Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE MARZO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Nicolás Pérez Ramírez GL Group SAS 73001-31-05-002-2023-00288-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las parte no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 31 de enero de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante frente a la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas ▪ Entre las partes existió relación laboral del 1º de febrero de 2017 al 30 de junio de 2023.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: ▪ Cesantías Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: ▪ El 1º de febrero de 2017 inició labores para la demandada hasta el 30 de junio de 2023 cuando fue despedido sin justa causa. ▪ Laboraba 38 horas semanales, 8 horas diarias en promedio, en turnos rotativos. ▪ Debía asistir todos los días a trabajar, bajo las órdenes de su superior. ▪ Se desempeñó como docente en inglés. ▪ El último salario percibido fue de $3.400.000.00. ▪ Durante el tiempo laborado, pero tampoco al finalizar el contrato de trabajo, le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda. ▪ No se le consignó sus cesantías en el fondo respectivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones señalando que con el accionante no hubo una sola relación contractual, sino varias, regidas por contratos de prestación de servicios y mediante contrato de trabajo, así: Bajo contrato de prestación de servicios: - Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2017 - Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2018 y - Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2019 Bajo contratos de trabajo: - Del 9 de enero al 18 de diciembre de 2020.
Del 12 de enero al 22 de diciembre de 2021. Del 17 de enero al 17 de diciembre de 2022. Del 16 de enero al 30 de junio de 2023. Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Y agregó que frente a estos contratos de trabajo le pagó no solo sus salarios, sino también las prestaciones sociales; frente a los hechos los negó en su totalidad; propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral por los años 2017 a 2019, compensación de deudas, pago de derechos según lo acordado en los contratos suscritos por las partes, inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de despido y prescripción. (archivo 12, fls. 1 a 11)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 19 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 5 de septiembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 06, fls. 6 a 37), su contestación. (archivo 12, fls. 14 a 101) Interrogatorio de parte: El demandante absolvió interrogatorio, al igual que el representante legal de la demandada.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Jalbeidy Jineth Muñoz Guzmán, Joshua Alexander Burns Mazariegos, Julián Bustamante Acosta y Angela Patricia Cárdenas Ruiz. En esta misma oportunidad se escuchó a los apoderados de las partes en alegaciones y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primer grado en audiencia del 20 de noviembre de 2024, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 7 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2023, que finalizó por renuncia del trabajador; negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probada las Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía excepciones propuestas por la accionada, excepto la de compensación de deudas; condenó en costas a la parte actora. La A quo hizo un recuento del material probatorio arrimado al proceso, tanto documental como testimonial e interrogatorios de parte; luego indicó que no se logó demostrar el contrato que pretende le sea reconocido por los años 2017 a 2019, dado que no arrimó documento alguno que demuestre cumplimiento de horario u órdenes impartidas, y aunado a ello, el cobro de los servicios se hacía mediante cuenta de cobro; que es de relieve la versión del actor, donde indicó que para el año 2017 prestó servicios como docente de la cátedra de inglés para la empresa Universal English Acaedy, empresa diferente a la aquí demandada, luego manifestó que para el año 2018 prestó servicios como director académico de la empresa Around The World SAS, correspondiendo esto último a un emprendimiento personal para la enseñanza del mentado idioma, el cual tenía registrado en la Cámara de Comercio; igualmente señaló que después de ello, sin especificar períodos, fue cuanto laboró para Jamestown English Center y que en este último sitio fue donde laboró para BL Group SAS; que para este último momento viajaba a Honda para dar clases de inglés en un colegio, sin que demostrara desde qué momento su labor fue exclusiva para la demandada, o si mantuvo su emprendimiento personal coetáneamente durante el lapso de 2017 a 2019; que además, el testigo traído por el accionante manifestó que el horario era de lunes a sábado, mientras que el actor refirió que los fines de semana dictaba clases en Honda, pero además, el testigo lo que sabe del contrato lo sabe porque el demandante se lo contó, luego es un testigo de oídas que inclusive difiere de la versión del accionante cuando afirmó que no les permitían leer los documentos que les pasaban para firma, mientras que éste afirmó que si les daban tiempo; que con relación a que en el contrato aparecía un valor menor al salario que le pagaban o que le decían de palabra, tampoco se trajo prueba de ello, pues en las documentales aparecen relacionadas y al inicio habla de contrato de prestación de servicios, en el que se pactó un honorario por hora dictada en razón de $13.000.00 por hora, y que los demás emolumentos no tenían carácter salarial, que se pagaron unos bonos que no hacen parte de la realización de su trabajo, sin que se determinara su valor; que el único testigo traído por la parte actora no pudo dar cuenta de fecha de ingreso del actor, tampoco horarios exactos de entrada y salida y en lo único que coincide con éste es que los contratos se firmaban a comienzo de año, en el mes de febrero; que en general, ni la prueba documental, ni la testimonial demuestran que en realidad se pactó y ejecutó un verdadero contrato de trabajo con la demandada durante los años 2020 a 2023 y así lo declaró; que frente a la indemnización por despido injusto, reposa a folio 99 del PDF 12, la carta de renuncia que presentó el actor, donde arguyó entre otros motivos, la existencia de una nueva oportunidad para su carrera profesional; que además, en su interrogatorio, el accionante manifestó que renunció el último año, quedando demostrada su voluntad de terminar el contrato por renuncia; condenó en costas al demandante.
(archivo 31, Min. 04:13 a 43:25) Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO El apoderado de la parte demandante expuso que si bien el Juzgado declaró la existencia de contrato de trabajo, había que verificar si efectivamente las situaciones fácticas podían llegar a una efectiva condena frente a las pretensiones invocadas en la demanda, debe verificarse si hubo pago de las cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, esto es, si existe alguna transferencia o consignación, comprobante, más allá de la firma del accionante, porque muchas veces se está ante documentos firmados pero que realmente no se materializan en la realidad; que entonces el reparo del recurso va encaminado a desentrañar el pago efectivo de las acreencias que se solicitaron, pues no existe una transferencia, una consignación o un pago efectivo.
(archivo 31, Min. 46:02 a 48:25) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ▪ ¿Está probado que al actor se le pagaron las acreencias laborales que reclama en la demanda? Argumentación Desde un inicio debe precisarse que la A quo concluyó su instancia declarando que entre el accionante y la accionada, existió vínculo laboral entre el 7 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2023, fincando su inconformidad que no existe prueba sobre el pago de las cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
En lo que tiene que ver con las cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, es importante señalar que aunque la A quo en su declaratoria señaló dos extremos, uno el 7 de enero de 2020 y el otro el 30 de junio de 2023, en las consideraciones que antecedieron a la parte resolutiva indicó que dichos extremos se extraían de la copia de los contratos arrimados al plenario por la demandada y que en cuanto a los pagos de dichos contratos, al finalizar cada uno de ellos, se le pagó la liquidación respectiva y que en asentimiento de ello, el accionante estampó su firma.
Y es que, efectivamente al examinar la prueba documental en que se basó la Jueza de primer grado para dar por demostrado vínculo laboral entre el actor la demandada, se establece que entre el 7 de enero de 2020 y el 30 de junio de Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 2023, existieron los siguientes contratos de trabajo: - Del 3 de enero al 18 de diciembre de 2020.
(archivo 12, fls. 49 a 51) - Del 12 de enero al 21 de diciembre de 2021. (archivo 12, fls. 52 a 54) Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Del 17 de enero al 17 de diciembre de 2022. (archivo 12, fls. 55 a 59) - Del 16 de enero al 30 de junio de 2023. (archivo 12, fls. 60 a 64) Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, el demandante en su interrogatorio sobre estos contratos señaló que se trataba de contratos por período escolar, normalmente iniciaba a mitad de enero, 12, 13, 14 o 15, dependiendo de las necesidades de la empresa y se extendía hasta el 18 o 20 de diciembre, unos días antes de navidad. (archivo 27, Min. 14:45 a 14:56), corroborándose con su dicho que constituye confesión lo que refleja la prueba documental, por ende, tal aspecto será objeto de modificación en esta instancia. A partir del folio 73 del archivo 12, se encuentra la liquidación de cada uno de los anteriores contratos, documento que cuenta con la firma del demandante, quien en su interrogatorio afirmó que al finalizar cada contrato los llamaban a la oficina para lo de la liquidación y allí firmaban los documentos, sumándose que a pesar de haber sido aportados con la contestación de la demanda nunca fueron controvertidos por la parte actora, ni objeto de tacha alguna, lo que les da plena validez.
Folio 73, liquidación contrato de trabajo año 2020. Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Folio 77, liquidación contrato año 2021. Folio 80, liquidación año 2022 Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Folio 87, liquidación año 2023. Es importante precisar que si bien en las liquidaciones de prestaciones sociales se refleja el nombre de Jamestown English Center, éste era un establecimiento de comercio debidamente registrado como de propiedad de la demandada BL Group SAS, tal como se avizora en el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, especialmente al folios 18 y 19 del archivo 12.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, no se establece saldo insoluto alguno en favor del demandante por concepto de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, por ende, acertó la A quo al negar estas peticiones. Ahora, con los contratos de trabajo y las respectivas liquidaciones antes señaladas, se establece que entre las partes se suscitaron cuatro contratos de trabajo por año escolar, así: Del 3 de enero al 18 de diciembre de 2020.
Del 12 de enero al 21 de diciembre de 2021. Del 17 de enero al 17 de diciembre de 2022, y Del 16 de enero al 30 de junio de 2023. En lo que tiene que ver con la sanción por no consignación de cesantías, no se causó dado que, al iniciar y finalizar cada contrato dentro de la misma anualidad, no surgió la obligación para la demandada como empleadora de depositar las cesantías del demandante en un fondo, sino que lo procedía era su pago como procedió a hacerlo.
Con relación a la indemnización por despido injusto, se reclamó respecto de la terminación ocurrida el 30 de junio de 2023, y tal como lo encontró probado la A quo, el mismo feneció por voluntad del trabajador, quien presentó renuncia a su cargo de docente, en razón a que se iba a laborar en otra empresa que le ofrecía mejor salario y horarios más flexibles, siendo ello beneficioso para su crecimiento profesional y personal, así se lee en la misiva de folio 99 del archivo 12.
Por último, al no establecer saldos insolutos por salarios y/o prestaciones sociales, no se causa la indemnización moratoria insistida en el recurso que se resuelve, por ende, es acertada la negativa de esta petición por parte de la primera instancia. Queda así resuelto el recurso formulado por la parte actora, de manera tal que al no haber prosperado el mismo, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por NICOLÁS PÉREZ RAMÍREZ contra BL GROUP SAS, en el sentido de indicar que entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo interrumpidos entre sí y por año escolar, en los siguientes períodos: Del 3 de enero al 18 de diciembre de 2020.
Del 12 de enero al 21 de diciembre de 2021. Del 17 de enero al 17 de diciembre de 2022, y Del 16 de enero al 30 de junio de 2023 En lo demás, objeto de recurso, se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73001-31-05-002-2023-00288-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18a809a7aa139d85d14ca6515e4c9412270f7586708f711b6455a8b0d971ebbf Documento generado en 06/03/2025 11:02:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica