TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: EJECUTIVO- IMPEDIMENTO MIGUEL ROBERTO QUIROGA BRAYAN MIGUEL QUIROGA COCA Y OTRO 15176310300224-00135-00 (2024-00799) Tunja, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se ingresa por la Secretaría de esta Corporación el proceso de la referencia procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el que su titular manifiesta estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P, el cual no fuera aceptado por el Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES: Manifiesta la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito1 que, a dicho despacho le correspondió por reparto la demanda ejecutiva que fuera presentada por el señor Miguel Roberto Quiroga, en contra de los señores Brayan Miguel Quiroga Coca y María Claudia Pinzón Duarte. Refiere que, mediante auto del 8 de octubre de octubre de 2024, se declaró impedida para conocer del asunto antes mencionado, argumentando tener una amistad cercana tanto con el demandante como con el demandado, siendo este último vecino de su residencia, además de ser un hecho notorio su cercanía con este y lazos de fraternidad que se han tejido ante continua y pública comunicación, y que se evidencian en encuentros y reuniones familiares, aunado que su pareja es padrino del demandado.
Así mismo refiere tener un gran cariño y respeto por el señor Miguel Roberto Quiroga (demandante), quien fue la persona que le vendió su casa donde actualmente reside. 1 Archivo 92 AutoDeclaraImpedimentoJuez, del expediente digital. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, su titular mediante auto calendado el 28 de octubre de 20242 decide no asumir su conocimiento indicando que la causal de impedimento señalada carece de sustento, pues la juez de conocimiento omitió señalar de manera clara y precisa los hechos en que se funda su amistad con las partes, omitiendo demostrar los hechos y aportar las pruebas correspondientes.
Aunado a lo anterior señala que, si bien se indica que la pareja de la Juez es el padrino del demandado, dichos lazos no se prueban, además que son entre éstos, mas no en relación con la Juez, por lo que tampoco encuentra justificado que tal situación pueda afectar su correcto ejercicio de administrar justicia. CONSIDERACIONES: 1. Al tenor de lo establecido en el artículo 140 y s.s. del C.G.P, el estatuto de los impedimentos tiene por objeto que los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna de las causales de recusación, se declaren impedidos tan pronto que las adviertan, expresando los hechos en que la fundamenta y con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad dentro de la actuación que se ve inmerso a ello.
Estas causales se encuentran taxativamente enunciadas en el estatuto procesal civil. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo magistrado ponente el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo - AC3526-2019 de 19 de junio de 2019, ha señalado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
De allí que la Sala tenga sentado que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( )” Por otro lado, en sentencia AC5645-2014 de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), magistrado ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Señaló: “ Frente a cualquier sospecha o duda, por tanto, lo aconsejable es erradicar toda causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo 2 Archivo 99 AutoOrdenaRemitirExpedienteSuperior. o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes para que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial objetiva y autónoma…” 2.
En el caso sub judice el señor Miguel Roberto Quiroga interpone demanda ejecutiva en contra de Brayan Miguel Quiroga Coca y Otra, personas con quienes, según la situación expuesta por la Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, y a quien le correspondió el conocimiento de dicha demanda, guarda lazos de amistad, pues señala que el demandante fue con quien hizo negocio de su vivienda donde actualmente reside, a quien le guarda respeto y gran cariño. Además, que con el demandado no solo guarda una amistad por ser actualmente su vecino de residencia, sino, que su pareja sentimental es el padrino de este, siendo un hecho notorio su cercanía con este y lazos de fraternidad que se han tejido ante continua y pública comunicación, y que se evidencian en encuentros y reuniones familiares.
Frente a la causal invocada, en providencia de la Corte Suprema de Justicia, AC13572019 del 12 de abril de 2019, se señaló que, “la amistad íntima se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados”.
De lo anterior, se puede indicar que la amistad íntima es un sentimiento de vinculación profunda que concierne a la subjetividad de la persona, y no se le exige una carga probatoria específica, puesto que, quien califica la amistad es quien la profesa desde su fuero interno y en ese entendido partiendo de los sentimientos su demostración también puede agotarse con su sola manifestación de ella. 3.
Se observa entonces en el caso aquí estudiado que, la situación puesta de presente por la titular del Juzgado Primero Civil Circuito de Chiquinquirá, coincide con el enunciado legal de la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, lo que le impide conocer y pronunciarse sobre la demanda ejecutiva arriba mencionada, por cuanto su objetividad y buen juicio se verían mediados por factores que resultan incompatibles con la austeridad de la administración de justicia, más aún cuando existen esos lazos de amistad, respeto, fraternidad y cariño no solo con esta, sino además con su pareja sentimental. 4.
De acuerdo con lo anterior, considera el Despacho que las razones aducidas por la funcionaria que expone su apartamiento son contundentes para soportar su alejamiento del caso, pues, como se explica, entre ella, Miguel Roberto Quiroga y Brayan Miguel Quiroga Coca, quienes son partes en la demanda ejecutiva, existe un vínculo de amistad, que es uno de los presupuestos que el legislador concibe como suficiente para turbar su imparcialidad, encontrándose así fundado el impedimento analizado y propuesto por la Dra Patricia Galíndez.
Ahora, al revisar el contenido del artículo 144 ibidem, respecto del Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado, se establece: “(..) El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) En relación a esta causal, en lo tocante a los lazos de amistad que unen al administrador de justicia y a las partes inmersas en la contienda, el despacho, ha concluido razonadamente en términos similares la presente, como en el radicado 2024-0643, por lo que, esta decisión guarda coherencia y seguridad en cuanto al precedente construido por quien firma esta providencia. 5.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento por parte de la Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, ordenándose en tal sentido envió del expediente al señor Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien deberá dar cumplimiento al contenido del artículo 144 del Código General del Proceso. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por la Dra. PATRICIA GALÍNDEZ, JUEZ PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por lo edificado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al despacho que sigue en turno, esto es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, para que continúe con la actuación, según lo aquí dispuesto.
TERCERO: Notificar esta providencia a los despachos antes mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ddaebbba6c3e255e56c48e7dc5ea7db3816ac38be1da44b2214a87e8878c756 Documento generado en 28/11/2024 02:07:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica