Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05266-31-05-001-2024-00270-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reajuste pensional, tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Confirma. Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente ordinario laboral promovido por la señora MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 4 de febrero de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA nació el día 25 de febrero de 1963, por lo que cumplió los 57 años de edad, el mismo mes y día del año 2020, contando para ese mismo momento con un total de 2.174 semanas cotizadas, para los riesgos de I.V.M., y al cumplir el requisito de edad y semanas presentó la solicitud de pensión de vejez.
Que la accionada mediante resolución SUB-199184 del 24 de junio de 2024, accedió al reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, esta prestación fue deficitariamente liquidada con una tasa de reemplazo del 77.49%, a sabiendas que la actora tenía derecho a un monto del 80% por haber cotizado un total de 2.174 semanas para los riesgos de I.VM.
Y en tal sentido se elevó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES, pero esta fue negada mediante resolución SUB-251361 del 5 de agosto de 2024, desconociéndose allí los derechos laborales establecidos en la normatividad colombiana, y haciéndose merecedora la administradora de pensiones a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: declare que a la señora MARIA NANCY CIFUENTES VILLA, identificada con cedula de ciudadanía No 43.426.179, le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con el 80%. Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01.
Fallo Segunda Instancia 3 SEGUNDA: Que se condene a la entidad accionada al pago del 80% de su pensión de vejez; que se ordene la reliquidación de su pensión desde la fecha en que adquirió su derecho. Esto es desde el 02 de marzo de 2024, hasta que se haga efectiva su cancelación según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, o en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, según sea más favorable a sus intereses, toda vez que no se radicó solicitud antes de esta fecha, porque se hizo proceso de Nulidad de traslado ante los jueces laborales (ineficacia).
TERCERA: condene a la entidad accionada, al pago de lo que Ultra y extrapetita llegare a demostrarse dentro del trámite procesal. CUARTA: que las sumas reconocidas que la ley lo permita, sean indexadas. QUINTA: que el ente demandado pague los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993. SEXTA: Que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda, según consta a folios 4 al 16 del archivo PDF 007, manifestando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la edad de la demandante, su calidad de pensionada por vejez, y el agotamiento de la reclamación administrativa; sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DEL COLPENSIONES;
PRESUNCIÓN DERECHO RECLAMADO; DE LEGALIDAD BUENA FE DE ACTOS LOS DE ADMINISTRATIVOS; COBRO DE LO NO DEBIDO; CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO; y la INNOMINADA O GENÉRICA”.
Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01. Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 4 de febrero de 2025, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA, la suma de $2’379.680,00 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez.
También autorizó a dicha entidad a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGSS EN SALUD, que serán consignados en la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SGSS EN SALUD – ADRES. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA, la INDEXACIÓN de la suma reconocida teniendo como extremo inicial del IPC, mayo de 2024, y como extremo final el del mes en el que se pague la obligación. Y a partir del mes de marzo de 2025, ordenó a COLPENSIONES, a continuar pagando a la demandante una mesada pensional, incluyendo la adicional de diciembre de cada año, equivalente a la suma de $6’592.072,00, con los incrementos de ley.
Y finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándole como agencias en derecho la suma de $118.984,00. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, luego de analizar el expediente administrativo y la resolución que le otorgó la pensión de vejez a la actora, se encontró que esta tiene en su haber un total de 2.174 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y que el correcto entendimiento que debe dársele a la fórmula contenida en el art. 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (r = 65.50 - 0.50 s), es la de permitirle a la afiliada el cómputo de semanas adicionales posteriores a las primeras 500 semanas, que le permitan arribar al monto máximo permitido (80%), tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501- 2022, a través de la cual se dio un cambio de Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01.
Fallo Segunda Instancia 5 criterio jurisprudencial, y por ende no resulta válido para COLPENSIONES, aplicarle a la actora esa limitante con las primeras 1.800 semanas cotizadas como ocurrió en la resolución donde se otorgó la pensión de vejez. Que la correcta aplicación de la referida formula, le permite a la actora pensionarse con una tasa de reemplazo del 80%, que debe aplicarse sobre el mismo IBL liquidado por COLPENSIONES ($7.832.786).
Con relación a la excepción de prescripción, coligió que la misma no estaba llamada a operar, al no haber transcurrido más de 3 años entre la fecha en que se notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional, y la fecha de la reclamación administrativa, ni tampoco entre esta última fecha y la de presentación de la demanda. También consideró improcedentes los INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que el reajuste pensional es fruto de la interpretación normativa realizada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia; en su lugar accedió a la indexación de las condenas.
VI. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes, y que la misma resultó desfavorable en para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se dispuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta ante este Tribunal de Distrito Judicial, en los términos del art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera debe confirmarse el reajuste de la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%, e insiste en la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas.
Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01. Fallo Segunda Instancia 6 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, tasa de reemplazo aplicable, indexación de las condenas. Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, cuál es la tasa de reemplazo que le resulta aplicable a la demandante MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA, en atención al número de semanas cotizadas, y, en el eventual caso de establecerse un monto pensional superior al reconocido por la entidad accionada, pasará la Sala a determinar desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, y la procedencia de la indexación de las condenas.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que la señora MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA, nació el 25 de febrero de 1963, por lo que cumplió la edad pensional de 57 años (mujeres) el mismo mes y día del año 2020, según se aprecia en su documento de identidad visible a folios 24 del archivo PDF 002.
Que al creer reunidos los requisitos pensionales, la señora MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA elevó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, el día 2 de marzo de 2024, y dicha administradora mediante resolución N° SUB-199184 del 24 de junio de 2024, accedió a la prestación económica deprecada bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, a partir del 1° de abril de 2024, teniendo en cuenta un total 2.174 semanas cotizadas, un IBL de $7.832.786 y una tasa de reemplazo del 77.49%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $6.069.626 (fls. 11 al 22 del archivo PDF 002).
Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01. Fallo Segunda Instancia 7 Posteriormente mediante resolución N° SUB-2511361 del 5 de agosto de 2024 (folios 25 al 31 del archivo PDF 002), COLPENSIONES negó la reliquidación de la mesada pensional. Semanas cotizadas y tasa de reemplazo aplicable Teniendo en cuenta que a la señora MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA le fue reconocida una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, debían calcularse conforme lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, veamos: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Artículo
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01.
Fallo Segunda Instancia 8 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Respecto al ingreso base de liquidación, está probado en el plenario que la administradora de pensiones acogió la opción más favorable para la demandante, es decir, el IBL 1, relativo al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.
Este IBL de $7.832.786, fue también acogido por el funcionario judicial de primer grado para efectuar los cálculos pensionales correspondientes, y dado que no existe inconformidad por ninguna de las partes, la Sala mantendrá lo resuelto en este sentido, pues el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES solo opera en lo desfavorable para la entidad.
Por ello, pasara la Sala a analizar lo referente a la tasa de reemplazo, para lo cual debe recordarse que dicho concepto fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01.
Fallo Segunda Instancia 9 que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación, y fue por ello que COLPENSIONES en las resoluciones N° SUB-199184 del 24 de junio de 2024, SUB-251361 del 5 de agosto de 2024, asumió equivocadamente que por semanas adicionales la actora solo podría acceder a un 15%, porcentaje que salió de la siguiente operación (500 semanas /50 = 10 * 1.5% = 15%), y que ese 15% por semanas adicionales que debía sumarse a la base obtenida luego de aplicarse la formula “r = 65.50 0.50 s”.
Sin embargo, el correcto entendimiento que debe darse al art. 34 de la Ley 100 de 1993, y más concretamente frente aquel grupo de afiliados cuyos ingresos base de cotización fueron muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso de la demandante MARÍA NANCY CIFUENTES VILLEGAS, quedo plasmado en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, veamos: “…Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C542-1992) …” Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL-810-2023, donde se puntualizó lo siguiente: “…Las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01.
Fallo Segunda Instancia 10 mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 smlmv) otorgado por el sistema general de pensiones. Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003…” De lo analizado y esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, resulta diáfano indicar entonces que, el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas), ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01. Fallo Segunda Instancia 11 Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida.
Luego, entonces, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resulta palmario que la demandante, por tener acreditadas un total de 2.174 semanas de cotización (+ de 41 años de cotización), tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que, como quedó visto, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL.
Así las cosas, es claro que la demandante tiene en su haber un mínimo de 1.300 semanas con las cuales debe cuantificarse la base de liquidación, y las restantes 850 semanas, servirán para el cálculo del porcentaje adicional, quedado por fuera de la liquidación las últimas 24 semanas de cotización, pues como acertadamente lo indicó el funcionario judicial de primer grado, la norma solo permite el cómputo de periodos mínimos de 50 semanas.
El juez de primer grado procedió a recalcular la tasa de reemplazo de la demandante, precisando que este tenía una base de liquidación del 62.49% obtenida del IBL reconocido por la entidad ($7.832.786). Y como semanas adicionales tenía 17 grupos de 50 semanas, mismos que al ser multiplicados por 1.5%, da como resultado un 25.5% adicional en tasa de reemplazo, para un total general de 87.99%, mismo que al ser reajustado al máximo permitido, sería del 80% y que, por ende, la primera mesada del demandante debió ser la suma de $6.266.228 y no de $6.069.626.
Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, procedió a recalcular la tasa de reemplazo aplicable a la señora CIFUENTES VILLA, con fundamento en la fórmula establecida en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, 2.174 semanas cotizadas y un IBL de $7.832.786, así: Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01.
Fallo Segunda Instancia 12 R = 65.5 - 0.50 S $7.832.786 / $1.300.000 (SMLMV para el año 2024) = 6.02 6.02 * 0.5 = 3.01 65.5 – 3.01 = 62.49% por las primeras 1.300 semanas. Y toda vez que el demandante registra 850 semanas adicionales, es decir, 17 grupos de 50 semanas, ese resultado multiplicado por 1.5, da como resultado un porcentaje adicional del 25.5%, (17 * 1.5 = 25.5%) para un total del 87.99% de tasa de reemplazo aplicable, que se debe reajustar al 80%, como acertadamente lo coligió la juez de primer grado.
Así las cosas, teniendo en cuenta esta tasa de reemplazo del 80% y el mismo IBL liquidado por COLPENSIONES ($7.832.786,), la mesada inicial que le asiste al demandante a partir del 1° de abril de 2024 es de $6.266.228, muy superior a la mesada reconocida por COLPENSIONES en la resolución N° SUB199184 del 24 de junio de 2024, que lo fue de $6.069.626, es decir, una diferencia pensional de $196.602.
Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01. Fallo Segunda Instancia 13 de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Y en el presente evento, la actora elevó solicitud de reliquidación pensional solicitando la aplicación de la sentencia SL-3501 de 2022, el día 27 de junio de 2024, interrumpiendo por una sola vez el término trienal de prescripción, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB-251361 del 5 de agosto de 2024, visible a folios 25 al 32 del archivo PDF 002, y dado que la demanda ordinaria laboral se formuló el día 13 de septiembre de 2024, antes que trascurriera nuevamente el término de 3 años, es evidente para Sala, el fenómeno de la prescripción no operó en el presente asunto.
Esta colegiatura también procedió a recalcular el mayor valor de la mesada pensional adeudado a la señora MARÍA NANCY CIFUENTES VILLA a partir del 1° de abril de 2024 y hasta el 28 de febrero de 2025, conforme lo declarado en la sentencia de primer grado, encontrando en dicho interregno la suma de dos MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($2.379.680), que es precisamente la suma calculada en la primera instancia. IPC Mesada Reconocida 2024 5.20% $ 6,069,626.00 $ 6,266,228.80 $ 196,602.80 10 $ 1,966,028.00 $ 6,385,246.55 $ 6,592,072.70 $ 206,826.15 2 $ 413,652.29 2025 Mesada Reajustada # DE MESADAS AÑO Confirmándose también lo DIFERENCIA resuelto frente a la SUBTOTAL autorización a COLPENSIONES de efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, respecto al mayor valor retroactivo de la mesada pensional, conforme lo previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, al ser esta una obligación que le compete a todo pensionado.
Indexación de las condenas Esta Sala mantendrá incólume esta condena, pues su aplicación resulta viable en el presente asunto dada la improsperidad de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, punto que por demás no Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01. Fallo Segunda Instancia 14 fue apelado por la parte demandante, por lo que se hacía necesario de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del mes de mayo de 2024 como lo indicó el juez de primer grado, y no fue recurrido en alzada por la parte demandante, y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Sin costas en esta instancia, al ser la consulta un trámite oficioso. Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01.
Fallo Segunda Instancia 15 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de consulta de fecha 4 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Consulta Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2024-00270-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 914915546eef65d85645196f48d501a27005d24ebc46d218d0791819bdc213a9 Documento generado en 29/05/2025 01:41:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica