RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 05 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2013-00533-01, promovido por María Ofelia Sequeda Tarazona contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
Como litisconsorte necesario Byron David Gil Giraldo. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que en su calidad de compañera permanente de Crisanto de Jesús Gil (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pide en consecuencia se condene a Colpensiones a pagarle las mesadas causadas desde el 04 de noviembre de 2011, de manera indexada; que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
Adujo 1) Que Cristancho de Jesús Gil, Cristancho de Jesús Gil, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones. 2) Que convivió con el causante en unión marital de hecho desde el 2005, de forma continua e 1 Folios 02 al 09 del archivo 02ProcesoDigitalizado del Cuaderno 01. 1 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 ininterrumpida, y que compartió techo y lecho hasta el fallecimiento de aquél. 3) Que jamás disolvieron su vínculo marital de hecho. 4) Que el extinto afiliado falleció el 04 de noviembre de 2011. 5) Que solicitó a la AFP del RPM el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo que fue despachado de manera desfavorable con Resolución GNR181332 del 12 de julio de 2013, con el argumento de no haber acreditado convivencia durante los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.
El despacho de origen, mediante auto del 19 de junio de 2020, integró como litisconsorte por activa a Bayron David Gil Giraldo, hijo del causante, a quien el Juzgado Octavo de Familia de Medellín le fue designó como curadora legítima a Belén de la Cruz Giraldo García. En consecuencia, el mencionado descendiente por intermedio de defensor público promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a través de la cual solicitó el reconocimiento del 100% de la prestación de sobrevivientes.
Adujo 1) Que Crisanto de Jesús Gil y María del Sagrario Giraldo su progenitora, contrajeron matrimonio civil en Medellín el 4 de diciembre de 1999. 2) Que nació del mencionado vínculo y dependía económicamente del causante. 3) Que el extinto afiliado en calidad de cotizante activo, efectuó aportes al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 4 de noviembre de 2011. 4) Que se encuentra reconocido como beneficiario en calidad de hijo inválido, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral que determinó un porcentaje superior al 50%. 5) Que mediante Resolución GNR-181332 del 12 de julio de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes en su favor, asignándole el 50% de la prestación, con pago retroactivo desde el 4 de noviembre de 2011, fecha del deceso del afiliado. 6) Que la curaduría 2 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 legítima le fua asignada a Belén de la Cruz Giraldo García, por decisión del Juzgado Octavo de Familia de Medellín. CONTESTACIÓN(ES): Colpensiones2 se opuso a las peticiones de la prenombrada Sequeda Tarazona.
Aceptó los hechos relativos a la afiliación del causante, las semanas cotizadas y la solicitud de reconocimiento de la prestación. Indicó que, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes se reconoce a los miembros del grupo familiar que acrediten convivencia efectiva con el afiliado fallecido durante los cinco años previos a su muerte.
Enfatizó que el propósito de la norma es garantizar la protección de quien efectivamente compartió vida y hogar con el causante, y no de quien haya tenido una relación discontinua o simplemente formal. En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (sentencias del 16 de febrero de 2010, rad. 34648; 3 de febrero de 2010, rad. 37387; 29 de mayo de 2008, rad. 32393, entre otras), conforme a las cuales la convivencia exigida debe demostrarse mediante prueba idónea y continua hasta el momento del fallecimiento, entendida como vida en común, apoyo espiritual, económico y social.
Argumentó, además, que la Ley 797 de 2003 reforzó dicha exigencia al mantener la regla de cinco años de convivencia previa y continua, sin admitir excepciones de carácter formal o intermitente. Afirmó que, la investigación interna permitió concluir que entre Crisanto de Jesús Gil y María Ofelia Sequeda no existía convivencia al momento de la muerte, por lo que no se configuraban los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión. Adicionalmente, señaló que la reclamante no acreditó la dependencia económica ni la condición de beneficiaria dentro del grupo familiar.
Invocó como enervantes carencias del derecho reclamado; buena fe; falta de título y causa; prescripción y la genérica. 2 Folios 54 al 65 ibidem. 3 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 Sobre la demanda adelantada por el apellidado Gil Giraldo, Colpensiones3 también se resistió. Admitió como ciertos los hechos relativos a la filiación, el estado civil de los padres, el fallecimiento del afiliado, la calificación de pérdida de capacidad laboral de 81,25 % estructurada el 4 de enero de 1997, y la dependencia económica total del demandante frente al causante.
Argumentó que el demandante ya fue beneficiario del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes equivalente al 50%, reconocida mediante Resolución SUB-141427 del 2 de julio de 2020, en calidad de hijo inválido y de carácter temporal, mientras persista su condición de invalidez. Aclaró que el otro 50 % se mantiene suspendido hasta la definición judicial del litigio, y que las mesadas pensionales se encuentran pagadas a cabalidad, sin que exista mora o saldo pendiente.
Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la genérica o innominada. SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 31 de marzo de 2025, declaró que María Ofelia Sequeda Tarazona, en su condición de compañera permanente de Crisanto de Jesús Gil, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de noviembre de 2011, en un 50 % del valor de la mesada pensional.
En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de dicho porcentaje desde la fecha indicada, junto con el retroactivo debidamente indexado. Expuso que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente que demuestre convivencia efectiva con el afiliado durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
Luego de reseñar la finalidad constitucional y 3 Archivo 43ContestacionDemanda del cuaderno 01. 4 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 social de dicha prestación, cual es, mantener las condiciones de subsistencia y dignidad del núcleo familiar tras la muerte del afiliado, señaló que se constató que la actora no con trajo matrimonio con el causante, pero demostró una unión marital de hecho desde el 2005 hasta el fallecimiento de éste en 2011.
Distinguió entre las exigencias del derecho de familia y las del derecho laboral, recordando que, para efectos pensionales, lo determinante no es la declaratoria judicial de la unión marital, sino la prueba de una convivencia real, estable y permanente. Señaló que la prueba documental allegada resultaba escasa y no permitía, por sí sola, acreditar la convivencia marital entre María Ofelia Sequeda Tarazona y Crisanto de Jesús Gil.
Indicó que los documentos existentes, certificado de defunción, actos administrativos y reportes de semanas cotizadas, cumplían una función formal dentro del proceso, pero no aportaban información directa sobre la vida en común. En consecuencia, valoró las declaraciones de Gerardo Montilla Flores, Luisa Angarita Calderón y Judith Barbosa Leal, quienes afirmaron que la pareja compartía hogar, habitación y gastos comunes en el barrio Coviva, segunda etapa, de Barrancabermeja.
Concluyó que los testimonios, pese a las imprecisiones propias del tiempo transcurrido, resultaron espontáneos, coherentes y concordantes, lo que permitió establecer la existencia de una convivencia efectiva durante más de cinco años antes del deceso. APELACIÓN(ES): Bayron David Gil Giraldo, a través del defensor público interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, con miras a su revocatoria.
Señaló que el juzgado cognoscente incurrió en indebida valoración de la prueba y desconoció las reglas sobre la carga probatoria establecidas en los artículos 164 y 167 del CGP. En primer lugar, sostuvo que la primera instancia apreció erróneamente la declaración de Joana Andrea Giraldo Álvarez, al afirmar que era sobrina de la curadora del hijo discapacitado del causante y que su testimonio 5 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 aportaba “entre poco y nada” al proceso.
Aclaró que Joana no era familiar de la curadora, sino vecina, y que por esa razón permanecía con frecuencia en su residencia. Precisó que la testigo afirmó de forma clara haber conocido a Crisanto de Jesús Gil como su vecino en el barrio Robledo de Medellín durante los años 2006 y 2007, lo que, a su juicio, demuestra que para esa época no existía convivencia con María Ofelia Sequeda Tarazona, pues el causante aún residía en Medellín. Agregó que la propia testigo señaló que el extinto afiliado se trasladó a Barrancabermeja a finales de 2008, donde posteriormente falleció en 2011, por lo cual consideró imposible que la demandante acreditara una convivencia estable desde 2005, como lo concluyó la juez.
Alegó además que la falta de cotizaciones entre 1998 y 2008 no podía interpretarse como prueba de residencia en Barrancabermeja, ya que el lugar de cotización no determina el domicilio del afiliado. En un segundo punto, admitió que la jurisprudencia reconoce la posibilidad de coexistencia entre matrimonio y unión marital de hecho, pero aclaró que cuando subsiste una sociedad conyugal vigente, la prueba de la nueva relación debe ser robusta y convincente, no basada únicamente en dos testigos que, según dijo, no acreditaron convivencia efectiva.
En tercer lugar, censuró que el fallo invirtiera la carga de la prueba, al considerar que correspondía a Colpensiones o al litisconsorte demostrar la inexistencia de la unión. A su juicio, era la demandante quien debía acreditar la convivencia y no las partes demandadas quienes debían desvirtuarla. Insistió en que las negaciones indefinidas no se prueban, y que la juez no podía trasladar las cargas probatorias sin fundamento legal.
Cuestionó además la valoración de los testigos aportados por la demandante, señalando que sus declaraciones solo evidenciaron que veían a la pareja “caminar hacia la tienda”, sin describir hechos que demostraran vida en común, ayuda mutua o comunidad doméstica. Argumentó que la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte 6 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 Constitucional no exige notoriedad pública como elemento esencial de la convivencia, pero sí demanda vida permanente en comunidad, lo cual, a su entender, no se demostró en el proceso.
Advirtió que no existe prueba documental alguna que respalde la supuesta dependencia económica o apoyo material de Crisanto de Jesús Gil hacia María Ofelia Sequeda Tarazona, pues nunca figuró como beneficiaria suya en temas de salud ni en otros registros del sistema. Sostuvo que esa ausencia de evidencia contradice la tesis de una relación de mutua ayuda y de convivencia estable.
ALEGATOS: La demandante4 depreca se confirme el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda principal. Colpensiones5 pide se revoque la sentencia apelada. Argumentó que la demandante no acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria del 50% de la prestación que se encuentra en suspenso. 3o. CONSIDERACIONES Aclaración previa.
De conformidad con el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., y en atención a las facultades de dirección procesal que asisten al fallador en materia laboral, se precisa que Bayron David Gil Giraldo debe entenderse vinculado al trámite como litisconsorte necesario por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya ostentaba la titularidad del 50% de la pensión de sobrevivientes, reconocida en sede administrativa por Colpensiones, siendo que María Ofelia Sequeda Tarazona, a través de su escrito demandatorio reclamó el reconocimiento de la totalidad de la prestación; situación que cuestiona la asignación parcial realizada por Colpensiones en favor del hijo inválido. 4 Archivo 04 del Cuaderno 02. 5 Archivo 06 del Cuaderno 02. 7 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 Así, su intervención en el proceso se orientó, en un primer momento, a defender el porcentaje pensional previamente otorgado, oponiéndose a las peticiones de la actora.
En ese orden, se entiende que participó plenamente en todas las etapas del proceso, ejerciendo contradicción y defensa material de la cuota pensional discutida, razón por la cual su posición corresponde a la de litisconsorte por pasiva, y no por activa y así se entenderá. Atendiendo al marco trazado por la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, habrá de establecerse si María Ofelia Sequeda Tarazona, como compañera permanente del afiliado fallecido, que alega ser, acreditó o no el supuesto fáctico normativo para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.
En caso afirmativo, se definirá si Colpensiones está llamada o no a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde la data de fallecimiento del causante. No es objeto de discusión la muerte de Crisanto de Jesús Gil el 04 de noviembre de 2011, como también se acredita con su registro civil de defunción6. Tampoco que mediante Resolución GNR 181332 del 12 de julio de 2013 Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante; así como que mediante Resolución SUB-141427 del 02 de julio de 20207, Colpensiones reconoció en favor de Bayron David Gil Giraldo el 50% de la prestación de sobreviviente en calidad de hijo inválido del causante.
Entonces, como el tema álgido de discusión, se centra en el reconocimiento de la acreencia pensional en favor de quien se cataloga como compañera permanente, atendiendo a la teoría del hecho causante8 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad 6 Folio 19 del archivo 02 del Cuaderno 01. 7 Folios 178 al 186 ibidem. 8 Colegio de Abogados del Trabajo.
Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 8 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años 9 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión. El primero alude a la convivencia con el causante. Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017).
El segundo se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por 5 años. Densidad que, resulta exigible sin distinción de la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento, considerando el cambio de postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3507 de 2024: “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.”-Se resaltaResulta pertinente acotar que en sentencia de abril 20 de 2005 radicación 23.735, el aludido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria describió la convivencia exigida en las normas del sistema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del 10 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 apoyo mutuo- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.” En razón de ello, ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.
Este requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja es una exigencia que la Corte ha entendido en sentencias como las SL135442014 y SL4099-2017 como “el auxilio mutuo, que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias”.
