Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2020 00097 03 R.I. 21311 Demandante: EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR. Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. EXP. n.º 540013105002 2020 00097 03. P.I. 21311. AUTO: Procede la Sala, a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial del demandante EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se reconoce al abogado DAGOBERTO COLMENARES URIBE, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.478.378, y portador de la tarjeta profesional n.°71.107, como apoderado judicial sustituto del demandante EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR, conforme al memorial poder allegado al expediente. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2020 00097 03 R.I. 21311 Demandante: EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR.
Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente, interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2020 00097 03 R.I. 21311 Demandante: EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR.
Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. Social, se efectuó oportunamente el 20 de mayo de 2025, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar el día 14 de mayo del mismo año. En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante a favor de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; liquídense por Secretaría en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR que como la sentencia resultó adversa al DEMANDANTE, se deberá tramitar el grado jurisdiccional de consulta, si no se apelare la presente” Decisión, que fue apelada por la parte demandante, y en esta sede fue confirmada, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada por no haber prosperado el recurso de apelación; inclúyanse como agencias en derecho la suma de Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2020 00097 03 R.I. 21311 Demandante: EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR. Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”. Por último, para establecer el interés económico que le asiste al recurrente, y así fijar su monto, se tendrán en cuenta las pretensiones denegadas, esto es, se condene a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., a reintegrarlo en el cargo de lector de contadores o cualquiera sea la denominación que le dé la demandada al cargo, de acuerdo con las funciones desempeñadas, o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, a partir del día 21 de diciembre de 2015; así mismo, al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y vacaciones, prestaciones económicas convencionales causadas en toda la vigencia del vínculo contractual; las diferencias salariales y prestacionales legales, causadas entre el 30 de septiembre de 1999 y el 20 de diciembre de 2015; las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el día 21 de diciembre de 2015, así como las cotizaciones sobre las diferencias salariales mencionadas; junto con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, y las costas del proceso.
Se recuerda, que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinar el interés económico respecto del demandante, son las pretensiones que le han sido negadas en las instancias, y sobre los cuales guarda relación la inconformidad o reparos de la interesada frente a la sentencia de primera instancia. (CSJ AL467-2022). Así mismo, como quiera que se pretendió el reintegro del trabajador, el interés económico se ha de establecer por el valor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, más Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2020 00097 03 R.I. 21311 Demandante: EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR.
Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. un monto igual, pues así lo ha enfatizado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en los siguientes términos: “cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. (CSJ SL 2756 – 2020)”.
CSJ AL5098-2022, CSJ AL3180-2022. La Sala, advierte que al expediente no obra prueba del salario pretendido por la parte actora, ni el devengado para el 2015, fecha hasta la cual laboró, lo que impide que se calcule la diferencia salarial pretendida, así como la diferencia respecto de las prestaciones sociales. Ahora bien, para realizar la operación aritmética que nos permita determinar el justiprecio se tomó el salario base de cotización que registra en la historia laboral aportada con la demanda, en donde se tiene que para el 2015, el demandante devengaba un salario de UN MILLLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($1.084.000), esto es, un salario diario la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($36.133), por lo que al realizar el cálculo aritmético correspondiente, con ocasión de las pretensiones denegadas al recurrente, se obtiene el siguiente resultado: PRETENSIÓN VALOR EN $ Salarios dejados de percibir desde el 31 de $121.624.798 diciembre de 2015 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia 6 de mayo de 2025 Prima $10.135.400 Cesantías $10.135.400 Vacaciones $5.067.700 Valor a duplicar por pretenderse el $243.249.596 reintegro TOTAL $390.212.894 VALOR DEL RECURSO ………………………..$390.212.894 Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2020 00097 03 R.I. 21311 Demandante: EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR.
Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al demandante EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR, contra la sentencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dentro del presente proceso ordinario laboral.
SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.
TERCERO. RECONOCER al abogado DAGOBERTO COLMENARES URIBE, como apoderado judicial sustituto del Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2020 00097 03 R.I. 21311 Demandante: EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR. Demandado: C.E.N.S. S.A. E.S.P. demandante EDGAR ALEXI LEAL VILLAMIZAR, conforme lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 074, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 16 de julio de 2025. ___________________________________ Secretario