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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020210032902_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301020210032902 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: MAURICIO ACEVEDO ROZO DEMANDADOS: ETC EMERGING TECHNOLOGIES CORPORATION S.A.S. y OTROS ASUNTO: APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 6 de mayo de 2026, proferido en audiencia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud formulada con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES 1. A través de memorial remitido al correo electrónico del juzgado el 6 de mayo de 20261, el apoderado de Rosario Gladys, ETC Emerging Technologies Corporation S.A.S. y Luis Alberto Coronado Marín solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por pérdida de competencia del juez, derivada del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.

En audiencia celebrada ese mismo día, el juzgado negó la petición2. Consideró que la irregularidad invocada se encontraba saneada, Archivo “002IncidentedeNulidad.pdf”, 05C05Nulidad. Minuto: 8:22 a 13:20, Archivo mp4, “002Audiencia 11001310301020210032900_ L110013103010TeaSalaCSJ_01_20260506_143000_V”, 96Aud372CGP-6Mayo2026, 01C01Principal. 1 2 Proceso Ejecutivo Singular número 11001310301020210032902 de MAURICIO ACEVEDO ROZO contra ETC EMERGING TECHNOLOGIES CORPORATION S.A.S. y OTROS pues la parte interesada permitió la continuación del trámite sin formular oportunamente reparo alguno y únicamente promovió la solicitud poco antes de reanudarse la diligencia. 3.

Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 3. Sostuvo que la solicitud fue presentada antes de proferirse sentencia, por lo que satisfacía las exigencias fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019. 4. En proveído de la misma fecha, el juzgado mantuvo la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede4.

En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Para solventar el debate puesto en conocimiento del Tribunal, liminarmente, debe recordarse que el artículo 121 del Código General del Proceso contempla que “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…)”, además que “[v]encido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, puntualizando en su inciso sexto que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, frente a la constitucionalidad de la prenotada normativa, resolvió: “Primero. Minuto: 13:34 a 22:01, Archivo mp4, “002Audiencia 11001310301020210032900_ L110013103010TeaSalaCSJ_01_20260506_143000_V”, 96Aud372CGP-6Mayo2026, 01C01Principal. 4 Minuto: 28:18 a 32:20, Archivo mp4, “002Audiencia 11001310301020210032900_ L110013103010TeaSalaCSJ_01_20260506_143000_V”, 96Aud372CGP-6Mayo2026, 01C01Principal. 3 2 Proceso Ejecutivo Singular número 11001310301020210032902 de MAURICIO ACEVEDO ROZO contra ETC EMERGING TECHNOLOGIES CORPORATION S.A.S. y OTROS Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.” 2.

De la decisión adoptada por la Corte Constitucional se desprende que el artículo 121 del Código General del Proceso contempla consecuencias distintas que no pueden confundirse. Por una parte, la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento del término para decidir, la cual debe alegarse antes de proferirse sentencia y se encuentra sometida al régimen de saneamiento previsto en los artículos 132 y siguientes del estatuto procesal.

Por otra, la pérdida de competencia del funcionario judicial, que opera previa solicitud de parte y supone el desplazamiento del conocimiento del asunto al funcionario que siga en turno. Así, el saneamiento de la nulidad derivada del vencimiento del término legal no excluye, por sí solo, el examen de la solicitud de pérdida de competencia antes de dictarse sentencia, pues se trata de instituciones diferentes, sujetas a presupuestos y efectos diversos. 3.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la solicitud formulada por la parte demandada comprendía dos aspectos diferenciados: de un lado, la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; de otro, la pérdida de competencia del funcionario judicial para continuar conociendo del asunto. 3 Proceso Ejecutivo Singular número 11001310301020210032902 de MAURICIO ACEVEDO ROZO contra ETC EMERGING TECHNOLOGIES CORPORATION S.A.S. y OTROS Sin embargo, al resolver la petición, el juzgado abordó ambas cuestiones como si constituyeran una misma consecuencia jurídica.

Así, tras concluir que la eventual nulidad derivada del vencimiento del término se encontraba saneada por la conducta procesal de la interesada, desestimó íntegramente la solicitud, sin emitir un pronunciamiento autónomo respecto de la pérdida de competencia reclamada. Tal razonamiento no resulta suficiente para tener por resuelto este último pedimento.

Aunque el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso habilitaba a la interesada para poner de presente la pérdida de competencia del funcionario judicial, ello no comportaba automáticamente la invalidez de las actuaciones posteriores. Como la nulidad derivada de esa circunstancia se encuentra sometida al régimen de saneamiento previsto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, y la parte permitió la continuación del trámite sin formular oportunamente reparo alguno, la irregularidad quedó convalidada.

Es más, continuó interviniendo en el proceso sin alegarla. No obstante, la circunstancia de que la nulidad se encuentre saneada no releva al juzgado de pronunciarse expresamente sobre la solicitud de pérdida de competencia formulada por la parte, por tratarse de cuestiones conceptualmente distintas y con efectos diversos. 4. Con todo, esa omisión no habilita al Tribunal para pronunciarse por primera vez sobre la procedencia de la pérdida de competencia reclamada.

En efecto, la función de esta instancia consiste en revisar la corrección de las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro de los límites fijados por la apelación. De ahí que, si el funcionario de primer grado no emitió un pronunciamiento específico sobre la solicitud de pérdida de competencia, no resulte posible sustituirlo y resolver directamente una cuestión que aún no ha sido objeto de decisión. 5.

En esas condiciones, se confirmará la decisión apelada en cuanto negó la nulidad promovida con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, como el juzgado no emitió un pronunciamiento autónomo respecto de la solicitud de pérdida de competencia 4 Proceso Ejecutivo Singular número 11001310301020210032902 de MAURICIO ACEVEDO ROZO contra ETC EMERGING TECHNOLOGIES CORPORATION S.A.S. y OTROS formulada por la parte demandada, una vez retornen las diligencias deberá adoptar la determinación que corresponda sobre ese particular.

Las costas de esta instancia estarán a cargo de la apelante, por resultar vencida en el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante en la suma de $ 1.500.000.oo. Por Secretaría liquídense.

TERCERO. Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (010 2021 00329 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db466a97e72a21dcffcfd807f5657556c2db3283ac82f1d0db516d9cf2b02068 Documento generado en 22/06/2026 08:02:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5