Relación que no necesariamente debe desarrollarse bajo el mismo techo, dado que, la misma jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en precisar, que el simple hecho de convergir situaciones de estudio, trabajo, salud, etc., que ocasionen una eventual separación, no desdibuja la comunidad de vida, siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión. (Sentencias SL 22560, 5 mayo 2005 y SL 2003-2018 Radicación No. 40301).
En armonía con lo anotado, para que pueda predicarse que María Ofelia Sequeda Tarazona, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Crisanto de Jesús Gil, en calidad de compañera 11 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 permanente, debe quedar plenamente establecido que convivió con el mismo un lapso no inferior a cinco años con anterioridad a su muerte.
Del análisis en conjunto del acervo probatorio es dable colegir que, tal supuesto fáctico no se acreditó. En efecto, nótese que ninguna de las pruebas documentales que obran en el plenario, permiten evidenciar que aquella y el causante hubiesen tenido una convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del susodicho. En cuanto a los videos y las fotografías aportadas9, si bien podrían demostrar la existencia de lazos de afecto entre la accionante y el causante, así como que estos compartieron en ciertas festividades o situaciones concretas, en modo alguno permiten evidenciar los espacios temporales en que fueron tomadas y mucho menos dan cuenta de que aquellos hubiesen tenido una convivencia real y efectiva durante el lapso previamente aludido.
Tal convivencia tampoco se puede demostrar con la declaración extraprocesal10, pues en ella interviene la propia promotora de la litis y dos personas que se limitan a afirmar conocerla desde hace 20 y 16 años, respectivamente, y a manifestar que convivió con el fallecido Gil. Dicha manifestación carece de valor demostrativo, conforme a la máxima procesal que prescribe que nadie puede construir prueba en su propio favor; principio que salvaguarda la objetividad e imparcialidad en la formación del convencimiento judicial.
En efecto, no puede otorgarse mérito a una declaración que proviene de un acto unilateral, carente de contradicción y orientado a sustentar la propia pretensión, máxime cuando la diligencia se realizó ante notario público un mes después del fallecimiento del causante. 9 Folios 32 al 37 del Archivo 02 del Cuaderno 01. 10 Folios 24 y 25 ibidem. 12 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 Véase que, en el interrogatorio absuelto en este proceso, María Ofelia Sequeda Tarazona expuso que conoció al causante en 2004: “él vivía con un hijo se llama Jhon Jairo Gil (…) bueno en el 2004 empezamos nosotros la relación y en el 2005 él se fue a vivir a mi casa en la carrera 22B 79-04”.
A continuación, la operadora judicial consultó a la actora en qué fecha se fue a vivir el causante a su casa y ésta respondió: “desde del 2005”, indagó sobre qué mes y contestó: “en enero, ya pasando las fiestas”. Se consultó expresamente en qué día o fecha de enero y respondió: “uhmmm eso fue como si ya, como a mitad de enero”. Al ser consultada sobre si el finado Gil tenía hijos dijo: “Pues él sí tenía hijos aquí en barranca con la primera esposa que él tuvo y tenía tres hijos pero ya los hijos todos estaban con sus estudios, ya estaban todos trabajando”.
Se le preguntó cuáles eran los hijos a lo que hacía mención, señaló: “Me refiero a Jhon Jairo que era el hijo con el que él vivía ahí antes de irse a vivir a mi casa, él fue el único que yo conocí y una hija que fue cuando él se enfermó que fue a la clínica Magdalena, ahí conocí yo a la hija, de resto yo no conocí a más nadie, ninguna otra (…) y los que tiene en Medellín que es Jhon Jai … este … Cristian, David y el otro niño que es enfermito” Se le consultó sobre el nombre del hijo que ella denominó “enfermito” y contestó: “David”.
Al consultársele sobre qué trato mantuvo con los hijos del causante, dijo: “Yo tuve trato con Jhon Jairo que él era el único que yo conocí cuando vivía al pie… mi casa quedaba a dos cuadras de donde él vivía (…)”. Se indagó si tuvo trato con David, a lo que indicó: “Claro que sí, con él, yo recuerdo cuando una vez que fuimos por allá a paseo por allá para Tolú Coveñas este … fuimos con el niño, con Bayron David”.
Relató que acompañó al afiliado durante su enfermedad terminal: primero en la Clínica Magdalena de Barrancabermeja y luego en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, a donde lo acompañó en ambulancia. Afirmó que participó activamente en su cuidado junto con el hijo Cristian Gil, y que al regresar a Barrancabermeja, Crisanto permaneció por unos días en la casa de su hijo John Jairo, debido a que su propia vivienda no reunía las condiciones necesarias para atenderlo.
Señaló que la convivencia se mantuvo de manera continua hasta el 4 de noviembre de 2011; fecha del 13 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 fallecimiento del afiliado. Sobre el diagnóstico del obituado señaló que “él había dicho que le dolía mucho la columna y que era una hernia discal pero da la casualidad que no le mandaron exámenes y le salió un tu.. cáncer en un riñón y eso le invadió y.. afectando ya prácticamente los pulmones”, sobre la fecha exacta del diagnóstico dijo: “Pues eso estuvo él en la clínica Magdalena.
Ahí fue donde ya descubrieron que ella estaba apareciendo, que ya él estaba, que ya él tenía cáncer, porque cuando lo hospitalizaron, que eso fue como en julio que llegó a la Clínica Magdalena, a mí me dijeron que ya prácticamente lo hospitalizaron y ya él no le o sea que él ya queda hospitalizado ahí y de ahí ya fue cuando lo … ahí duró un mes y de ahí lo mandaron para Medellín”.
Al ser consultada sobre el lugar de fallecimiento del extinto afiliado, dijo: “Pues a él le o sea a él, le dieron la salida de allá en Medellín, Pablo todo Uribe le dieron la salida de allá y yo pues yo me vine con él en ambulancia, llegamos a la clínica Magdalena eso como a las 12:00 H de la noche porque salimos de allá como eso de las 17:00 H de la tarde llegamos a la clínica Magdalena y de ahí al otro día lo echaron para la Clínica San José”.
Se le preguntó sobre el lugar de estadía cuando llegó de Medellín y dijo: “pues cuando me lo entregaron, de ahí de la clínica Magdalena, que lo sacaron de ese mismo día que el día que nosotros llegamos a la clínica Magdalena, al otro día le dieron lo remitieron para la Clínica San José y en la Clínica San José lo tuvieron una semana. Porque él llegó ahí, con en cuidados paliativos.
Yo debía tenerlo en la casa, pero yo lo tuve en la casa unos días porque yo no lo podía tener ahí en la casa, porque el médico me había dicho que ahí la casa mía no estaba en condiciones, no tenía aire, estaba sin, no tenía cielo raso. Entonces yo hablé con el hijo de Crisanto y le dije que si me podía dar una pieza allá en la casa de él y yo me quedaba con él (…) Ahí estábamos era yo y David perdón yo y Cristian”.
Hasta este punto es necesario señalar que su declaración presenta serias contradicciones y vacilaciones relevantes. i) aceptó haber estado casada con Juan de Jesús Blanco, sin divorcio ni liquidación de sociedad conyugal, y dijo adelantar en Bucaramanga un trámite de pensión de sobrevivientes por esa relación. Esta admisión tensiona la tesis de una unión marital de hecho exclusiva y estable con el causante durante el 14 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 mismo periodo y genera duda sobre la convivencia alegada. ii) En la declaración extraprocesal de diciembre de 2011 afirmó desconocer personas con igual o mejor derecho; en el interrogatorio reconoció conocer a John Jairo, a una hija en Barrancabermeja y a Cristian y Bayron David en Medellín, incluso refirió envío de dinero para gastos y estudios.
Este contraste resta credibilidad y sugiere inconsistencia en la versión sobre el entorno familiar del causante. iii) Afirmó residencia común en la Carrera 22B No. 79-04 desde 2005, pero ante la referencia a un reporte de historia laboral con dirección distinta en 2011, no explicó la divergencia. La falta de documentos objetivos que vinculen al causante con el domicilio alegado (contratos de servicios, certificaciones, correspondencia) debilita la prueba de comunidad de vida. iv) Afirmó que el causante “pagaba todo” en el hogar, pero admitió no figurar como su beneficiaria en salud porque prefería el régimen subsidiado; no aportó recibos ni soportes de gastos a nombre del causante; señaló consignaciones para Cristian “para los gastos de David”, sin soporte.
La ausencia de trazabilidad económica verificable debilita la alegación de comunidad de mesa y lecho con aporte material estable. v) En la demanda se fijó marzo de 2005 como inicio de la convivencia, en el interrogatorio la declarante afirmó enero de 2005 y evitó explicar la discrepancia pese a preguntas reiteradas. Esta inconsistencia cronológica impacta el requisito legal de cinco años continuos previos al deceso y debilita la precisión del dicho en el punto nuclear del litigio.
En conjunto, las respuestas de la declarante muestran falta de precisión cronológica y ambigüedad sobre aspectos esenciales de la relación, como el tiempo efectivo de convivencia, la dependencia económica y la interacción con el núcleo familiar del causante, lo que impide atribuir al interrogatorio una fuerza suasoria plena dentro del debate probatorio.
Gerardo Mantilla Flórez, de 46 años, residente en Barrancabermeja, compareció en calidad de yerno de la demandante. Afirmó conocer la 15 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 relación entre la protagonista del litigio y Crisanto de Jesús Gil desde el 2007. Manifestó que desde junio de 2007 visitaba con regularidad dicho inmueble mientras aún residía en Bucaramanga, y que posteriormente, a finales de 2008, se trasladó a Barrancabermeja, donde convivió en la misma casa hasta el 2010, junto con su esposa, el causante y la demandante: “Después, a finales del 2008, ¿tuve la oportunidad de venirme a trabajar a Barrancabermeja y pues y como vivía viajando, pues llegué a la casa cuando él llegaba de viaje, pues llegué a vivir ahí y ahí sigue viviendo hasta la fecha.
Ahí vivía don Crisanto con María Ofelia. Como a mediados de a finales de diciembre de a finales de 2010, yo me fui a vivir a bucaramanga, y ahí quedó María Ofelia con don Crisanto en el 2011, pues don Crisanto se enfermó”. Indicó que en ese periodo Gil vivía en la habitación principal con Sequeda, mientras él ocupaba otra. Afirmó haber presenciado una convivencia estable entre ambos hasta el fallecimiento de Gil en noviembre de 2011, la cual describió como afectuosa y constante: “María Ofelia lo llevó a la clínica y permanecía con él porque no había ninguna otra persona que lo acompañara, solamente María Ofelia se queda y cuando ya se puso grave que, pues yo no tenía, no estaba en buen estado económico para ayudarlo.
Entonces tocó buscar a un familiar de ellos y ahí fue donde creo que le pagaron Seguridad Social para que lo pudieran atender”. Sostuvo que presenció gestos de atención y afecto, como serenatas o salidas familiares, y que vio en varias oportunidades a Cristian y Bayron David Gil, hijos del causante, quienes visitaron la vivienda en Barrancabermeja y compartieron un paseo familiar con la pareja.
La declaración reseñada presentó varias imprecisiones y contradicciones relevantes. i) el testigo reconoció ser yerno de la actora, lo que, de entrada, introduce un elemento de familiaridad y resta credibilidad a su declaración. ii) admitió no haber conocido al causante antes de ese año (2007) y solo tener referencias de la relación desde entonces, por lo que su conocimiento de los hechos anteriores, como la supuesta convivencia desde 2005, no es directo, sino derivado de lo que el propio Crisanto le manifestó, lo cual constituye testimonio de oídas. iii) señaló que actualmente es propietario de la vivienda donde afirma 16 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 que convivieron la demandante y el causante, pero luego aclaró que solo la adquirió en 2015, esto es, cuatro años después del fallecimiento del afiliado.
En 2007, fecha en la que dice haber conocido la pareja, la casa pertenecía a Juan de Jesús Blanco, exesposo de la demandante. Esta circunstancia introduce confusión sobre el dominio y posesión del bien, además de reforzar la coexistencia de un matrimonio vigente entre la demandante y Blanco, reconocido por el mismo testigo. iv) ante preguntas del apoderado del litisconsorte, admitió que durante 2007 sus visitas eran esporádicas, de una a tres veces al mes, con permanencias de dos o tres horas por ocasión, lo cual limita la fuerza de su percepción directa sobre la convivencia diaria de la pareja en ese lapso.
En consonancia con ello, la testigo Luisa Angarita Calderón refirió haber conocido a María Ofelia Sequeda Tarazona desde hacía cerca de treinta años. Señaló que entre 2004 y 2005 observó el inicio de la relación sentimental entre María Ofelia y Crisanto de Jesús Gil, etapa que describió inicialmente como noviazgo, indicando que para el año 2005 ya convivían bajo el mismo techo.
Precisó que vive a tres casas de distancia de la demandante, lo que le permitió observar la cotidianidad de la pareja. Manifestó que los veía salir juntos, asistir a actividades comunales y compartir eventos como bazares o reuniones vecinales. En relación con la situación económica, indicó que el señor Gil se desempeñaba en oficios varios de la construcción y era quien cubría los gastos del hogar, mientras que María Ofelia permanecía en casa o, en ocasiones, realizaba aseos por días en viviendas vecinas.
Mencionó que conoció que el señor Gil enfermó mientras trabajaba en una empresa contratista, por lo cual se vio obligado a retirarse, y que la demandante lo acompañó a la ciudad de Medellín, donde permanecieron alrededor de dos meses. A su regreso, afirmó que Gil volvió a la vivienda de Coviba, donde finalmente enfermó de gravedad y fue internado en la Clínica Magdalena, lugar en el que falleció el 4 de noviembre de 2011.
Señaló: “a ella le tocó irse con él. Se fueron los dos para Medellín. Ella duró ella 17 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 dos meses con él. Yo creo que se enfermó demasiado porque se complicó (…) eran una pareja bien, seria, una pareja que se quería que se llevaban bien, pues lo normalito, sí, esté muy atento con ella y todo y se veían bien”.
Desconoció la fecha en la que Gerardo Mantilla presuntamente ingresó a vivir en casa del causante y la demandante, así como también refirió desconocer el espacio temporal en que el hijo del causante abandona la vivienda. El defensor del litisconsorte indico: “Dice usted que en la casa vivían la demandante, la señora Ivette y quien fue su esposo en ese momento.
¿Solamente vivían ellos tres, el señor Elkin Giovani Blanco no vivía con ellos?” a lo que la testigo comentó: “Cuando estaba pelado sí pero ya ahora de joven, no vivía ahí con ellos”. El defensor preguntó: “¿Recuerda la fecha en la que el señor Elkin Giovanni se fue? Ella dijo: “No, la verdad por fechas si me corcha, porque no”. Consulto además el defensor: “¿recuerda la fecha en la que el señor Gerardo ingresó a vivir ahí?”, a lo que contestó: “No, no sé”.
El fragmento transcrito evidencia la debilidad del testimonio, pues pone de manifiesto la inconsistencia temporal de su relato y la falta de sustento objetivo sobre la fecha que afirma como inicio de la convivencia. Aunque sostuvo con insistencia que Crisanto de Jesús Gil empezó a vivir con María Ofelia Sequeda en 2005, al ser requerida por las razones de su certeza, reconoció que no tiene claridad sobre el año ni recuerda eventos concretos que permitan anclar dicha fecha.
Indicó que su afirmación se basa únicamente en lo que “veía como vecina”, sin haber presenciado hechos específicos como una mudanza, cambio de residencia o referencia directa del propio causante. Judith Barbosa Leal de 73 años, indicó conocer a la demandante desde hacía cerca de 30 años y manifestó conocer al finado Gil alrededor del 2004 o 2005, cuando inició a vivir con María Ofelia.
Se indagó sobre si conocía a Juan de Jesús Blanco González, anterior esposo de la demandante a lo que respondió: “lo veía siempre con ella y eso una señora Alto, Blanco, el cabello canoso y andaba con ella siempre” Se preguntó si recordaba hasta qué fecha el prenombrado Blanco González convivió con la 18 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 protagonista procesal y dijo: “sí, como desde el 2005 hasta cuando se enfermó”.
La operadora judicial hizo énfasis en que estaba preguntando sobre el anterior esposo de la actora, a lo que la testigo informó: “No a ese no lo conozco yo”. Se precisa que la deponente presenta serias imprecisiones respecto del conocimiento de los hechos, pues si quiera ubica el nombre del causante y lo confunde con el cónyuge de la demandante.
Sobre los hijos del extinto Gil, reconoció haber oído que tenía uno que residía “por atrás” en el mismo barrio, aunque aclaró que no sabía si el causante había vivido en la casa de dicho hijo ni tuvo conocimiento directo de esa relación. Reconoció que su contacto con la demandante era esporádico, que casi siempre se encontraban “en la calle o en la tienda” y que pocas veces ingresó a la vivienda, lo que restringe su capacidad para afirmar con certeza la cohabitación efectiva y permanente.
Asimismo, aunque sostuvo que la convivencia comenzó en 2005, no explicó con claridad las razones por las cuales recordaba esa fecha, limitándose a señalar que “él llegó en el 2004 y para el 2005 se pusieron a vivir”. Estas inconsistencias temporales y la ausencia de observación directa de la vida doméstica reducen el valor probatorio de su declaración en cuanto al requisito legal de convivencia continua por más de cinco años antes del fallecimiento.
Su testimonio, aunque coincide con el de otras vecinas respecto a la notoriedad pública de la relación, no ofrece elementos suficientes para acreditar cohabitación estable e ininterrumpida. Finalmente, Joana Andrea Giraldo indicó tener 35 años y conocer al causante porque él era el papá de David y de Cristian. “él era el cuñado de Belén”, hermana de la madre de los prenombrados hijos de Crisanto Gil.
“Yo lo vi a él desde que conocí a Belén, es que yo en ese tiempo era muy pequeña, pero más o menos desde el 2000 que ellos se fueron a vivir donde yo vivía en Robledo.” (…) él vivía en Medellín en el año 2005.” Señaló que para dicha calenda “Él vivió en Robledo y tengo entendido que también vivió en un barrio que se llama Casilla, pero ahí mismo en Medellín.” Del traslado de ciudad del obituado Gil, dijo: “A finales del 2008 se fue para Barranca.”.
Sobre con quiénes 19 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 residía el causante manifestó: “Yo sé que en el momento que murió él estaba con un hijo, pues con el hijo menor, y vivía con el hijo mayor, pero no tengo conocimiento si tenía otra persona.” Dijo sobre el momento en que el fallecido enfermó que: “Yo escuchaba conversaciones y él enfermó en el Pablo Tobón.”.
Negó conocer a María Ofelia Sequeda. Se señala en este punto que el testimonio reseñado carece también de la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar o acreditar la convivencia alegada, pues, su conocimiento se circunscribe a hechos conocidos de oídas, basados en conversaciones familiares, y no en observación personal. No obstante, su relato contradice las manifestaciones de las demás testigos que ubicaron al causante en Barrancabermeja desde el 2005, pues, Giraldo, afirmó que para esa misma época él residía en Medellín, específicamente en el barrio Robledo, donde decía verlo con frecuencia. A partir de lo anterior y teniendo en cuenta las contradicciones advertidas entre los testimonios rendidos por Gerardo Mantilla Flórez, Luisa Angarita Calderón, Judith Barbosa Leal y Joana Andrea Giraldo Álvarez, así como las imprecisiones de la propia demandante, refulge claro y evidente que no se demostró una convivencia real, continua y estable entre María Ofelia Sequeda Tarazona y Crisanto de Jesús Gil durante, cuando menos, los cinco años anteriores a su fallecimiento, ni la existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia y apoyo mutuo que permita estructurar el derecho reclamado.
Recuérdese que en voces de la Corte Suprema de Justicia en SL1399 de 2018 “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.
Y pese a que no se desconoce que la convivencia no debe desarrollarse necesariamente bajo el mismo techo, toda vez que, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en precisar, que el simple hecho de convergir 20 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 situaciones de estudio, trabajo, salud, etc., que ocasionen una eventual separación, no desdibuja la comunidad de vida, siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión, lo cierto es que, en el sub analice, tal convivencia en modo alguno se acreditó, ya que, ninguna de las pruebas permitió establecer que entre la demandante y el causante existió un “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias” durante un lapso no inferior a cinco años con anterioridad a la muerte del extinto afiliado.
En este punto, resulta imperioso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, en tanto, se itera, no se aportaron pruebas que respalden sus dichos de manera fehaciente. Así las cosas, contrario a lo resuelto por la primera instancia las súplicas de la demandante María Ofelia Sequeda Tarazona estaban condenadas al fracaso, tal como se expuso en la alzada por el defensor público designado al denominado litisconsorte por activa, Byron David Gil.
(sic) De conformidad con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado para en su lugar declarar probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado; buena fe y falta de título y causa invocadas por Colpensiones. Conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a María Ofelia Sequeda Tarazona.
Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN 21 RAD. 68081-31-05-001-2013-00533-01 PI 2025-667 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia del 05 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
En su lugar Declarar probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado; buena fe y falta de título y causa invocadas por Colpensiones. Segundo.- Absolver a Colpensiones. Sexto.- Condenar en costas de ambas instancias a María Ofelia Sequeda Tarazona. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso. Susana Ayala Colmenares 22