Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2008-00634-06 DRA SAAVEDRA AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la petición de aclaración y adición elevada por el apoderado de la sucesora procesal, Luisa Fernanda Plested.

ANTECEDENTES En providencia del 27 de junio de 2025, en este despacho se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sucesora procesal contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso negar el mandamiento de pago y las medidas cautelares.

El 4 de julio de 2025 el apoderado de la sucesora procesal presentó memorial solicitando: (…) 1. El auto menciona que la sentencia “no contiene una condena en favor de la parte actora ni constituye prueba idónea de una obligación exigible a cargo de los demandados.” Sírvase entonces precisar o aclarar lo anterior porque el numeral séptimo de la sentencia reza “condenar a PLESTED VELEZ RINCON Y CIA S EN C a restituir a JORGE PLESTED DELGADO simbólicamente en el plazo de seis días el 96% ”. 2.

Su providencia aseguró “Dicha sentencia no impuso condena alguna en dinero, ni reconoció expresamente perjuicios susceptibles de ejecución directa, sino que simplemente ordenó una restitución material.” Ejecutivo No. 017-2008-00634-06 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Niega adición y aclaración I. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la aclaración del auto que confirmo la negativa de ordenar el mandamiento de pago.y las medidas cautelares solicitadas, procede únicamente para precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, mientras que la adición solo tiene cabida cuando el juez ha omitido pronunciarse sobre un punto que debía decidirse.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el auto ATL1907-2021 (Rad. 95231, 9 de diciembre de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador), puntualizó que: “La adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador ni reabrir la discusión jurídica, sino resolver los aspectos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales se incurrió en omisión por parte del fallador.

( ) La aclaración no es un instrumento para mejorar la redacción de la decisión ni para provocar controversias semánticas o jurídicas sobre lo ya decidido, sino para disipar dudas reales que surjan del texto de la providencia y que dificulten su comprensión o ejecución.” Dicho precedente, plenamente aplicable al caso bajo estudio y, reafirma que estas figuras no permiten revisar ni ampliar la motivación del fallo, sino únicamente corregir o precisar expresiones oscuras o suplir omisiones concretas, hipótesis que no concurren en el presente caso.

El apoderado solicita que se “aclare” el alcance de la afirmación contenida en el auto del 27 de junio de 2025, según la cual la sentencia del 18 de mayo de 2017 no contenía una obligación clara, expresa y exigible, y que el eventual incumplimiento de la orden de restitución debía tramitarse conforme al artículo 284 del CGP. No obstante, una revisión integral de la providencia evidencia que el auto fue claro, completo y congruente, pues explicó de manera expresa que la sentencia base no imponía una condena dineraria ni reconocía perjuicios Ejecutivo No. 017-2008-00634-06 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Niega adición y aclaración susceptibles de ejecución directa, sino que ordena la restitución material del inmueble, cuya ejecución debía adelantarse dentro del mismo proceso en que fue dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso.

En efecto, dicha norma establece que, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor no requiere instaurar un nuevo proceso ejecutivo, sino que puede solicitar al juez de conocimiento que adelante la ejecución dentro del mismo expediente. Por ello, la decisión de la a quo fue jurídicamente acertada al concluir que no era procedente librar un nuevo mandamiento de pago, pues la orden de entrega debía cumplirse bajo la órbita del artículo 306 ibídem.

Ahora bien, en cuanto a los perjuicios reclamados, el auto precisó que estos no podían ser exigidos directamente por vía ejecutiva, en tanto no fueron reconocidos en la sentencia del 18 de mayo de 2017, y que, en todo caso, su eventual reconocimiento y cuantificación debía tramitarse por la vía incidental, conforme a los artículos 283 y 284 del CGP, previa demostración de su procedencia y cuantía. En consecuencia, no existe oscuridad ni contradicción en el fallo aclarado.

Lo que el apoderado denomina “falta de claridad” corresponde en realidad a una discrepancia con el razonamiento jurídico de la Sala, lo cual escapa por completo al ámbito de la aclaración previsto en el artículo 285 del CGP. Tampoco hay lugar a la adición, por cuanto el auto del 27 de junio de 2025 resolvió todos los aspectos sometidos a consideración en la apelación: Determinó la improcedencia del mandamiento de pago por falta de título ejecutivo, artículo. 422 Código General del Proceso.

Negó las medidas cautelares por ausencia de derecho cierto y exigible. Ejecutivo No. 017-2008-00634-06 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Niega adición y aclaración Explicó que la orden de restitución debía ejecutarse dentro del proceso declarativo y que los perjuicios, de existir, se tramitan por la vía incidental artículos 283 y 284 Código General del Proceso.

Por tanto, no se omitió pronunciamiento alguno, y lo solicitado por el recurrente no busca adicionar sino replantear el fondo del asunto, lo cual no está permitido en esta etapa procesal. No se advierte que el auto del 27 de junio de 2025 contenga expresiones oscuras ni omisiones susceptibles de aclaración o adición. La solicitud presentada pretende reabrir un debate ya agotado sobre la naturaleza de la obligación y la vía procesal adecuada para su ejecución, propósito incompatible con los artículos 285 y 287 del CGP y con el principio de inmodificabilidad de las providencias judiciales.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración respecto del auto proferido el 27 de junio de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AOJ/ASL Ejecutivo No. 017-2008-00634-06 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Niega adición y aclaración Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a1488117921f80d9b4276655715b66d70c808cdf5dded5bb9d15501298a058f Documento generado en 04/11/2025 10:31:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo No. 017-2008-00634-06 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Niega adición y aclaración