1.130.955 1.130.955 201.059 2.462.969 INTERESES A LAS CESANTIAS 135.715 135.715 4.289 275.719 Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías En claro lo anterior, respecto de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, es menester indicar que, el régimen de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990, impone a los empleadores, la obligación de liquidar este auxilio al 31 de diciembre de cada año y de consignarlo antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual a nombre del trabajador, en el fondo que él mismo elija, so pena que, de incumplir este plazo, deba pagarle un día de salario por cada día de retardo.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-2885 de 2019, indicó que dicha sanción no opera de manera automática en tanto, además del incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio, además debe establecerse que la conducta del empleador estuvo desprovista de buena fe. Así, corresponde al juez, abordar “…en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción…” (Subrayado y resaltado al copiar) Descendiendo al caso bajo análisis, advierte la Sala que a la demandante Emilse Cardoso Lozano, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de cesantías, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, la obligación del empleador de consignar las cesantías en el fondo correspondiente se causa y se hace exigible a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al periodo laborado; en el presente caso, a la P á g i n a 19 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad demandante se le adeudan las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 23 de enero de 2019, por lo que la obligación de consignación correspondiente al año 2018 y la fracción del año 2019 debía efectuarse hasta el 14 de febrero de 2019, fecha para la cual, de acuerdo a lo probado en el proceso, ya no existía vínculo laboral vigente entre las partes, razón por la que no se configura el supuesto fáctico de mora en la consignación durante la relación laboral que dé lugar a la sanción pretendida.
No obstante lo anterior, a los restantes cinco demandantes si les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción deprecada, al encontrarse demostrado que el empleador incumplió con su obligación de realizar la consignación del auxilio de cesantías en la cuenta de los demandantes, en los términos establecidos por la ley durante los años 2019, 2020 y 2021; en razón a ello, hay lugar a imponer condena por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, en los siguientes términos: 1.
A favor de Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo, la suma de $44.084.761 2. A favor de Leonardo Sánchez Martínez, la suma de $45.417.012 3. A favor de Luz Mayerly Parra Trujillo, la suma de $14.531.719 4. A favor de Martha Leonor Jurado Mora, la suma de $14.271.527 5. A favor de Duby Betsabe Castro Barbosa, la suma de $14.325.430 AÑO 2018 2019 2020 AÑO 2018 2019 2020 2021 AÑO 2018 2019 2020 MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS PRMEDIO HASTA SALARIO DESDE MENSUAL $ 3.855.810,00 15 de febrero de 2019 27 de enero de 2020 $ 3.855.810,00 $ 3.855.810,00 TOTAL DE LA SANCIÓN LEONARDO SANCHEZ MARTINEZ SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS PRMEDIO HASTA SALARIO DESDE MENSUAL $ 1.971.795,00 15 de febrero de 2019 14 de febrero de 2020 $ 1.971.795,00 15 de febrero de 2020 15 de enero de 2021 $ 1.971.795,00 $ 1.971.795,00 TOTAL DE LA SANCIÓN LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS PRMEDIO HASTA SALARIO DESDE MENSUAL $ 1.147.241,00 15 de febrero de 2019 14 de febrero de 2020 $ 1.147.241,00 15 de febrero de 2020 4 de marzo de 2020 $ 1.147.241,00 TOTAL DE LA SANCIÓN VALOR 44.084.761 44.084.761 VALOR 23.661.540 21.755.472 45.417.012 VALOR 13.766.892 764.827 14.531.719 P á g i n a 20 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad AÑO 2018 2019 2020 AÑO 2018 2019 2020 MARTHA LEONOR JURADO MORA SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS PRMEDIO HASTA SALARIO DESDE MENSUAL $ 1.179.465,00 15 de febrero de 2019 14 de febrero de 2020 $ 1.179.465,00 15 de febrero de 2020 17 de febrero de 2020 $ 1.179.465,00 TOTAL DE LA SANCIÓN DUBI BETSABE CASTRO BARBOSA SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS PRMEDIO HASTA SALARIO DESDE MENSUAL $ 1.130.955,00 15 de febrero de 2019 14 de febrero de 2020 $ 1.130.955,00 15 de febrero de 2020 4 de marzo de 2020 $ 1.130.955,00 TOTAL DE LA SANCIÓN VALOR 14.153.580 117.947 14.271.527 VALOR 13.571.460 753.970 14.325.430 En cuanto a la solidaridad: De otra parte, procede la Sala con el estudio de la pretensión tendiente a que Medimas E.P.S. hoy extinta, responda de forma solidaria frente a las condenas aquí impuestas en contra de la demandada Esimed S.A., para tal efecto, es necesario precisar, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la Ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo; y que dicha solidaridad, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.
Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: P á g i n a 21 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). Y la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden, y para definir el asunto, es de acudir al certificado de existencia y representación legal de Medimas E.P.S. S.A.S. hoy extinta, con el cual se demuestra cómo objeto social principal de dicha entidad, la de: “3.6 organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud de sus afiliados… Con este propósito gestionará y coordinar la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras y con profesionales de la salud” (archivo 30ContestaciónDemandaMedimas.pdf, Expediente Electrónico folios 65 y siguientes).
Y del certificado de existencia y representación legal de Esimed S.A., se observa que en la definición de su objeto social y actividades principales, entre otras, esta “…la administración y/o prestación directa de servicios de salud I.P.S., el diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, la importación, comercialización y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud, la conformación centro de acondicionamiento y control físico, la aplicación de programas de auditoria en las áreas de la salud, la asesoría a otras organizaciones de objeto similar.
En desarrollo de ese objeto social, la empresa podrá celebrar toda clase de contratos y actos tanto civiles como mercantiles, que guarden relación directa con el objeto social de la empresa, asociarse para la conformación y prestación de P á g i n a 22 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad servicios de salud con cualquier persona natural o jurídica, privada o pública…” (archivo 02Demanda.pdf,, Expediente Electrónico, folios 105 y siguientes).
Luego entonces, de los objetos sociales de las entidades antes referidas se concluye que, existe una relación directa y circular en el giro ordinario de sus actividades, en razón a que la entidad promotora de salud no solo se encarga del aseguramiento, sino además de la prestación de los servicios en salud de manera directa y/o a través de terceros, actividades que debe realizar a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud que para tal fin deben ser contratadas, como es el caso de Estudios e Inversiones Médicas - Esimed S.A., la que fue contratada por Medimás E.P.S. S.A.S., para que prestara los servicios de salud a sus afiliados en virtud de su misión institucional asignada por la Constitución y la Ley.
Además, en el sub examine quedó demostrada la existencia del vínculo laboral entre Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo y Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., donde los demandantes ejercieron como profesionales de la salud, en los cargos de medico general, enfermero jefe, instrumentador y técnico de radiología, ejerciendo la profesión de la medicina al servicio de ésta, hecho que sumado a la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios de salud del plan de beneficios modalidad de evento, suscritos entre Medimas y Esimed S.A., en régimen contributivo y subsidiado desde el 1º de diciembre de 2017 y cuyo objeto fue la prestación, directa oportuna y continua por parte del prestador de servicio de salud a los afiliados de Medimas dentro de los modelos de atención y de captación en varios departamentos, entre ellos la Regional Tolima, como lo son el contrato DC-0039 de 2017, cuyo objeto es;
“CLAUSULA PRIMERA.— OBJETO: El objeto del presente contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS, definidos como población objeto del presente Contrato dentro del modelo de atención en los departamentos de MAGDALENA, ATLÁNTICO (REGIONAL COSTA), NORTE DE SANTANDER (REGIONAL NORTE DE SANTANDER), ANTIOQUIA (REGIONAL ANTIOQUIA), SANTANDER (REGIONAL SANTANDER), RISARALDA, QUINDÍO (EJE CAFETERO), BOYACÁ (REGIONAL BOYACÁ), CUNDINAMARCA (REGIONAL CUNDINAMARCA), META (REGIONAL LLANOS), TOLIMA (REGIONAL TOLIMA), VALLE DEL CAUCA, CAUCA (REGIONAL OCCIDENTE), HUILA (REGIONAL HUILA) y su área de influencia, el cual incluye los servicios señalados en el Anexo técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio” (archivo 02Demanda.pdf, expediente electrónico, folios 202 a 221).
El contrato DC-0042 de 2017, cuyo objeto es “CLAUSULA PRIMERA.— OBJETO: El objeto del presente Contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMAS EPS, mediante la modalidad de capitación, dentro del modelo de atención en los departamentos de Huila (REGIONAL HUILA), Tolima (REGIONAL TOLIMA), Valle del Cauca (REGIONAL OCCIDENTE) y la ciudad de Bogotá D.C. (REGIONAL CUNDINAMARCA), el cual incluye servicios de consulta médica general, Procedimientos Menores, Salud oral, Promoción y Prevención, Laboratorio I, Nivel, Imágenes I Nivel y P á g i n a 23 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad Medicamentos señalados en el Anexo Técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato.
En consecuencia, el PRESTADOR prestara los servicios de baja complejidad incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que se encuentran descritos en el Anexo Técnico No. 1, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio, articulo 162 de la Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998, Decreto 047 de 2000, Resolución 6408 de 2016, así como en la ejecución del Contrato deberá ceñirse a los establecidos en la Ley 1753 de 2015, Ley 1751 de 2015, Ley1438 de 2011, Resolución 429 de 2016, Resolución 3202 de 2016, Decreto 4747 de2007 y normas que los modifiquen, adicionen complementen o sustituyan.
PARÁGRAFO PRIMERO: El presente Contrato de prestación de servicios se pacta en la modalidad de capitación”. (archivo 02Demanda.pdf, expediente electrónico, folios 222 a 248). Y, el contrato No. DC- 1918 de 2017, cuyo objeto es: “CLAUSULA PRIMERA.— OBJETO: El objeto es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS-S, definidos como población objeto del presente Contrato dentro del modelo de atención en los departamentos de NORTE DE SANTANDER (REGIONAL 41, NORTE DE SANTANDER), SANTANDER (REGIONAL SANTANDER), RISARALDA, QUINDÍO (EJE CAFETERO), CUNDINAMARCA (REGIONAL CUNDINAMARCA), TOLIMA (REGIONAL TOLIMA), VALLE DEL CAUCA, CAUCA (REGIONAL OCCIDENTE), HUILA (REGIONAL HUILA) y su área de influencia, el cual incluye los servicios señalados en el Anexo técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio.
PARÁGRAFO PRIMERO. - El presente Contrato de prestación de servicios se pacta en la modalidad de evento. (…)” (archivo 02Demanda.pdf, expediente electrónico, folios 249 a 267). Concluyéndose de estas pruebas documentales la evidente contratación de obligaciones entre Esimed y Medimas, para la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, donde participaron los demandantes como médico general, enfermero jefe, instrumentador y técnico de radiología, pues resulta palmaria la conexidad que existe entre las actividades ejecutadas por ambas entidades a voces de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a colegir que las labores realizadas por Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo fueron necesarias e indispensables para el cumplimiento de las actividades misionales de Medimas, en el marco de su actividad de aseguramiento en salud.
Recuérdese que artículo 178 de la Ley 100/93, establece dentro de las funciones de las entidades promotoras de salud, las de: “…3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…”, y el artículo 179 Ibidem, establece como campo de acción de esas entidades “para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales…” ello permite mantener la conclusión de que el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S., no es ajeno a las actividades ejecutadas por los demandantes y que la relación entre Medimas y Esimed va más allá de un vínculo comercial, ya que el proceso de contratación suscitado entre las demandadas persiguió P á g i n a 24 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad el cumplimiento de los fines de la entidad promotora de salud, siendo ésta la materialización de su función como entidad garante de la prestación del servicio de salud.
En consecuencia, habrá de declarar a Medimas EPS S.A.S. solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a Esimed S.A. Bajo el anterior contexto y sin más elucubraciones, habrá de revocarse parcialmente la sentencia emitida por la falladora de primera instancia, en el sentido de indicar que la excepción de prescripción no prospera respecto de seis de los demandantes, frente a quienes se modificarán los extremos finales de la relación laboral conforme a las certificaciones laborales obrantes en el plenario y, en consecuencia, se accederá a sus pretensiones en la medida en que resulten probadas; mientras que, en relación con la demandante JAKELINE MORA TUTISTAR, se declarará probada la prescripción y, por ende, no habrá lugar a emitir condena alguna en su favor.
Así mismo, se impondrán las condenas correspondientes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria, y se declarará la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S. junto con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se impondrán costas en esta instancia. En consecuencia, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia a los demandantes Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora y Marieta del Rocío Candezzano Gordillo; en su lugar, dichas costas deberán ser asumidas por las sociedades demandadas Estudios e Inversiones Médicas S.A.S. – Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S., correspondiendo a la Jueza A quo la fijación de las agencias en derecho.
Por otra parte, se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia respecto de la demandante Jakeline Mora Turistar, dadas las resultas del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario promovido por LEONARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, EMILSE CARDOSO LOZANO, JAKELINE MORA TURISTAR, DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA, LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO, MARTHA P á g i n a 25 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad LEONOR JURADO MORA y MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD, para en su lugar: 1.
DECLARAR la existencia de los siguientes contratos de trabajo: a) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO como trabajadora y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. como empleadora, vigente desde el 30 de marzo de 2010 y hasta el 27 de enero de 2020 desempeñando el cargo de Médico General, con una asignación mensual de $3.855.810. b) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el demandante LEONARDO SANCHEZ MARTINEZ como trabajador y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. como empleadora, vigente desde el 1° de noviembre de 2003 y hasta 15 de enero de 2021, desempeñando el cargo de Enfermero Jefe, con una asignación mensual de $1.971.795. c) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante JAKELINE MORA TUTISTAR como trabajadora y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. como empleadora, vigente desde el 1° de octubre de 2011 y hasta el 29 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Enfermero Jefe, con una asignación mensual de $1.331.880. d) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO como trabajadora y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. como empleadora, vigente desde el 8 de junio de 2010 y hasta el 4 de marzo de 2020, desempeñando el cargo de Instrumentador, con una asignación mensual de $1.147.241. e) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA como trabajadora y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. como empleadora, vigente desde el 1° de julio de 2015 y hasta el 4 de marzo de 2020, desempeñando el cargo de Instrumentador, con una asignación mensual de $1.130.955. f) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante EMILSE CARDOSO LOZANO como trabajadora y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. como empleadora, vigente desde el 19 de noviembre de 2001 y hasta el 23 de enero de 2019, desempeñando el cargo de Técnico de Radiología, con una asignación mensual de $1.356.218. g) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante MARTHA LEONOR JURADO MORA como trabajadora y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED S.A. como empleadora, vigente desde el 6 de agosto de 2011 y hasta el 17 de febrero de 2020, desempeñando el cargo de Técnico de Radiología, con una asignación mensual de $1.179.465.
P á g i n a 26 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad 2.
CONDENAR a la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD, a pagar a favor de los demandantes, MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO, LEONARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO, EMILSE CARDOSO LOZANO, MARTHA LEONOR JURADO MORA y DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA, las siguientes sumas, por concepto de cesantías: a) A favor de MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO, la suma de $8.000.806. b) A favor de LEONARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, la suma de $5.997.543. c) A favor de LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO, la suma de $2.498.436. d) A favor de EMILSE CARDOSO LOZANO, la suma de $1.442.865. e) A favor de MARTHA LEONOR JURADO MORA, la suma de $2.512.916 f) A favor de DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA, la suma de $2.462.969. 3.
CONDENAR a la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD, a pagar a favor de los demandantes, MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO, LEONARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO, EMILSE CARDOSO LOZANO, MARTHA LEONOR JURADO MORA y DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA, las siguientes sumas, por concepto de intereses a las cesantías: a) A favor de MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO, la suma de $927.998. b) A favor de LEONARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, la suma de $710.258. c) A favor de LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO, la suma de $279.690. d) A favor de EMILSE CARDOSO LOZANO, la suma de $163.411. e) A favor de MARTHA LEONOR JURADO MORA, la suma de $285.485. f) A favor de DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA, la suma de $275.719. 4.
CONDENAR a la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA Y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD, a pagar a favor de los demandantes, MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO, LEONARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO, MARTHA LEONOR JURADO MORA y DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA, las siguientes sumas, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías: a) A favor de MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO, la suma de $44.084.761 b) A favor de LEONARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, la suma de $45.417.012 c) A favor de LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO, la suma de $14.531.719 d) A favor de MARTHA LEONOR JURADO MORA, la suma de $14.271.527 e) A favor de DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA, la suma de $14.325.430 P á g i n a 27 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad 5.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6. CONDENAR en COSTAS en primera instancia a las demandadas ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SAS – ESIMED SA y MEDIMAS EPS SAS EN SOLIDARIDAD y a favor de los demandantes a LEONARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, EMILSE CARDOSO LOZANO, DUBY BETSABE CASTRO BARBOSA, LUZ MAYERLY PARRA TRUJILLO, MARTHA LEONOR JURADO MORA y MARIETA DEL ROCIO CANDEZZANO GORDILLO.
En igual sentido condenar en costas a la demandante JAKELINE MORA TURISTAR, y a favor de las demandadas. FÍJENSE por la secretaria del Juzgado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS por lo considerado.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 28 | 29 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00403-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandantes: Leonardo Sánchez Martínez, Emilse Cardoso Lozano, Jakeline Mora Turistar, Duby Betsabe Castro Barbosa, Luz Mayerly Parra Trujillo, Martha Leonor Jurado Mora Y Marieta Del Rocio Candezzano Gordillo Demandados: Estudios E Inversiones Medicas SAS – ESIMED SA y Medimas EPS SAS En Solidaridad Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d12bcba458832cd0b8864dbd599e8c2827e6344f4cf09886f1000f1d10c9ec6 Documento generado en 16/04/2026 10:55:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 29 | 29