REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01. Tipo Expropiación.: Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Demandado: Hernando Serrano Casilimas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 4 de marzo de 2026, acta 7) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 ANTECEDENTES 1.
El 6 de julio de 20201, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. solicitó que se decretara, “por motivos de utilidad pública e interés social”, la expropiación del inmueble ubicado en la carrera 14 # 40B-64 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-380493, comprendido dentro de los linderos generales y específicos descritos en la demanda2 cuyo dominio está en cabeza del extinto Hernando Serrano Casilimas3.
En consecuencia, pidió que se dispusiera la inscripción de la correspondiente sentencia y el acta de la entrega material y definitiva cuya petición elevó de forma “preliminar”. 2. Manifestó, en síntesis, que requiere el área descrita para la ejecución del proyecto “parque lineal río Arzobispo – 5 KM”; que a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Colombia realizó el avalúo comercial de 14 de noviembre de 20194, con base en el cual se hizo 1 Cfr. Archivo: “03ActaReparto.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “02EscritoDemandayAnexos.pdf”. 3 El demandado inicial falleció en el curso del proceso -el 4 de marzo de 2024-, según el registro de defunción que se allegó a esta instancia. PDF 90RegistroCivilDefuncion.pdf, cuaderno del Tribunal. 4 Cfr. Archivo: Folios 40 a 69, “02EscritoDemandayAnexos.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 a la parte demandada una oferta formal de compra por $1’333.819.570, sin que fuese posible llegar a un acuerdo.
De tal manera, mediante Resolución 0450 del 3 de marzo de 2020, ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación, acto administrativo que se notificó en debida forma, se encuentra ejecutoriado y en firme5. 3. La demanda se admitió el 8 de julio de 20206; proveído que fue notificado al demandado7, quien se opuso parcialmente a las pretensiones y argumentó que el avalúo allegado por su antagonista “no corresponde con la realidad y el valor real de inmueble objeto de expropiación”, a lo que se suma que la demandante “se abstuvo de incluir dentro de su prueba pericial los conceptos de lucro cesante y daño emergente, violando así el carácter reparador de la expropiación por vía administrativa y eventualmente judicial”, por lo que aportaron uno nuevo8. 5 Cfr. Archivo: Folios 16 a 41, “01AnexosDemanda.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “04AutoAdmisorio.pdf”. 7 Cfr. Archivo: “05SoporteAvisoNotificacionArt291.pdf”. 8 Cfr. Archivo: Folios 15 a 30, “06ContestacionDemandayAvaluo.pdf”. 3 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 4.
Por auto de 17 de septiembre de 20209, se corrió el traslado del avalúo allegado por la parte enjuiciada. El 25 de noviembre siguiente, se escucharon en audiencia a los peritos que elaboraron las experticias presentadas10. 5. La primera instancia culminó con sentencia11 que accedió a lo pretendido, por lo que decretó la expropiación del bien objeto del litigio y reconoció como indemnización, a favor del convocado “la suma equivalente al momento [del] pago del valor del avalúo catastral del bien inmueble objeto de expropiación, incrementado en un cincuenta por ciento”.
Para llegar a dichas conclusiones, el a quo consideró cumplidos los presupuestos para la procedencia de la expropiación, puesto que la actora: i) aportó acto administrativo que la ordenó; ii) acreditó la necesidad o utilidad pública de ésta; y iii) demostró que no se logró la enajenación voluntaria. 9 Cfr. Archivo: “09AutoOrdenaEntrega.pdf”. 10 Cfr. Archivo: “28Audiencia.mp4”. 11 Cfr. Archivo: “30Sentencia.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 En cuanto al monto de la indemnización, tras resaltar los motivos que fundaron la oposición del demandado, estimó que no podía acogerse el avalúo presentado por la actora, por cuanto la persona que concurrió a la audiencia a sustentarlo “no fue la perito que [lo] elaboró”, así como tampoco la experticia allegada por el enjuiciado, comoquiera que el profesional que la realizó, manifestó al sustentarla que “el peritaje (…) no fue solicitado para este caso específico, por lo que se tomó para un avalúo comercial para una aseguradora o póliza circunstancia que desnaturaliza el dictamen[,] pues la finalidad del mismo no se fincó sobre los parámetros de un proceso expropiatorio” -en otras palabras, desestimó ambos dictámenes-.
Seguidamente, estimó que tampoco podía acogerse el avalúo inicialmente aportado, porque “es inferior al avalúo catastral”, lo que, en su concepto, desconocía lo reglado en el artículo 90 del estatuto tributario; no se tuvo en cuenta que el bien fue declarado “como de interés cultural” en su totalidad; y “no cumple con lo preceptuado por el parágrafo único del artículo 399 del C.G. del P.”.
Por tanto, consideró “justo y prudente para ponderar la justa indemnización para que [el] perjuicio [del demandado] sea 5 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 reparado[,] es únicamente con respecto al justo valor del bien demandado en expropiación”; y que, para “determinar el valor de la indemnización que corresponde (…), [se fijaría] la suma equivalente al momento de su pago del valor del avalúo catastral del bien inmueble objeto de expropiación, incrementado en un cincuenta por ciento (50%)”. 6.
Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación12. Como sustento de su alzada, en primer lugar, expresó que, si bien “el perito que suscribió el avalúo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. [no asistió a la audiencia], pero en representación de la lonja avaluadora, sustentó el mismo una representante de la misma siendo esto válido normativamente y la misma sustentó el avalúo y fue interrogada por el (…) juez”.
De otro lado, resaltó que debió acogerse el avalúo aportado con la demanda el cual “acoge a la normatividad vigente frente a la carga procesal y probatoria dentro del marco del art. 399 c.g.p.”; y que el artículo 90 del Estatuto Tributario “no es aplicable para los procesos de enajenación voluntaria directa por utilidad pública, normas especiales para fijar una indemnización desproporcionada la cual 12 Cfr. Archivo: “06SustentacionRecurso.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 puede generar un detrimento patrimonial para el estado apartándose de un avalúo que cumple la normatividad vigente y especial en la materia”.
También destacó con el inmueble en litigio fue declarado “bien de interés cultural”, lo que “tiene una incidencia directa en [su] valoración (…), porque sus parámetros de edificabilidad están restringidos por las disposiciones reglamentarías para los predios con esta condición”, a lo que se suma que el “área de 332,74 m² se encuentran en el Sistema de Áreas Protegidas de la Ciudad de Bogotá, en la categoría de corredor ecológico de ronda y Zona de manejo y preservación ambiental del Rio Arzobispo, área que no es desarrollable, hecho que deriva que el ejercicio residual pierda todo fundamento, pues contempla la totalidad del área del predio para los cálculos realizados, sin descontar el área con restricciones ambientales, definida en la norma urbanística del predio”.
CONSIDERACIONES 7 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización que consulte “los intereses [tanto] de la comunidad [como] del afectado”13, y agotado el procedimiento establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso14, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones. 3.
En el caso bajo estudio no se encuentran en discusión los requisitos necesarios para acceder a la expropiación que solicitó la actora, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, así como de lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar el monto de la “indemnización” por concepto de daño emergente que debe reconocerse al demandado expropiado, representado en el avalúo del bien objeto de dicha medida. 13 Cfr. CSJ Sentencia SC3889-2021. 14 Ley 1564 de 2012. 8 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 3.1.
Al respecto, se advierte que la reparación que concedió el a quo se limitó al “justo valor del bien demandado en expropiación”, sin incluir los demás conceptos que reclamó el convocado a título de “lucro cesante”, decisión que no apeló dicho extremo del litigio. Por tanto, a esta Corporación no le es posible pronunciarse sobre dicho componente de la compensación, pues ello, además de desbordar la competencia que ostenta el Tribunal en esta instancia -restringida a “los argumentos expuestos por el apelante”-; conllevaría la infracción de lo dispuesto en el inciso 4° del citado artículo 328 del Código General del Proceso, conforme al cual “[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”. 3.2.
En ese mismo sentido, tampoco se impone el análisis de las razones que llevaron al fallador de primera instancia a no acoger el avalúo que aportó el enjuiciado -con la finalidad de reclamar una indemnización superior a la ofrecida por la accionante-, comoquiera que dicha decisión -de descartar esa experticia- sólo perjudicaba a la parte que la aportó, la que, como quedó expuesto, no apeló. 4.
Aclarado lo anterior y prosiguiendo con el análisis de la alzada, de entrada, se verifica que el juzgado de primera instancia, tras 9 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 desechar los peritajes aportados por los contendientes, optó por fijar el precio del inmueble con base en su avalúo catastral, incrementado en un 50%; acudiendo, al parecer, a la regla establecida en el numeral 4° del artículo 444 del estatuto procesal, que regula la forma de justipreciar los inmuebles en los procesos ejecutivos. 4.1.
Así las cosas, lo primero que advierte la Sala, es que el fallador de primer grado, en manera alguna, justificó la aplicación analógica de la disposición en comento, la cual, valga anotar, resultaba totalmente improcedente, comoquiera que el avalúo en materia de expropiaciones es un aspecto estrictamente reglado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 399 del Código General del Proceso, conforme al cual, el justiprecio de los bienes objeto de esos litigios, se fundamentará en las experticias que aporten las partes, conforme se extracta de lo reglado en los numerales 3° y 6° de esa disposición. 4.2.
Y es que, si el juzgador no encontraba de acogida ninguna de las pericias arrimadas por las partes, bien pudo decretar una nueva de oficio, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 170 y 230 de la codificación en cita, con miras a esclarecer cuál era el valor real del predio en litigio y no proceder, de forma 10 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 arbitraria, a utilizar normas que, como se dijo, no resultan aplicables al proceso de expropiación. 5.
Decantado lo anterior, se resalta que la demandante aportó con su libelo un avalúo, elaborado por el “perito avaluador” Ariel Armando Llano Medina15. Sin embargo, se verifica que a la audiencia de sustentación de la experticia compareció una profesional diferente de nombre Leidy Johanna Uribe Beltrán16. 5.1. Sobre este particular, memórese que el numeral 7° del artículo 399 del C. G. del P., establece que “[v]encido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos” -negrillas ajenas al texto-; mientras que el artículo 228 de esa misma codificación -que regula la contradicción de los dictámenes periciales- preceptúa que “[s]i el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia ha precisado que, “[e]n ese evento, el artículo 228 ibídem dispuso que, por regla general, «el dictamen no tendrá valor», lo que naturalmente implica que el 15 Cfr. Archivo: Folio 63, “02EscritoDemandayAnexos.pdf”. 16 Cfr. Archivo: “28Audiencia.mp4”. 11 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 informe escrito presentado en la oportunidad para aportar pruebas carezca de mérito probatorio” (CSJ STC8099-2024). 5.2.
Entonces, como lo concluyó el a quo, la inasistencia del perito que realizó el avalúo que aportó la demandante, a la audiencia convocada para su sustentación, dejaba sin efectos dicha experticia e impedía su valoración, sin que el hecho de que el dictamen fuese presentado por un perito agremiado en una lonja de propiedad raíz -constituyendo un avalúo corporativo, en los términos previstos en la ley 1673 de 2013-, permitiera que cualquiera de sus miembros pudiese sustentarlo, pues lo cierto es que el profesional que elaboró la experticia, fue quien efectuó las averiguaciones de manera directa -que sustentan sus conclusiones- y frente al que deben constatarse las condiciones de idoneidad y experiencia. 6.
Entonces, con miras a establecer el avalúo del inmueble, estima la Sala que habrá de acogerse el dictamen practicado en esta instancia17, el cual amerita credibilidad, ante la “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”, así como también por las calidades del perito, quien hace parte de la Lonja de 17 Cfr. Archivo: “71RespuestaLonjaBogotá.pdf”. 12 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 Propiedad Raíz de Bogotá, profesional en ingeniería catastral y geodesta, inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y certificado ante la Agencia Nacional de Avaluadores18. 6.1.
Revisada dicha experticia, se advierte que los métodos utilizados para el avalúo fueron: i) para el terreno, el de “comparación o de mercado”; y ii) para las construcciones anexas, el de “costo de reposición”; para lo cual, además, se tuvo en cuenta las afectaciones que presenta el inmueble por estar en “Zona de Manejo y Preservación Ambiental” y su declaratoria como “bien de interés cultural”.
En este orden de ideas, para justipreciar el predio, el perito analizó “ofertas de inmuebles en el sector de localización y/o en sectores similares”, con características similares al que era objeto de expropiación, concluyendo que para la época en la que intentó la negociación directa -en diciembre de 2019- el avalúo del bien ascendía a $1.371.362.340, valor que será tenido en cuenta para fijar la indemnización, de acuerdo con lo antes discurrido. 18 Cfr. Archivo: Folios 88 a 90, “71RespuestaLonjaBogotá.pdf”. 13 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 6.2.
No obstante, con la finalidad de actualizar el monto de la reparación hasta la fecha en que se dicta esta providencia -en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 28319 del Código General del Proceso-, procederá la Sala a efectuar los cálculos correspondientes, para lo cual se utilizará el Índice de Precios al Consumidor considerándose, de un lado, que es la forma más adecuada para traer a valores actuales dicha indemnización y, de otro, el acceso que se tiene a la información a través de la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 6.3.
Sobre el particular, recuérdese que los “avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados” -resaltado por la Sala- (CSJ, STC13589-2023); y que la Corte ha respaldo la utilización de la indexación como método para remediar “las secuelas del tiempo”.
Al respecto, en la providencia antes citada, precisó: Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la 19 “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 14 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 indexación de las sumas estimadas.
Así lo ha entendido la Corte al precisar: Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble. Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor (CSJ STC17054-2019).
(…) Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda 6.4.
En este punto, cabe añadir, que no se concederá el valor que por “daño emergente” se calculó en la experticia practicada en esta instancia, constituido por “los intereses compuestos mensuales 15 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 (rendimientos financieros) causados” sobre el valor del avalúo, comoquiera que ello no fue reconocido en la sentencia de primera instancia, no fue objeto de la alzada y, finalmente, conllevaría una agravación a la situación del apelante único. 6.5.
Retomando la actualización de la indemnización, no puede desconocerse el pago anticipado que efectuó la actora, el 4 de septiembre de 2020, por valor de $1´333.819.57020. De ahí, que debe hacerse una primera indexación del avalúo a septiembre de 2020, para determinar su valor para esa fecha y constatar si el pago realizado por la demandante cubría la totalidad de este y, de evidenciarse que resulta insuficiente, debe tomarse ese saldo restante y actualizarse a la fecha en que se dicta esta providencia. 6.6.
Para esos efectos, se parte de que, para diciembre de 2019, el avalúo del inmueble objeto de expropiación ascendía a $1.371.362.340, monto que habrá de indexarse hasta septiembre de 2020, fecha en la que la accionante consignó a la cuenta del juzgado la suma de $1´333.819.570, para lo cual, se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así como la fórmula jurisprudencial e históricamente utilizada para el efecto, en la que 20 Cfr. Archivo: “07PagoAvaluoConsignacion.pdf”. 16 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 los referidos “IPC” final e inicial corresponden a los certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE21para el mes de diciembre de 2019 y septiembre de 2020, así: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 ∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Entonces: 𝑉𝐴 = $1.371.362.340 × 105.29 (𝐼𝑃𝐶 𝑠𝑒𝑝 𝑑𝑒 2020) 103.80 (𝐼𝑃𝐶 𝑑𝑖𝑐 𝑑𝑒 2019) = $1.391´047.599 Se obtienen, para septiembre de 2020, $1.391´047.599 -que representan el valor del avalúo para esa data-, a los que deberán restarse los $1´333.819.570 que pagó anticipadamente la actora, quedando un resultado de $57’228.029, como saldo insoluto -se reitera, para septiembre de 2020-, que habrá de indexarse nuevamente hasta el proferimiento de esta decisión, para lo cual se utilizará el IPC vigente para febrero de 2026, comoquiera que a la fecha en la que se dicta esta providencia, no se ha expedido el IPC correspondiente a maro de 2026: Para el efecto, se utilizó la herramienta habilitada por esa entidad en página web https://apps.dane.gov.co/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AIPC%3AIPCV7.wcdf/generatedC ontent”. 21 17 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 𝑉𝐴 = $57’228.029 × 155,73 (𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑒𝑏 𝑑𝑒 2026) = $84´643.565 105.29 (𝐼𝑃𝐶 𝑠𝑒𝑝 𝑑𝑒 2020) En conclusión, el monto a indemnizar, para la fecha en que se dicta esta providencia asciende a $1’418.463.135 ($84´643.565+$1´333.819.570), que corresponde a la sumatoria del abono que realizó la promotora en el trámite, junto con el saldo indexado del avalúo calculado en esta instancia. 7.
De acuerdo con lo discurrido se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, ante la prosperidad parcial de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
18 Radicación: 11001 31 03 013 2020 00180 01 Primero: Modificar el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
TERCERO: FIJAR como valor de la indemnización a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y, a favor de la parte demandada, la suma de $1’418.463.135. A dicho monto habrá de descontársele el abono que realizó la demandada por valor de $1´333.819.570, quedando un saldo insoluto de $84´643.565, que habrá de pagar la actora en el término máximo de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil 19 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aadcb4c62a09f6c20c218e9f58c36fd5baa8807119e6eb8d8c1ae345520333e Documento generado en 12/03/2026 12:18:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica