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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 79762 C AUTO INADMITE APELACION. FALTA DE COMPETENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: 08001310501020220041101/79762 C ORDINARIO LABORAL ROSARIO (Q.E.P.D.) ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA sucedida procesalmente por CL A RI B ET H D EL S O C OR R O P E DR O Z A, A N AL I D A DEL RO S AR I O P E DR O Z A, M AR BE L LU Z P E DR O Z A ZU Ñ I G A, M Ó N I C A P AT R I CI A P ED R OZ A ZU Ñ I G A, W IL LI A M P ED R OZ A ZU Ñ I G A, BR I GIT T E E N C AR N A C I Ó N P ED R OZ A ZU Ñ I G A, OL I MP I A D EL C AR M EN P E D R OZ A ZU Ñ I G A, RONALD J OSÉ P E D R OZ A ZU Ñ I G A Y JA Q UEL I NE P E DR O Z A ZU Ñ I G A DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Apelación Auto.

Excepción falta de competencia. TEMA: OBJETO Sería este el momento para que la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolviera el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 26 de enero de 2026, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de falta de competencia. De no ser porque al realizar un análisis del expediente, el despacho 1 observa lo siguiente: I.

ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de un proceso ordinario laboral promovido por los sucesores procesales de la señora ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA (Q.E.P.D.) contra la UGPP, en el cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge William Héctor Pedraza Varela (Q.E.P.D.).

Contestación de la Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), 1 1 En sesión de Sala celebrada el 21 de abril de 2026, la Sala Dos de Decisión, con decisión mayoritaria, determinó que la presente providencia corresponde a un auto de ponente y no de Sala. 2 RADICADO: 08001310501020220041101/79762 C DEMANDANTE: ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA (Q.E.P.D.) DEMANDADO: UGPP mediante apoderado judicial, procedió a contestar la demanda manifestando su oposición integral a las pretensiones de la señora Rosario Elena Zúñiga de Pedroza.

La entidad fundamentó su defensa en la existencia de una controversia administrativa no resuelta entre dos posibles beneficiarias: la cónyuge supérstite, Rosario Zúñiga, y la señora Janis Pino Pino, quien alegó calidad de compañera permanente. La UGPP arguyó que, ante la reclamación simultánea de la sustitución pensional derivada de la pensión gracia del causante, William Héctor Pedroza Varela (q.e.p.d.), la administración se vio compelida a suspender el pago y negar el reconocimiento en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969 Dentro de los medios de defensa técnica, la entidad propuso con especial énfasis la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, sustentada en los siguientes términos: • Naturaleza del vínculo y la prestación: Se acreditó que el causante ostentaba la condición de empleado público y era beneficiario de una pensión gracia reconocida mediante la Resolución 4430 de 2004. • Fundamento normativo: La UGPP invocó el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual otorga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de litigios relativos a la relación l egal y reglamentaria de los servidores públicos y su seguridad social. • Pretensión procesal: Bajo esta premisa, la UGPP sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de aptitud legal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, debiendo remitirse el expediente a los jueces administrativos por ser estos los competentes para dirimir controver sias sobre prestaciones de servidores públicos administradas por una persona de derecho público.

Subsidiariamente, propuso excepciones de mérito tales como la inexistencia de la obligación, al no existir sentencia judicial ejecutoriada que dirima la controversia entre las reclamantes; cobro de lo no debido, por ausencia de mora imputable a la entidad; buena fe, al actuar bajo mandatos legales de suspensión; y prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a los tres años de la reclamación. 3 RADICADO: 08001310501020220041101/79762 C DEMANDANTE: ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA (Q.E.P.D.) DEMANDADO: UGPP El A quo señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el día 26 de enero de 2026.

II. EL AUTO APELADO En el marco de la audiencia pública del 26 de enero de 2026 y una vez agotada la etapa conciliatoria, el Juzgado de primera instancia procedió a resolver la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

El A-quo sustentó que la entidad excepcionante argumentó su defensa técnica en que se encuentra debidamente acreditado que el causante, William Héctor Pedroza Varela, ostentaba la condición de empleado público y era beneficiario de una pensión gracia reconocida mediante Resolución 4430 de 2004. Bajo esta premisa, invocó el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los litigios relativos a la seguridad social de los servidores públicos cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Por su parte, la representación judicial de la demandante se opuso a la prosperidad del medio exceptivo, señalando que, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral entre los beneficiarios y las entidades administradoras.

Al resolver la controversia procesal, la juzgadora de primer grado consideró que las excepciones previas tienen como fin corregir la actuación y asegurar los presupuestos procesales desde el inicio del litigio. Tras analizar la naturaleza del vínculo que unía al causante con el Estado y la calidad de la entidad demandada, determinó que el legislador fue claro al disponer que, tratán dose de empleados públicos y administradores del sistema de carácter público (como la UGPP), la competencia recae en los jueces administrativos.

En consecuencia, mediante decisión proferida en estrados, el A quo resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y en consecuencia, r emitir el expediente digital a la oficina de reparto de los Jueces 4 RADICADO: 08001310501020220041101/79762 C DEMANDANTE: ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA (Q.E.P.D.) DEMANDADO: UGPP Contencioso Administrativos, que asuman el conocimiento del asunto.

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ordenando la remisión de las piezas procesales pertinentes ante esta Corporación judicial. III. CONSIDERACIONES Se encuentra la Sala Dos Laboral de este Tribunal, en el momento procesal oportuno para resolver la apelación, n o obstante, al revisar el expediente, se advierte lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que resuelve sobre excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. En efecto, el auto objeto del presente análisis resolvió la excepción previa de falta de competencia, la cual fue oportunamente propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En principio, dicha decisión se enmarca en aquellas que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, según lo establece la norma citada. Sin embargo, tratándose específicamente de la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento proferido en sede de tutela, con ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, recordó la improcedencia del recurso de apelación contra los autos que declaran la incompetencia y disponen la remisión del proceso a la autoridad judicial que se considere competente.

La Alta Corporación precisó que, en tales casos, admitir la apelación implicaría que el juez de segunda instancia asuma una competencia que no le corresponde, contrariando lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, norma que regula el trámite aplicable a los conflictos de competencia. Así lo sostuvo expresamente en la Sentencia STL8384-2022: “Por su parte, el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, dispone que, cuando un juez declare su falta de competencia para conocer un asunto, debe ordenar su remisión a la autoridad judicial que estime competente, quien, a su vez, tiene la potestad de admitirlo o suscitar el conflicto de jurisdicción o competencia que será decidido por el funcionario que corresponda.

Esta última disposición señala que la decisión en comento no admite recursos. 5 RADICADO: 08001310501020220041101/79762 C DEMANDANTE: ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA (Q.E.P.D.) DEMANDADO: UGPP Sobre el particular, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación que, por regla general, son apelables en materia laboral aquellos autos de primera inst ancia que deciden sob re las excepciones previas que presentan las partes; sin embargo, también ha precisado que dicha disposición normativa debe interpretarse y armonizarse en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proce so, norma según la cual, aquellos autos que declaren probada falta de competencia y ordenen la remisión a una autoridad distinta de la inicial no son susceptibles del recurso de apelación. En efecto, por medio de sentencia CSJ AL, 9 j un. 2010, rad. 46188, esta Corte explicó que la razón de dicha restricción obedece a que el trámite adecuado para estos casos es que el proceso debe remitirse a la autoridad que tiene la competencia para conocer lo, quien, a su t urno, deberá resolver sobre su admisión o rechazo.

Por tanto, brindar la posibilidad al superior f uncional o juez de alzada de decidir sobre la competencia o jurisdicción de un asunto determinado, sería otorgarle una facultad prematura que, adicionalmente no tiene y que por mandamiento legal corresponde a otra autoridad judicial, mediante otro mecanismo procesal que es el conflicto de competencias o jurisdicción. Sobre el particular, en la providencia en comento, expuso lo siguiente: "Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un c onflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello".

En plena consonanci a con esta filosofía, el artículo 99 -8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En conclusión, conforme a lo expuesto, cabe aclarar que la restricción relativa a que no son susceptibles del recurso de apelación los autos que declaran falta de competencia o jurisdicción, está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos del artículo 139 del Código General del Proceso” De acuerdo con el criterio expuesto, la apelación sólo opera conforme a la ley cuando el juez primigenio remite el expediente a quien considera competente, cumpliendo los requisitos del artículo 139 CGP.

En esa línea, el art. 138 del C.G.P. e stablece que, al declararse la falta de jurisdicción o de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Así pues, la Corte Constitucional en procura de la legalidad de lo actuado, ha manifestado en sentencia C-537-16, que: “(…) Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, 6 RADICADO: 08001310501020220041101/79762 C DEMANDANTE: ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA (Q.E.P.D.) DEMANDADO: UGPP (…) Esta garantía, vi nculada con el derecho de acceso a la j usticia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especi al o por fuero, y la garantía de que no será exc luido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez nat ural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”.

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en c ondiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho, cuyas garantías, particularment e de independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere deci r que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un j uez competent e es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable.

Así “di cho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia (…)”. Según la Corte Constitucional, el debido proceso exige la garantía del juez natural, su existencia previa, la determinación legal anticipada de su competencia y que no sea excluido arbitrariamente del caso, salvo por cambios legales justificados, para preservar la independencia e imparcialidad judicial, asegurando igualdad ante la ley y rectitud en la administración de justicia. Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que esta Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en razón a que carece de competencia para resolver la cuestión sometida a su consideración. Ello obedece a que se trata de una decisión que, conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente expuestos, no es susceptible del recurso de apelación ante esta Corporación. Emitir un pronunciamiento en sentido contrario, implicaría incurrir en una posible pretermisión de la instancia, al asumir una competencia que no corresponde a esta Sala de Decisión, vulnerando así el principio del juez natural.

En consecuencia, se procederá a declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, y a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que este, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo (2°) del auto fechado el 26 de enero de 2026, mediante el cual se ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Reparto de los Jueces Contenciosos Administrativos del Circuito de Barranquilla.

Lo anterior, con el fin de que el asunto sea sometido a conocimiento de estos, en aras de garantizar una pronta y 7 RADICADO: 08001310501020220041101/79762 C DEMANDANTE: ROSARIO ELENA ZUÑIGA DE PEDROZA (Q.E.P.D.) DEMANDADO: UGPP adecuada decisión, conforme a los principios de economía procesal y seguridad jurídica. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en contra del auto del 26 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, con fu ndamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE de inme diato el expediente al Juzgado de origen, para que se cumpla lo dispuesto en el numeral segundo del referido auto, esto es, remita el proceso a los Jueces Contencioso Administrativos del Circ uito de Barranquilla.

TERCERO: Sin costas en su instancia, por no haberse causado. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada / 79762 C Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 640e076edf7ccc9d8a9d171b99148f3afe99e121e69b281ad90f0ea32f5f6a87 Documento generado en 27/04/2026 10:39:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica