Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 004-2022-00239-01ALEL AutoConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de los ejecutados COMERCIAL 20-20 SAS y LUIS GUILLERMO FLÓREZ BLAIR contra el Auto No. 797 proferido el día 01 de agosto de 2024, por medio del cual, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cali, resolvió negar una solicitud de nulidad pedida por aquellos dentro del Proceso Ejecutivo impetrado en su contra por la SOCIEDAD ARDIGAN SAS.

II.- ANTECEDENTES 1.- La demanda ejecutiva se presentó en octubre de 2022 con fundamento en un pagaré otorgado por los ejecutados a favor de la ejecutante con vencimiento el 10 de agosto de 2020, y librado el auto ejecutivo comparecieron los ejecutados formulando la excepción de falta de competencia, que fue denegada. Para el 18 de abril de 2023 los ejecutados presentaron escrito pidiendo declarar la invalidez de lo actuado en su contra porque el señor Florez Blair se encuentra en proceso de insolvencia de persona natural comerciante en trámite por ante el juzgado 15 civil del circuito de Medellín y conforme al artículo 20 de la ley 1116 de 20026 no puede iniciarse ni continuarse proceso ejecutivo en su contra y lo actuado está viciado de nulidad.

La contraparte descorrió el traslado argumentando que no hay tal nulidad porque la obligación ejecutada se originó en el año 2018, o sé que es posterior a la fecha en que inició el trámite concordatario (2006). 2.- El Aquo antes de resolver sobre lo pedido libró oficio al juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín pidiéndole certificar sobre la existencia y estado del proceso de insolvencia del señor FLOREZ BLAIR, con radicado No. 050013103015 2006 00129 00, respondido el 29 de enero de 2024, con certificado en el que consta que el proceso se inició como concordato y derivó en posterior liquidación obligatoria, que está para relevo de liquidador y nuevo nombramiento del mismo para impulsar la convocatoria de acreedores y actualización de acreencias.

Y con esa información la juez resolvió sobre la nulidad denegándola porque si bien está en trámite el 1 Ejecutivo Ardigan SAS Vs. Comercial 20-20 SAS y Luis Guillermo Flórez Blair Rad. 76001-31-03-004-2022-00239-01(24-232) Tribunal Superior Apelación de auto proceso de insolvencia eso no invalida la actuado en caso de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia pues son gastos de administración – artículo 71 ley 1116-2006.

Esto porque la obligación de que se trata fue adquirida por la sociedad ejecutada para atender el giro de sus negocios según su objeto social. 3.- la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación siendo su argumento central que la acreencia no es un gasto administrativo porque quien está en proceso de reorganización es el señor Florez persona natural que no tiene objeto social y por cuanto no podía continuarse el proceso de ejecución conociendo del proceso de insolvencia, tal como lo dispone el artículo 20 de la ley 1116 de 20026 y lo actuado desconociendo tal ordenamiento es nulo.

Por providencia de fecha 29 de octubre de 2024, la Juez decidió no reponer el auto atacado y conceder el recurso de apelación, toda vez que lo indicado para la sociedad es aplicable a la persona natural ejecutada, por cuanto el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 no hace distinciones en razón de la persona sino de la fecha de causación de la obligación, luego no hay lugar a nulidad por no haberse remitido el proceso al trámite liquidatorio que se lleva por ante el juzgado Cto de Medellin.

Y concede la alzada. III.- CONSIDERACIONES 1.- Debe determinarse si le asiste razón a la juez cuando niega la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que se sigue contra el señor Florez Blair y otro porque debió remitirse al juzgado que tramitó el inicial concordato, hoy liquidación obligatoria. Y desde ya ha de indicarse que la decisión habrá de mantenerse porque no se dan los supuestos para la procedencia de la declaratoria de nulidad solicitada. 2.- Para decidir habremos de tener en cuenta que según dispone el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 ésta empezaría a regir 6 meses después de su promulgación- diciembre 27 de 2006- y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995; que el artículo 117 de aquella ley dispone que los concordatos y liquidaciones obligatorias en curso iniciados durante la vigencia de la ley 222 de 1995 seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir la ley 1116 y que “(…) No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes ( ) 1.- Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley ( )” Sobre el proceso de liquidación judicial la ley 1116 citada en su artículo 48 señala las disposiciones que debe contener el auto de su apertura, y en cuanto a los efectos que produce la declaración de liquidación el artículo 50 dispone que está: “ La remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor (..) La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al juez del concurso.” El artículo 70 a su turno refiere a la continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados y el artículo 71 de la misma normatividad dispone respecto a las obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia indicando que: “( ) son gastos de administración ( ) y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio 2 Ejecutivo Ardigan SAS Vs. Comercial 20-20 SAS y Luis Guillermo Flórez Blair Rad. 76001-31-03-004-2022-00239-01(24-232) Tribunal Superior Apelación de auto de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial ( )” 3.- Este proceso ejecutivo se inició en octubre de 2022 con fundamento en un pagaré otorgado por el señor Florez Blair y la sociedad Comercial 20-20 SAS constituida el 30-01-20 con vencimiento el 10 de agosto de 2020 el cual según información que reposa a los autos se dice que instrumentaliza obligaciones causadas en el año 2018, y la demanda ejecutiva de que se trata es de 3 octubre de 2022, dictándose el auto ejecutivo contra los ejecutados el 20 de octubre de 2022.

Y ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellin se presentó en abril de 2006 el concordato del señor Florez bajo las pautas de la ley 222 de 1995 vigente para esa época, trámite que se adelantó hasta el año 2018 cuando por auto del 09 de octubre de ese año se declaró terminado el concordato y se dio apertura de la liquidación obligatoria para dicho señor1. 3.1.- En el anterior escenario, el señor Florez Blair, a diferencia de lo que indica su apoderado, no se encuentra en proceso de reorganización bajo las pautas de la ley 1116 de 2006 luego no le aplica el artículo 20 de dicha disposición. Esto porque aquél esta desde octubre de 2018 en proceso de liquidación judicial por la declaración de terminación del concordato iniciado en el año 2006 por fracaso del mismo, liquidación que conforme lo dispone el artículo 117 de dicha ley se rige por ésta, esto es, por los artículos 47 y siguientes- proceso de liquidación judicial- y los artículos 67 y siguientes-disposiciones comunes-.

Es así que disponiendo el artículo 50 de la ley 1116-12- como efecto de la apertura del proceso de liquidación judicial la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución seguidos contra el deudor, como para el año 2018 cuando se dio apertura a la liquidación no se había iniciado este proceso ejecutivo, lo que solo ocurrió en octubre de 2022, no es aquél uno de los que debía remitirse al juez del concurso y como es la continuación de estos procesos los que da lugar a la nulidad no hay lugar a declararla en este asunto, más aún cuando según el citado artículo quien lo hace, de haber ocurrido, es el juez del concurso, y claro está, con la posibilidad de continuar el proceso ejecutivo contra el otro demandado conforme al artículo 70 siguiente.

Por lo demás, si como se argumenta las obligaciones instrumentalizadas en el pagaré base de recaudo son causadas con posterioridad al inicio del concordato y de la liquidación judicial, aplica aquí lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 1116, por cuanto como lo afirma la juez de instancia, y en principio, se trataría de gastos de administración del deudor persona natural que pueden cobrarse coactivamente sin generar la nulidad que se alega.

Así las cosas, la decisión que niega la declaratoria de nulidad solicitada por los ejecutados se confirma en esta instancia por las razones expuestas, y se 1 Archivo denominado “038AutoResuelveRecurso”, obrante en cuaderno 01PrimeraInstancia, del expediente No. 76001310300420220023901. 3 Ejecutivo Ardigan SAS Vs. Comercial 20-20 SAS y Luis Guillermo Flórez Blair Rad. 76001-31-03-004-2022-00239-01(24-232)