Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO. ORDINARIO LABORAL- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEMANDANTE: FRANCIA PAJARO MEZA en calidad de heredera de DALILA MEZA BARRIOS. DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
EXPEDIENTE N°: 08001310501520090005201 RAD. INTERNO. 69705-C MAGISTRADA PONENTE. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA En la ciudad de Barranquilla, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados doctores KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, NORA MENDEZ ALVAREZ y ARIEL MORA ORTIZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído de calenda 08 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. El Tribunal procede a resolver la cuestión sometida a su estudio, así.
ANTECEDENTES. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 2 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de calenda 08 de septiembre de 2020, por el cual el juzgado Quince laboral del circuito de Barranquilla, rechazó las excepciones propuestas de: “…INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE EJECUTA”, e “… IMPOSIBILIDAD DE ADELANTAR MEDIDAS CAUTELARES CONTRA MI REPRESENTADA…”; declaró de oficio probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP.
El apelante solicita la revocatoria del auto en comento, y en su defecto se declare probada la excepción de pago total de la obligación, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y por ende la terminación inmediata del proceso, por encontrarse acreditado el pago total de la obligación, y así mismo, denegar la condena en costas.
ARGUMENTOS DEL APELANTE. El apelante argumenta, en primer lugar, que el cumplimiento de sentencia no era ejecutable, previo a ello, el interesado debió presentar una solicitud de pago a la entidad que en virtud de la sentencia condenatoria se encuentra obligada a cumplirla; señala, que las cuentas de la UGPP son inembargables, por lo tanto, no es procedente seguir adelante la ejecución. En segundo lugar, sostiene que no es procedente seguir con la ejecución, toda vez que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN FONCOLPUERTOS-CAJANAL el 30 de mayo de 2008 y en consecuencia dejó sin efectos jurídicos y económicos la Resolución No. 0138 de 31 de enero de 1995, en relación al pensionado JULIO ALBERTO PAJARO ECHEVERRIA, y procedió a ajustar el valor de la mesada pensional causada en la suma de $2.867.121,48 a Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 3 partir del 30 de mayo de 2008. Además, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL, SALA DE DESCONGESTION No. 3 en sentencia de fecha 08 de agosto de 2018 y en consecuencia Reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JULIO ALBERTO PAJARO ECHEVERRIA, a partir del 25 de febrero de 2007 día siguiente al fallecimiento del causante.
Finalmente, manifiesta que no comparte la condena en agencias en derecho, dado que la entidad no fue condenada en costas en el ordinario y la demandada dio cumplimiento a la sentencia. Por medio de auto del 12 de febrero de 2021 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES. En materia de procesos ejecutivos laborales, el artículo 100 del C. de P. del T. y S. S. señala: “…Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
“Cuanto de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que se trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 4 En este asunto, el titulo ejecutivo consiste en una sentencia que condena a la entidad a reconocer y pagar una pensión. Es de anotar que en otroras ocasiones, se había sostenido la tesis a que hace referencia al apelante, pero ello fue modificado dado que en tratándose de sentencias de condena al reconocimiento y pago de pensiones, no es necesario esperar plazo alguno para ejecutarla, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 543 de 2013 y C-1154 de 2008.
De conformidad con el parágrafo del artículo 594 del CGP, la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley para que sea operante la medida cautelar, misma que debe servir de fundamento a la providencia que así la decrete. Ahora bien, al lado de las excepciones fijadas por el artículo 594 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional al efectuar un estudio de constitucionalidad de la norma en comento, recordó que la Corporación fijó otras excepciones a la regla de inembargabilidad, las cuales continúan preservando su plena vigencia de conformidad con la sentencia C- 543 de 2013, en la cual la Alta Corporación señaló: 3.1.1.1 “El artículo 63 de la Constitución dispone que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” A la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los bienes señalados expresamente en éste, el Constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 5 naturaleza de inembargables, del cual también se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal. “Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior 1.
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 2.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos 3. 1 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero. 2 C-546 de 1992 3 En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 6 Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara…” En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, en los siguientes términos: 4.- El principio de inembargabilidad de recursos públicos (…) 4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, (…) 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 7 laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. Para sustentar su conclusión la Corte explicó: (…) Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.
( ) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo ( ) Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 8 En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad 4, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las 4 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.
Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 9 entidades u órganos respectivos”. El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: (…) 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.
Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo…”. De todo el desarrollo jurisprudencial trazado por el Máximo Órgano Constitucional, fuerza es concluir que la norma de inembargabilidad planteada en el artículo 594 del CGP, está morigerada por las excepciones que el propio legislador establezca, pero además por las precisas excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación simple y llana de la prohibición de embargar recursos del Presupuesto General de la Nación, los Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 10 tornaría nugatorios, en contravía de los pilares fundantes de un Estado Social de Derecho como el colombiano. Corolario de lo anterior, se impone la confirmatoria del proveído materia de alzada, en este aspecto. Frente al segundo punto señalado por la UGPP al momento de sustentar la alzada, es sabido, tal como lo determina el artículo 422 del C.G.P. al cual se remite la Sala por analogía en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del CPL, que la sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, en donde se imponga una condena, constituye título ejecutivo, pudiendo la parte triunfadora en la litis, exigir su cumplimiento a continuación del proceso, mediante el respectivo ejecutivo.
El titulo ejecutivo en este asunto, lo constituye la sentencia del 07 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, que, decidió así: 1. “…DECLARAR que las señoras DALILA MEZA BARRIOS, GLADYS ESTHER VARGAS DE OJEDA en calidad de compañeras permanentes, y EDELMIRA ESTHER HERNANDEZ, como cónyuge supérstite, tienen derecho a la pensión de sobreviviente, que en vida disfrutaba el señor JULIO ALBERTO PAJARO ECHEVERRIA Q.E.P.D., conforme los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. 2.
CONDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, representada a la fecha por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, pagar la pensión de sobreviviente así: • DALILA MEZA BARRIOS, como compañera supérstite del finado, en el período comprendido del 24 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2010 la suma de $97.796.235.24, que se discriminan así: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 11 Año 2007: Le correspondería el 54% de las mesadas pensionales de febrero a diciembre por valor de $19.848.442.23. Año 2008: Cuyo monto de la pensión ascendía a $416.104.26 correspondiente al 54% de ese monto. Año 2009: La mesada pensional ascendió a la suma de $3.638.334.80 y el retroactivo pensional $27.808.211.09.
Año 2010: La mesada pensional ascendió a la suma $3.751.901.49 y el retroactivo pensional $24.312.321.66. • GLADYS VARGAS DE OJEDA, como compañera supérstite del finado, el retroactivo pensional que va desde el 24 de febrero de 2007 al 16 de diciembre de 2011: $94.614.008.04, discriminados así: Año 2007; $12.129.603.63. Año 2008: Porcentaje de la mesada pensional 33%: $15.783.325.68.
Año 2009: El retroactivo pensional $16.993.906.78. Año 2010: El retroactivo pensional $19.359.811.69, valor discriminado así: Enero a Noviembre se le reconoció el 33%, y en el mes de diciembre en un 60%. Año 2011: Hasta el 16 de diciembre de 2011 fecha en que falleció la señora Gladys Vargas de Ojeda, se liquidó el porcentaje 60% del monto de la pensión $30.347.360.28, estas cantidades suman un total $94.614.008.04. • EDELMIRA HERNANDEZ DE PAJARO, el retroactivo pensional en dicho período que va del 24 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2013 suman un total $110.715.669.86; discriminados así: Año 2007: Con un porcentaje del 13% para el monto total de la pensión $4.738.328.70.
Año 2008: Retroactivo pensional $6.217.673.75. Año 2009: Retroactivo pensional $6.694.569.34. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 12 Año 2010: Retroactivo pensional $8.854.487.52, se liquidó hasta noviembre de 2010, con un porcentaje del 13%, a partir de diciembre de 2010 un porcentaje del 40%.
Año 2011: Retroactivo pensional $23.844.354.50 con base a un porcentaje del 40%, Enero al 16 de diciembre de 2011, los restantes 14 días le corresponde un porcentaje del 100% de la mesada, teniendo en cuenta que para esa época ya había fallecido la señora Gladys Vargas de Ojeda. Año 2012: Retroactivo pensional: $56.213.065.72. Año 2013: Enero $4.113.190.33. 3.
ORDENA R al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO PASIVO SOCIAL DEL PUERTOS DE COLOMBIA Y PARAFISCALES UGPP, poner los valores de las mesadas pensionales liquidadas a favor de las señoras DALILA MEZA BARRIOS y GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA, a disposición de un juzgado de familia, y sea ésta la encargada de entregársela a sus herederos o herederas. 4.
ORDENA R al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a pagarle a la señora EDELMIRA ESTHER HERNANDEZ DE PAJARO, la pensión de sobreviviente en los términos antes indicados y hasta cuando subsista el derecho vitalicio de ésta. 5. ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, cancelar los valores reconocidos a las partes debidamente indexados a la fecha de su pago. 6.
DECLARAR probada las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD SOCIAL PARA DECIDIR DE FONDO, propuesta por la Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 13 parte demandada MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia…” Se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y en virtud de ello, por medio de sentencia del 18 de junio de 2013 proferida por la Sala Uno de decisión Laboral, resolvió: “…REFORMAR la sentencia consultada de fecha 7 de Febrero de 2013, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por DALILA MEZA BARRIOS contra la NACIÓN, y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, a través de la UGPP, y la señora GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA, y en su lugar dispone, PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA CONSULTADA Y EN SU LUGAR SE DECLARA a la señora DALILA MEZA BARRIOS como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, que en vida disfrutaba el señor JULIO ALBERTO PÁJARO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada en el aparte donde le reconoce derechos a las señoras Gladys Vargas de Ojeda y Edelmira Hernández, y en su defecto, se ORDENA a la NACIÓN, y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a través de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, pagar la pensión de Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 14 sobreviviente a favor de los herederos de la señora DALILA MEZA BARRIOS, así: De la fecha de causación del derecho, 24 de febrero de 2007, al 30 de noviembre de 2010, fecha en que falleció la señora DALILA MEZA BARRIOS, deberá cancelársele la suma de $190. 120.628. 83, correspondiéndole un porcentaje de 100%, discriminadas así: Año 2007: La mesada pensional ascendió a la suma de $3.232.381.74, y el retroactivo pensional comprendido entre el mes de Febrero a Diciembre, la suma de: $42.020.962,62.
Año 2008: La mesada pensional ascendió a la suma de $3.416.304.26, y el retroactivo pensional, la suma de: $47.828.259,64. Año 2009: La mesada pensional ascendió a la suma de $3.678.334.80, y el retroactivo pensional, la suma de: $51.496.687,20. Año 2010: La mesada pensional ascendió a la suma de $3.751.901,49, y el retroactivo pensional, la suma de: $48.774.719,37.
TERCERO: REVOCAR los numerales tercero cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se absuelve.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SEXTO: CONFIRMASE en lo demás. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 15 SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia…”. Respecto de esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL3230 -2018 del 8 de agosto de 2018, Rad.62984, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión No. 3) de la Corte Suprema de Justicia MP.
Jorge Prada Sánchez, resolvió NO CASAR el fallo de este Tribunal. Mediante proveído de calenda 15 de julio de 2019, el a-quo, libró mandamiento de pago en favor de la señora FRANCIA PÁJARO MEZA en su condición de heredera de la señora DALILA MEZA BARRIOS, y en contra de la demandada (UGPP), por la suma de $282.360.287,19, por concepto de retroactivo mesadas pensionales ordinarias y adicionales e indexación. Ahora bien, en la aludida sentencia, se le reconoció a la actora señora DALILA MEZA BARRIOS la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del causante JULIO ALBERTO PAJARO ECHAVARRIA, a partir del 24 de febrero de 2007, al 30 de noviembre de 2010, fecha en que falleció la señora DALILA MEZA BARRIOS.
En ese orden, procedió a liquidar el retroactivo pensional por la suma de $190. 120.628. 83, que debería ser indexado a la fecha en que se realizara el pago. Es de anotar que, luego de librar mandamiento de pago, la ejecutada informa que dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución RDP 029547 del 30 de septiembre de 2019, que ajustó la mesada pensional y, en consecuencia, reconoció retroactivo pensional a favor de la actora por concepto de mesadas pensionales del 24 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2010, en la suma de $165.808.318,97, aporta cupón de pago No. 1009 de noviembre de 2019 del FOPEP en el que se detallan los pagos efectuados (Archivo digital).
Así mismo, dio cumplimiento al fallo penal proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 16 de Descongestión FONCOLPUERTOS- CAJANAL que revocó la resolución No. 138 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS que ordenó el reconocimiento y pagos al causante derivados de la aplicación de la Ley 4ª de 1976, y en consecuencia disminuyó el monto de la pensión a partir del 30 de mayo de 2008.
Pues bien, la ejecutada señala que para liquidación de las mesadas se tuvo en cuenta la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 30 de mayo de 2008, que decidió de manera definitiva la situación del señor Julio Alberto Pájaro Echeverría y el ajuste correspondiente que debía sufrir el valor de la mesada, al respecto señaló: “…De acuerdo con la documentación obrante en el expediente pensional, así como la información registrada en los aplicativos suministrados a esta entidad por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se proyectó el comportamiento de la mesada pensional del señor JULIO ALBERTO PAJARO ECHEVERRI, desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta el año 2019 estableciéndose que la Resolución No. 0138 de 31 de enero de 1995 tuvo impacto en la mesada pensional aplicada en nómina en el mes de marzo de 1995, razón por la cual en cumplimiento al fallo penal se determinara dejar sin efectos la Resolución 0138 de 31 de enero de 1995 y en consecuencia se procederá a ajustar la mesada a partir del 30 de mayo de 2008 fecha del fallo penal proferido JUZGADO DESCONGESTIÓN SEGUNDO PENAL FONCOLPUERTOS-CAJANAL DEL en CIRCUITO DE la de suma $2.867.121,48 conforme a la siguiente proyección de mesada que se puede extraer del acto administrativo RDP 029547 de fecha 30 de septiembre de 2019…” Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 17 A juicio de la Sala, la decisión de la UGPP de ajustar la mesada pensional en virtud del fallo penal proferido JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Bogotá de fecha 30 de mayo de 2008 FONCOLPUERTOSCAJANAL es válido, dado que muy a pesar que la Sala ordenó el pago de mesadas pensionales en un monto superior como se dispuso en la sentencia que absolvió el grado jurisdiccional de consulta, no se tuvo conocimiento de la orden proferida por el Juzgado Penal, la Sala desconocía la situación acaecida respecto al ajuste que se debía realizar y por tanto, tomó los valores y soportes allegados al plenario, que correspondían al monto de la pensión que venía percibiendo el causante, y que sirvieron de fundamento para realizar las operaciones aritméticas, liquidar y concretar el retroactivo objeto de condena.
Tal como la demandada lo admite en los diferentes memoriales allegados en el curso de esta instancia. Máxime que, en el fallo penal dejó sin efecto el acto administrativo mediante el cual se reajustó la pensión de vejez al causante, al determinar: “…DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos…” Así mismo, el procesado se acogió a sentencia anticipada y fue condenado, al encontrarlo autor responsable del delito de Peculado por Apropiación. Por lo tanto, no puede la Sala desconocer esta nueva realidad.
En este orden de ideas, le asiste razón a la ejecutada, al considerar que el pago de las mesadas se debe efectuar conforme al ajuste realizado a la mesada pensional en cumplimiento del fallo penal referido. No obstante, en la sentencia proferida por esta Corporación se reconoce retroactivo pensional liquidado del 24 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2010, indicando que debería ser indexado a la fecha en la que se realizara el pago.
Ahora bien, se procedió a realizar la liquidación de las mesadas pensionales, con sus incrementos por parte del Contador adscrito a la Sala Laboral de este Tribunal, sobre las mesadas pensionales causadas que conformaron el retroactivo pensional, cuyas mesadas indexadas al 30 de noviembre de 2019, arrojó la suma Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Oficio Hoja No. 18 de $245.330.015,53 (suma inferior a la señalada por el a-quo), suma discriminada en el archivo de Excel que se anexa. Como quiera que la entidad demanda efectúo pago por la suma de $165.808.318,97, el saldo por el cual se debe seguir la ejecución es por la suma de $79.521.696,56. En consecuencia, no quede otra alternativa que modificar el auto apelado, debiéndose tener en cuenta la suma aquí calculada por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado y lo ya cancelado por la ejecutada.
En cuanto a la condena en costas, no es recibo exonerar a la demandada de las costas procesales en el trámite del proceso ejecutivo (en las instancias NO se impuso costas procesales a la UGPP), habida cuenta que conforme a las disposiciones legales las mismas constituyen una carga a la parte vencida en el proceso y aún no ha dado cabal cumplimiento al fallo judicial, dado que adeuda retroactivo pensional por la suma de $79.521.696,56.
DECISION Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE, PRIMERO. MODIFICAR el proveído impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa, para en su lugar ORDENAR al A-quo seguir la ejecución por la suma de $79.521.696,56, más las costas procesales.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 19 TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. (RAD: 69705-D) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia