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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2022-00006-02 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de julio dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300620220000602 Procedencia: Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Ernesto Serrano Pinto Demandados: Avidesa Mac Pollo S.A.y otros. Proceso: Prueba Anticipada Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 21 de enero de 2025, por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite de PRUEBA ANTICIPADA promovida por ERNESTO SERRANO PINTO contra AVIDESA MAC POLLO S.A., WILLIAM SERRANO PINTO, MARÍA ISABEL MONTAÑEZ y GUILLERMO ERNESTO SERRANO LIÉVANO. 3.

ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria judicial negó la nulidad propuesta por los demandados, con base en la causal Prueba Anticipada 06 2022 00006 02 prevista en el numeral 8, canon 133 del Código General del Proceso, al considerar que el enteramiento se efectuó sin la presencia de alguna irregularidad que conlleve a invalidar el acto y, además porque acaeció por conducta concluyente1.

Inconforme el profesional del derecho que representa a los citados convocados formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 20 de mayo hogaño2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, argumentó que no era loable tener en cuenta las direcciones de notificación informadas por el solicitante por cuanto en la subsanación indicó desconocerlas, lo que conllevaba a decretar el emplazamiento. Resulta desacertado colegir que los convocados actúan como representantes de Avidesa Mac Pollo S.A., en el entendido que solo la señora María Isabel Montañez fue quien otorgó poder en nombre de tal ente jurídico.

Además, fueron citados como personas naturales. Tampoco es dable concluir que por haber manifestado tener conocimiento de la existencia del asunto, ello conlleve saber las actuaciones surtidas al interior de aquel. Por último, a voces del canon 301 del Estatuto Procesal, es improcedente tener por enterados a los convocados por conducta concluyente desde cuando otorgaron poder3. 4.2.

En el término del traslado su contendor, solicitó no acceder a la censura, pues relievó que los demandados conocen del trámite y de 1 Archivo 09AutoResuelveSolicitudNulidad, C03Nulidad, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Archivo 60ActaAudiencia, C01PruebasExtraprocesales, ib. 3 Archivos 60ActaAudiencia, C01PruebasExtraprocesales, ib. 2 2 Prueba Anticipada 06 2022 00006 02 todo lo acontecido en su interior4. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez.

Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.

No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud. 5.2.

La petición que nos ocupa tiene como soporte la causal 8, artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a la cual se estructura el vicio cuando no se practica en legal forma la notificación del auto 4 5 Archivo 112DescorreRecurso, C03Nulidad, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. CSJ SC8210, 21 junio 2016, radicación 2008-00043-01. 3 Prueba Anticipada 06 2022 00006 02 admisorio de la demanda a la convocada, así como el emplazamiento de las personas que deban suceder en el proceso, a las partes o cuando no se cita al Ministerio Público en caso de que la ley lo exija.

Nuestro ordenamiento procesal prevé diferentes formas de enteramiento, entre ellas, el artículo 300 dispone “…Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes…” Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha decantado: …en eventos como el analizado, una sola notificación que se efectúe extiende sus efectos a todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de la providencia tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse perfeccionado respecto de todas.

Todo lo cual está conectado con en el inciso final del canon 91 ib., que sobre «el traslado de la demanda» cuando de varios demandados se trata, establece que «se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común. (Cita en CSJ, STC14264-2021)…” Igualmente, calificó de razonable la postura expuesta por un Juzgado Civil del Circuito al exponer: “…es pertinente concluir que las premisas normativas necesarias para aplicar las previsiones del artículo 300 del CGP en punto a la notificación de la demandada en mención, se cumplen a plenitud, 4 Prueba Anticipada 06 2022 00006 02 pues ninguna disposición procesal condiciona que la calidad de representante legal deba ostentar la calidad de principal, pues claramente, dicha condición es predicable para el ejercicio de funciones de representación de cara a la ley y a los estatutos, mas no para el ejercicio del derecho de contradicción en un proceso judicial, en el que funge como demandada quien, teniendo la calidad de representante legal, con independencia de ser principal o suplente, está siendo llamada a juicio para defender sus intereses; luego entonces, no puede ser de recibo la argumentación esgrimida por el recurrente, pues deviene claro que el enteramiento del representado, procesalmente, se traduce en el enteramiento del representante, dada la relación jurídica sustancial existente entre uno y otro que, como ya se dijo, cuenta con plena acreditación documental…”6. 5.3.

En el sub-examine, importa precisar que, al revisar las notificaciones, se vislumbra que la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., fue enterada del trámite, a la luz de lo dispuesto en el canon 8, Ley 2213 de 2022 mediante coordtributaria@macpollo.com, dirección correo que electrónico aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal7.

Lo anterior, conforme viene de exponerse, permite concluir que es pasible predicar que la totalidad del extremo pasivo se encuentra debidamente vinculado al asunto, en tanto que de la evocada documental, también se colige que William Serrano Pinto ostenta la calidad de representante legal, y; María Isabel Montañez y Guillermo Ernesto Serrano Liévano fungen como suplentes.

Adicionalmente, nótese que, desde el escrito inaugural, la parte convocante indicó la citada dirección electrónica respecto de la entidad, la que se insiste, coincide con la informada ante la Cámara 6 Corte Suprema de Justicia, STC1030-2025. Archivo 31AportaNotificaciones, 001PrimeraInstancia. 7 C01PruebasExtraprocesales, 5 01PrimeraInstancia, Prueba Anticipada 06 2022 00006 02 de Comercio, luego no es cierto que procediera el emplazamiento.

Aunado, el hecho que las personas naturales hubiesen sido citadas en tal calidad, como viene de verse, no obsta para que se pueda dar aplicación a la norma en comento ya que a su vez son gerentes de la sociedad. Así las cosas, lo relativo a la notificación por conducta concluyente se torna irrelevante en el entendido que la parte convocada ya estaba enterada del trámite en los mencionados términos. 5.4.

Ergo, se confirmará la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de enero de 2025, por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 6 Prueba Anticipada 06 2022 00006 02 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea7c66e521f255d50291f4669d7e9dfc7d50d7c23dab99f01d7961eac0b5e877 Documento generado en 15/07/2025 03:40:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7