TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (Rad n° 110013103-001-2018-00524-01) OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la concesión del recurso de Casación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro presente asunto.
CONSIDERACIONES 1.-El Código General del Proceso, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (i) en toda clase de procesos declarativos. (ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Así mismo, la codificación, prevé que en tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de unión maritales de hecho. Como el recurso de casación no es un medio de impugnación común sino excepcional y extraordinario, el legislador lo circunscribió respecto a determinadas y específicas decisiones, pronunciadas en determinado género de procesos, de modo que sólo procede respecto de las emitidas en los litigios taxativamente señalados en el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012.
En idéntico sentido, el artículo 338 del C.G. del P., corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se surtirá Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados No concede recurso cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.). 2.- En el asunto puesto a consideración, se cumple el requisito formal contemplado en el artículo 337 del C.G. del P., sobre la oportunidad y legitimación para interponer el recurso frente a la parte demandante quien se vio desfavorecida con la sentencia emitida por esta Corporación, ya que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo.
En relación a la determinación del interés económico para recurrir, se debe partir del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que sea o exceda de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, establece el artículo 339 ejúsdem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.
En este caso se tiene que la parte demandante precisó que la cuantía del proceso estaría dada por “el avalúo estimado en la certificación catastral” (folio 24 del archivo digital 003ReformadelaDemanda del cuaderno C-1 -PRINCIPAL/primera instancia), siendo presentada la demanda primigenia el 29 de octubre de 2018; mientras que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de octubre de 2024.
Entre tanto, a folio 433 del archivo digital 002FoliosFisicos del cuaderno C-1 -PRINCIPAL/primera instancia, obra certificación catastral del bien objeto de la solicitud de usucapión, fijando su avalúo para el año 2018, en la suma de $10.638.000. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso determinar el interés que le asiste para recurrir en casación, por lo que se procede a la actualización del valor fijado como cuantía en el escrito de génesis de la acción, según la siguiente operación aritmética: VP=VA x IPC final IPC inicial Donde: VP= valor presente VA= valor actualizado IPC final= 143,83 IPC inicial= 99.59 Aplicación= VP=$10.638.000 x __143,83__ =$15.363.626,26 99,59 Así las cosas, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que sufrió recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $15.363.626,26, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000), por lo que carece de aquel. 5.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: No conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por esta Sala el el 24 de octubre de 2024, dentro del presente proceso. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cc1d00a90e001fe0255e4023ee71eec3304eb4f590e37ac86eeec011864ea86 Documento generado en 18/12/2024 03:36:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica