REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MS. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ASUNTO: PROCEDENCIA: DESPACHO COMISORIO BANCO CAFETERO FARID FIGUEROA URRIAGO Y OTROS 41396-31-89-002-2000-00020-01 APELACIÓN DE AUTO JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN Neiva, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Yaneth Fajardo Molina, contra el auto del 22 de marzo de 2023, por medio del cual se rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble. 2.
ANTECEDENTES El Banco Cafetero a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Farid Figueroa Uriago y Albenis Rincón de Andrade con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo pago sobre el pagaré N° 210339900033-01. Mediante auto del 29 de septiembre del 20002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Plata (H), libró orden de pago vía ejecutiva mixta por la suma de ($3.569.454), por ello, tras vencer en silencio el término para pagar y excepcionar3, ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, el avalúo y remate del bien.
La cual cobro su ejecutoria4. Es así que, el Operador Judicial5, ordenó el secuestro del inmueble, llevando consigo la comisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, acto seguido, se fijó para el día 14 de febrero de 20016, la realización de la diligencia 1 C01 Cuaderno Principal, PDF 001 Primera Parte del Cuaderno, Folio 24 - 29 2 C01 Cuaderno Principal, PDF 001 Primera Parte del Cuaderno, Folio 31 - 33 3 C01 Cuaderno Principal, PDF 001 Primera Parte del Cuaderno, Folio 51 - 53 4 C01 Cuaderno Principal, PDF 001 Primera Parte del Cuaderno, Folio 57 5 C01 Cuaderno Medidas, Folio 25 6 C01 Cuaderno Medidas, Folio 35 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 designándose como secuestre al señor Alirio Valderrama Cabeza7, siendo relevado el día 26 de agosto de 20038, nombrando a Michael Fabián Perdomo Hoyos, como nuevo auxiliar de la justicia cargo que fue aceptado por éste al no existir impedimento para ejercer el cargo. Tras haber transcurrido más de 2 años -4 de febrero de 2014 hasta 28 de junio de 2021- inactivo el proceso en la secretaria del juzgado, el despacho procedió mediante auto del 1 de septiembre de 20219, a decretar el desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares obrantes en el expediente, al igual que, la entrega real y material del inmueble, decisión que cobró ejecutoria el día 8 de septiembre de 2021.10 Inconforme con la decisión, la señora Yaneth Fajardo Molina, mediante apoderado judicial el día 15 de septiembre de 2021, presentó recurso de reposición y apelación sobre la decisión tomada, argumentando que ostentaba el título de poseedora de buena fe, pues si bien, había conformado una Unión Marital de Hecho durante 11 años con la persona que fungía como secuestre, a la fecha ya se encontraban separados, por tanto, desconocía desde ese momento dominio ajeno. En proveído del 24 de noviembre de 202111, el juzgado se abstuvo de dar trámite a la solicitud de oposición de entrega.
Ante la imposición de recursos por parte de la interesada, el Juzgado resolvió no reponer y declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, así mismo, ordenó comisionar a los Juzgados Civil Municipal de Garzón (Reparto), para que proceda a realizar la entrega del inmueble contando con las facultades establecidas en el art. 40 del C.G.P. Bajo este cariz, le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, adelantar el tramite pertinente el día 22 de marzo de 2023, diligencia que contó con la presencia de las partes y en ésta, la señora Yaneth Fajardo Molina, presentó oposición argumentando ser madre cabeza de hogar y haber iniciado 7 C01 Cuaderno Medidas, Folio 39-41 8 C01 Cuaderno Medidas, Folio 79-82. 9 C01 Cuaderno Principal, 02 Parte del Cuaderno principal Folios 92 – 93 10 C01 Cuaderno Principal, 02 Parte del Cuaderno principal Folios 95 11 C01 Cuaderno Principal, PDF 013 Auto Resuelve Recurso 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 un proceso de pertenencia que impide la materialización de la entrega, ante la necesidad de que la poseedora se encuentra detentando la posesión material del bien al momento de realizar la respectiva inspección.
3. AUTO RECURRIDO Instalada la diligencia el día 22 de marzo de 2023, el Juez Primero Civil Municipal de Garzón (H), rechazó de plano el trámite de oposición presentada por la señora Yaneth Fajardo Molina, tras considerar que de conformidad con el artículo 308 inc. 4 y 309 inc. 1 y 8 del C.G.P., cuando el bien esté secuestrado, la orden de entrega se le comunicará al secuestre y si vencido el término éste no ha entregado el bien, se ordenará la diligencia de entrega en la que no se admitirá ninguna oposición. Como fundamento de la decisión, indicó que el secuestre designado en el proceso fue el señor Michel Fabián Perdomo, a quien le correspondía realizar la entrega ante la terminación del proceso por desistimiento tácito, empero que ante su omisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Plata (H), comisionó al Juez Primero Civil Municipal de Garzón, por tanto, debe adelantar la diligencia sin admitir oposición alguna.
Así mismo, expuso que la diligencia de entrega no mengua la usucapión que demandó la accionante, pues el periodo de tiempo para adquirir el dominio por prescripción, debió acreditarse antes de la presentación de la demanda, conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 13733 de 2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 4.
RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora Fajardo Molina, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el juzgado comisionado vulneró su derecho de defensa toda vez que no le permitió presentar en su totalidad la oposición, ni recepcionó las pruebas con que pretendía acreditar los fundamentos de la misma.
Además, adujo, correspondía al juez de conocimiento el estudio de la oposición, y no al comisionado. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 Por otra parte, expuso que al interior del proceso ejecutivo que originó la diligencia de entrega, existieron distintas irregularidades; que la apoderada de la opositora ha sido amenazada; y que si bien se nombró al señor Michel Fabián Perdomo como secuestre del inmueble, éste posteriormente renunció, y el Juzgado no volvió a nombrar otro auxiliar de la justicia, por lo que desde esa data desconoció su derecho y ejercido la posesión del bien.
El juzgado comisionado decidió no reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de alzada, tras considerar que las irregularidades del proceso ejecutivo debieron ventilarse ante el juez de conocimiento, sin que ésta sea la oportunidad procesal, por encontrarse el proceso legalmente terminado mediante auto que decretó el desistimiento tácito.
Igualmente, reiteró que el rechazo de la oposición, no impide que la actora continúe con el proceso de usucapión. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el comisionado en error procedimental, al rechazar la oposición planteada por la señora Yaneth Fajardo Molina, excompañera permanente del secuestre Michael Fabián Perdomo, y ordenar la entrega del bien inmueble, a pesar de encontrarse en curso un proceso de pertenencia?
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Preliminarmente, es menester señalar que como uno de los reparos de la recurrente se dirige a cuestionar la facultad del juez comisionado para resolver respecto de la admisión o rechazo de la oposición a la entrega, de entrada esta Magistratura, considera oportuno advertir que el Juzgado comisionado contaba con las facultades para definir la suerte de la oposición, en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la STC 16133 de 2018, en la que indicó: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 “tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados», en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión». Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos»” Ahora bien, previendo las diversas posibilidades de conflicto que podrían surgir dentro de una actuación procesal, el Código General del Proceso, reglamentó en detalle la figura jurídica de oposición, ya sea al secuestro o a la entrega, con la finalidad de proteger los intereses de terceros no vinculados a la Litis.
Quiere decir lo anterior, que son dos las oportunidades en las cuales, el tercero no vinculado, puede intervenir en el trámite procesal para hacer valer sus derechos. Sin embargo, dichas oportunidades no son concurrentes, pues si la persona pudo formular la oposición en la diligencia de secuestro, o solicitar el levantamiento de dicha medida dentro del término establecido en la legislación, y no lo hizo, no podrá alegar la posesión con posterior a dicha diligencia. En efecto, el artículo 308 del C.G.P. en su numeral 4 dispone: “4.
Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 El tratadista Hernán Fabio López Blanco12, al referirse a la diligencia de entrega por el secuestre de que trata el numeral 4 del artículo 308 del C.G.P., señaló “Para esta diligencia no tiene cabida ninguna la posibilidad de oposición por cuanto ésta ha debido formularse es en la diligencia de secuestro, que sigue un régimen similar a las del artículo 308.
De modo que si el secuestro se perfeccionó fue porque no existieron oposiciones o si se dieron se denegaron, motivo por el cual en la diligencia de entrega del secuestre no se admitirán oposiciones de ninguna índole ni puede alegarse derecho de retención.” Bajo este sendero, al no haber existido oposiciones en la diligencia de secuestro, correspondía al juez comisionado para la entrega, dar aplicación del artículo 308 del Estatuto Procesal, norma que establece de manera taxativa que en la diligencia de entrega, no se admitirán oposiciones, en concordancia con lo establecido en el art. 309 inc. 8 que dispone que “(…) si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública (…)”.
En palabras de Hernán Fabio López Blanco “La diligencia se efectúa sin atender ninguna oposición ni posposición” 13. En el libelo introductorio rasposa la diligencia de secuestro14 adelantada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, el día 14 de febrero de 2001, en la que se indica que “(…) en dicha residencia fuimos atendido por la señora Roció Bolívar Sánchez, identificada con c.c. 55.056.321 de Garzón, quien nos permitió el ingreso al inmueble, quien manifestó que se encontraba en calidad de arrendataria de la señora Olga de Figueroa (…)”, de igual forma, se añade que “(…) ante la inasistencia de oposición dentro de esta diligencia, muy comedidamente le solicito le imparta declaratoria de secuestro.
Es todo (sic) (…)”. Quiere decir lo anterior, que en la diligencia de secuestro no se presentó oposición alguna, por lo que lo procedente, ante la terminación del proceso pro 12 López.B. “Código General del Proceso, Parte General” Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá, Colombia, 2019. Pág.743 13 López.B. “Código General del Proceso, Parte Especial” Segunda Edición. DUPRE Editores.
Bogotá, Colombia, 2018. Pág.520 14 Winrar, Cuaderno Medidas Folio 39 - 41 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 desistimiento tácito, era retornar las cosas al momento en que se practicó dicha diligencia, y en consecuencia, realizar la entrega del bien, a quien fungía como propietario.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 12155 de 2019, puntualizó “En consecuencia, en aquellos eventos en los que la venta forzada no se realice por algún motivo de terminación del trámite, el juzgador no tendrá otra opción más allá de volver las cosas a su estado anterior, esto es, en el caso del «secuestro», reintegrar los bienes afectados a los sujetos que los conservaban el día en que se practicó la precautoria” Ahora bien, si se llegase a alegar que para la época en que se practicó la diligencia de secuestro, la opositora Yaneth Fajardo Molina, no había ingresado al inmueble, y por tanto, no tuvo la oportunidad para oponerse, debe advertirse que el art 309, numeral 1 ejúsdem, instituye que “(…) se rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia15(…)”, como ocurre en el caso bajo examen.
Si bien es cierto, la accionante no es causahabiente de ninguna de las partes en contienda, si lo es del señor Michel Fabián Perdomo, a quien se le ordenó realizar la entrega del inmueble por haber sido designado como secuestre, sin que a la fecha, no hubiera presentado renuncia a su cargo ante el Juez correspondiente. Ello es así, porque de conformidad con los hechos esgrimidos por la señora Yaneth Fajardo Molina, al momento de presentar su oposición, ella y el secuestre Michael Fabián Perdomo, sostuvieron una Unión Marital de Hecho por 11 años, y habitaron el inmueble que se le había entregado a aquel para su administración, es decir, fue éste quien le permitió ingresar al bien, siendo aquella conocedora de la profesión de su excompañero sentimental16 y la labor que ejercía con los bienes que se le daban para su custodia. 15 Inc. 1 ibídem 16 “desde el 2008, no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia del Distrito Judicial de Neiva” C01 Principal Winrar PDF 011 Recurso de Reposición Folio 13 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de julio de 2009, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, dentro del expediente con referencia 11001 31 03 031 1999 01248 01, precisó: “el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño.” Por tanto, como la orden de entrega se dirigía al Secuestre, es decir, la decisión producía efectos respecto de éste, resultaba clara la causahabiencia entre el referido secuestre y la señora Yaneth Fajardo Molina, y en consecuencia, el juzgador debía rechazarla de plano. El rechazo de plano de la oposición a la entrega, opera en los supuestos establecidos por la ley, e implica para el Juzgador, el hecho no practicar pruebas, pues ninguna discusión frente a la calidad de poseedora, lo habilitaría para acceder a la misma, en atención a que es la Ley, la que establece que cuando el bien ya está secuestrado, ninguna oposición posterior es admisible; sin que ello implique una vulneración al debido proceso como lo sostiene la apelante.
Por otra parte, y como quiera que la inconformidad de la recurrente, se fundamenta principalmente en la existencia de un proceso de pertenencia que se encuentra en curso, y que en su criterio, la diligencia de entrega podría frustrar sus pretensiones, debe advertirse que de conformidad con la jurisprudencia antes citadas, el hecho del secuestro, no genera la pérdida de la posesión. Así indicó: “el depositario no adquiere la posesión (…) Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde éste la posesión, y lo mismo acontece respecto de un 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 tercero, si es éste el poseedor. El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario, y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada. Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos” (G.J. T. XXI, págs. 372 a 377; se subraya).
Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa que la diligencia de entrega, impidiera eventualmente continuar con el curso de proceso de usucapión, donde el juez de dicha causa, determinará si la aquí recurrente, reunió los requisitos para adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva. Sin embargo, en lo que concierne a la oposición aquí planteada, la misma debía rechazarse de plano, al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 308 del C.G.P., tal como lo concluyó el juez comisionado, razón por la cual, se confirmará íntegramente la decisión. 7.
COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte convocante recurrente y a favor de la contraparte, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído calendado el 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón de conformidad con la parte motiva. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2000-00020-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en la suma de 1 SMLMV.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0d021c679efdd3a568ce15414085ba4775a3b048e3044a2693f3b6234aedf37 Documento generado en 18/11/2024 02:37:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10