Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.-08001315300120210004302 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00043-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.156.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diecinueve (19) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha octubre 09 de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.ANTECEDENTES El señor FADE FARES, presentó demanda Verbal de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio contra las señoras GLADYS CECILIA DIAGO DE ARIZA, LIGIA LILY DIAGO DE SAAB, LIGIA LILY DIAGO RAMIREZ y Personas Indeterminadas tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien en fecha de 25 de marzo de 2021 procedió admitir el presente trámite ordenando el emplazamiento de las demandadas, las inscripciones y notificaciones a las autoridades de rigor y Personas Indeterminadas lo anterior de conformidad con las disposiciones del artículo 375 del C.G.P.En fecha noviembre 11 de 2021, se tiene por notificada por conducta concluyente a la demandada LIGIA LILY DIAGO RAMIREZ, quien contesta la demanda y propone excepciones.Posteriormente, el Juzgado en providencia de fecha 22 de septiembre de 2022, dicta sentencia anticipada declarando próspera la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Activa.

Sin embargo, dicha providencia fue objeto de recurso de apelación y fue revocada en fecha abril 18 de 2023, por esta Sala decisoria, ordenando seguir el curso normal del proceso.En proveído de fecha 10 de agosto de 2023, el juzgado requiere a la parte demandante para que cumpla con la carga procesal de aportar el número de cédula de ciudadanía de las demandadas GLADYS CECILIA DIAGO DE ARIZA y LIGIA LILY DIAGO DE SAAB, lo cual debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este auto, so pena de declarar la terminación por desistimiento tácito del trámite de Pertenencia.En consonancia a lo anterior, el despacho Judicial en auto de fecha 09 de octubre de 2023, resuelve declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haber transcurrido el tiempo establecido para ello; contra la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00043-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.156.- y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en fecha 24 de octubre de 2023, manteniendo en firme su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 371 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “ARTICULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…)”.- De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de treinta (30) días.Así mismo, señala que si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso.De los argumentos esbozados por el demandante, es dable indicar que los mismos se materializan ante el inconformismo que el juzgador de primera instancia decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, al exponer la recurrente que dicha carga no está obligada a soportar, más cuando ella informó el desconocimiento de los documentos de identidad de las demandadas, y no está obligada a ir a una notaría a buscar una escritura, que puede el juzgado requerir directamente.Al respecto, el Juez A-quo en su auto de fecha expresó: “De conformidad con las anteriores actuaciones traídas a colación, es menester indicar que aun cuando la apoderada de la parte demandante en la demanda manifestó desconocer la identificación de Gladys Cecilia Diago de Ariza y Ligia Lily Diago de Saab, al realizar la revisión de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00043-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.156.los anexos de la demanda se advirtió que en el certificado de tradición No.040-124819 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la anotación No.013 se encuentra registrada la escritura No.2642 del 20-12-1988 de la Notaría Tercera de Barranquilla contentiva de la adjudicación en sucesión a las señoras: Diago de Ariza Gladys Cecilia, Diago de Saab Ligia Lily y Ramírez de Diago Rosa.

Por tal razón este juzgado requirió a la parte demandante para que realizara la gestión que corresponda ante la Notaría Tercera para efecto de obtener el número de cédula de ciudadanía de las demandadas a emplazar y lo aporte a este proceso. Ahora bien, en el expediente no existe prueba de que la apoderada de la parte demandante hubiese realizado gestión alguna ante la Notaría Tercera de Barranquilla para efecto de cumplir con la carga procesal ordenada, como tampoco presenta solicitud al Despacho con el objeto de que se requiera a dicha notaría para obtener la identificación de las demandadas, sino que se limita a reiterar que “SE DESCONOCE EL NÚMERO DE CÉDULA DE LAS DEMANDADAS”.

Cabe precisar que la escritura pública es un documento de carácter público que no posee restricción alguna al momento de solicitar una copia y que además es posible tener acceso al libro protocolario de la Notaría Tercera donde se encuentra registrada la escritura pública No.2642 del 20-12-1988 contentiva de la adjudicación en sucesión a las señoras: Diago de Ariza Gladys Cecilia, Diago de Saab Ligia Lily y Ramírez de Diago Rosa y tomar nota de la identificación de las demandadas.

De igual manera, este despacho revisó la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la demandada LIGIA LILI DIAGO RAMIREZ constatándose que no es cierto que en dicha contestación se señale la cédula de las demandadas GLADYS CECILIA DIAGO DE ARIZA y LIGIA LILY DIAGO DE SAAB, pues los datos indicados corresponden a la demandada LIGIA LILI DIAGO RAMIREZ quien otorgó poder al Dr. Edgardo Rafael Cabarcas Movilla.

Es por ello que culminados los treinta (30) días de que trata el artículo 317 del CGP sin que se hubiese cumplido con la carga procesal ordenada, este despacho procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en fecha 9 de octubre de 2023, por configurarse los requisitos exigidos por la norma en mención.”.- En el caso que nos ocupa, en el proveído de fecha 10 de agosto de 2023, el Juez A-quo, requirió a la parte demandante, para que cumpliera con la carga procesal relativa de aportar el número de cédula de ciudadanía de las demandadas GLADYS DIAGO DE ARIZA y LIGIA LILY DIAGO DE SAAB, para lo cual le dio un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, los cuales vencían el 25 de septiembre de 2023.La apoderada de la parte demandante, presenta un memorial el día 25 de septiembre de 2023, donde informa que desconoce la información solicitada, es decir, no se conoce el número de cédula de las demandadas.En consecuencia, la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, que específicamente era aportar el número de cédula de ciudadanía de las demandadas GLADYS DIAGO DE ARIZA y LIGIA LILY DIAGO DE SAAB.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00043-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.156.- Revisando el plenario encontramos, que no es de recibo lo alegado por la recurrente, en el sentido de que solamente con informar que no tenía conocimiento y que no debía soportar dicha carga de trasladarse a una notaría para buscar una escritura, no era procedente decretar la terminación por desistimiento tácito.En el auto donde se requirió fechado 10 de agosto de 2023, el juez expreso: “Ahora bien, aun cuando la apoderada de la parte demandante en la demanda manifestó desconocer la identificación de Gladys Cecilia Diago de Ariza y Ligia Lily Diago de Saab, al realizar la revisión de los anexos de la demanda se advierte que en el certificado de tradición No.040124819 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la anotación No.013 se encuentra registrada la escritura No.2642 del 20-12-1988 de la Notaría Tercera de Barranquilla contentiva de la adjudicación en sucesión a las señoras: Diago de Ariza Gladys Cecilia, Diago de Saab Ligia Lily y Ramírez de Diago Rosa.

Es por ello que se requerirá a la parte demandante para que realice la gestión que corresponda ante la Notaría Tercera para efecto de obtener el número de cédula de ciudadanía de las demandadas a emplazar y lo aporte a este proceso.”.- Sobre el particular, para cumplir con la carga impuesta debía realizar dicha gestión, lo cual se encuentra enmarcado en el numeral 6° del artículo 78 del C.G.P., como los deberes de la partes y sus apoderados, y que con ello, el proceso seguiría su curso normal y evitaría la consecuencia de que se terminara por desistimiento tácito.Ahora bien, si luego de hacer esa gestión no hubiese sido posible, esto debió informarse al juzgado y ahí sí el juzgado puede ejercer su poder para oficiar a la Notaría y que le diera cumplimiento a la obtención de la escritura pública, para de ahí extraer los números de identificación de las demandadas.En lo referente, a que en el proceso se encuentran los datos de las demandadas, tampoco le asiste la razón.En conclusión, no encuentra que se haya cumplido con la carga impuesta en auto de fecha 10 de agosto de 2023, por lo que trascurrido más de los 30 días promulgados produjeron la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que se dispondrá a confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2021-00043-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.156.- PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha octubre 09 de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53a96844c3204716c5dc20a311f0ca7aa486e6f74d9bda32d73bf8d3f4487205 Documento generado en 19/06/2024 08:40:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica