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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420250036801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Medellín, 10 de noviembre de 2025 Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 ALFONSO LEÓN GÓMEZ, JOSÉ GUILLERMO MEJÍA JARAMILLO, RODRIGO ARBELÁEZ ESTRADA Y CARLOS ANDRÉS LÓPEZ JIMÉNEZ EDIFICIO PODIUM P.H. Auto En la caducidad de la acción de impugnación de decisiones de asamblea el término de dos (2) meses previstos en el artículo 382 del CGP se cuenta desde la fecha del acto respectivo y no desde la publicación o comunicación del acta que lo documenta.

Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta, frente al auto del 18 julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.

ANTECEDENTES. El 16 de julio de 20251 la parte demandante presentó demanda de impugnación de las decisiones tomadas por la asamblea de copropietarios de la propiedad horizontal demandada el 22 de abril de 2025, para lo cual solicitó se declare la nulidad y se deje sin efectos las decisiones allí adoptadas y; que se ordene la 1 Ver archivo “Acta.pdf” Proceso Radicado Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 convocatoria a una nueva Asamblea General de Copropietarios, garantizando el cumplimiento estricto de los requisitos legales de representación y postulación, disponiendo la elección de un nuevo Consejo de Administración. Mediante auto del 18 de julio de 20252, el juez de primer grado indicó que, en los términos del artículo 382 del CGP, la impugnación de actos o decisiones de asamblea debía promoverse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto, so pena de operar la caducidad.

A partir de lo cual, y teniendo en cuenta que entre la presentación de la demanda y las decisiones impugnadas había transcurrido un término superior al indicado, rechazó la demanda en aplicación del artículo 90 del mismo estatuto. 2. EL RECURSO. Inconforme con dicha decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 24 de julio de 20253, en el cual manifestó que el juzgado interpretó de manera errónea el cómputo del término de caducidad, pues este debía contarse a partir de la fecha en que el acta fue publicada para conocimiento de los copropietarios, y no desde el día de celebración de la asamblea, ya que esta tuvo lugar el 22 de abril de 2025, y el administrador publicó el acta apenas el 5 de junio de 2025; que dicho retardo impidió a los demandantes conocer oportunamente las decisiones adoptadas, por lo que no fue posible ejercer la acción dentro del plazo legal. 2 Ver archivo “RechazaDemanda.pdf” 3 Ver archivo “Apelacion.pdf” Proceso Radicado Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 Afirmó que el incumplimiento en la publicación del acta constituye una irregularidad sustancial que vulnera los principios de publicidad, transparencia y debido proceso, por cuanto impidió a los copropietarios conocer oportunamente las decisiones adoptadas; que el acto de publicación tardía debe considerarse el punto de partida para el cómputo del término de dos (2) meses previsto para la impugnación y; que la interpretación acogida por el despacho traslada indebidamente a los copropietarios las consecuencias de una omisión atribuible exclusivamente a la administración del edificio.

Mediante auto del 6 de agosto de 20254, el despacho concedió la apelación en el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 321 y 323 del CGP y dispuso la remisión del expediente. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 4 Ver archivo “ConcedeApelacion.pdf” Proceso Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 Radicado 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción que se promueve y a partir de ello establecer si la providencia que rechazó la demanda por tal motivo se encuentra ajustada a derecho. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS La impugnación de decisiones o actos de asamblea (normatividad y jurisprudencia).

La impugnación de los actos o decisiones de asamblea está prevista para aquellas decisiones que se tomen, entre otras, por el órgano administrativo de una propiedad horizontal en el marco de las reuniones ordinarias o extraordinarias que realice. En los términos del artículo 47 de la Ley 675 de 2001, los actos o decisiones de asamblea “se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma”, por lo cual, desde la misma disposición normativa se precisa una distinción entre las decisiones asamblearias y las actas que contienen lo allí decidido.

En los incisos dos y tres de la norma en mención, se precisa el procedimiento para la publicación de la correspondiente acta contentiva de la decisión o acto que la asamblea hubiera tomado. Publicación en la que intervienen, de ser el caso, las personas encargadas de “verificar la redacción del acta” dentro de los 20 días hábiles siguientes a la reunión y, por su parte, el Proceso Radicado Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 administrador deberá poner a disposición de los propietarios “copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios” también dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de la reunión. Ahora bien, la Ley 675 de 2001 disponía el inciso segundo del artículo 495 que la impugnación sólo podría intentarse dentro de los dos meses siguientes “a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta”, so pena de operar la caducidad, la cual implicaba el agotamiento del proceso de publicación como hito desde donde el cual se contaría el término de caducidad.

Con posterioridad entró en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que derogó el artículo 49 de la mencionada Ley 675 y, en su lugar, se dispuso en el artículo 382 del Código General del Proceso que la demanda de impugnación de “actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado” debe promoverse “dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo” so pena de caducidad.

Exceptuándose los acuerdos o actos sujetos a registro, respecto de los cuales el término de caducidad “se contará desde la fecha de la inscripción.” Luego, en una interpretación sistemática de la normatividad que ha regido la impugnación de decisiones o actos de asamblea, se tiene que inicialmente el término de caducidad que deprecaba el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 establecía el término de 5 Derogado por el artículo 626, literal c) de la Ley 1564 de 2012.

Proceso Radicado Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 caducidad desde “la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta”, esto es, luego de agotarse el procedimiento de publicación de que trata el artículo 47 ibidem; pero, posteriormente, luego de su derogatoria, se estableció el hito desde el cual se contaba la caducidad desde “la fecha del acto respectivo” en los términos del artículo 382 del CGP6.

Dicha situación fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-190 de 2019, que analizó la constitucionalidad del artículo 382 mencionado, en la que la Corte se declaró inhibida al encontrar que, entre otras, la demanda mostraba una inconformidad del demandante por el cambio normativo que suscito un cambio en el momento desde el cual se contabilizaba el término de caducidad.

Allí indicó la Corte que “no es cierto que el acta sea un requisito de admisibilidad de la demanda, además existen medios alternativos para obtenerla durante o previo al proceso judicial”, bajo el entendido que la expedición, verificación o publicación del acta no es un obstáculo para promover demanda de impugnación de una decisión o acto de asamblea, entendiéndose como dos asuntos disímiles. 3.3 CASO EN CONCRETO.

La apelante sostiene que el a quo aplicó indebidamente el término de caducidad, pues este debía computarse a partir de la fecha en que el acta fue publicada para conocimiento de los El inciso segundo del artículo 382 del CGP dispone: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” 6 Proceso Radicado Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 copropietarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 675 de 20017; que la administración del edificio incumplió el término legal de veinte (20) días hábiles para poner a disposición el texto del acta, pues lo hizo solo el 5 de junio de 2025, lo que habría impedido a los propietarios conocer oportunamente las decisiones adoptadas y ejercer la impugnación dentro del término de ley.

Agregó que dicha omisión vulneró el derecho de acceso a la justicia, por cuanto la acción no podía promoverse antes de tener conocimiento efectivo del contenido del acta, y que la demora en su publicación constituye una causa imprevisible y ajena a los demandantes, que debía ser valorada como justificación para la presentación extemporánea.

Al analizar la controversia, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 382 del CGP es clara al establecer que “las decisiones de las asambleas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado podrán ser impugnadas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo”. 7 Articulo 47.

“Las decisiones de las asambleas se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además, la forma de convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión. Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los copropietarios.

En el libro de las actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de la publicación. La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella mientras no se demuestre la falsedad del acta o de la copia. El administrador deberá entregar copia del acta a quien la solicite. Parágrafo. -Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia del acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o distrital o su delegado…” Proceso Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 Radicado La norma es expresa en señalar que el término se cuenta desde la fecha del acto, no desde su comunicación o publicación posterior, lo cual obedece a la naturaleza misma de las decisiones sociales o asamblearias, éstas nacen a la vida jurídica en el momento de su adopción, sin depender de su consignación o divulgación ulterior.

El acta constituye únicamente un instrumento de documentación que da fe de las determinaciones tomadas y facilita su control, pero no es elemento constitutivo del acto ni condiciona su existencia; su finalidad de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 es garantizar la transparencia y publicidad de lo ocurrido, más no alterar la eficacia ni los efectos de las decisiones adoptadas, de allí que la omisión o tardanza en su publicación pueda eventualmente configurar una falta administrativa o disciplinaria del administrador, pero no suspende, interrumpe ni prorroga el término de caducidad de la acción judicial.

Aceptar que el incumplimiento del administrador modifica el punto de partida del cómputo equivaldría a subordinar una norma procesal de orden público a la conducta de un particular, con el efecto de volver incierta la vigencia de los actos asamblearios y trasladar a los asociados las consecuencias de una omisión ajena a su voluntad. El término de caducidad -por su naturaleza perentoria y preclusiva- no admite justificación ni extensión, salvo disposición legal expresa, y su vencimiento produce la extinción del derecho de acción. Por consiguiente, verificado que la asamblea se realizó el 22 de abril de 2025 y la demanda fue presentada el 16 de julio del Proceso Radicado Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 mismo año, resulta evidente que transcurrió en exceso el término de dos meses establecido en el artículo 382 del CGP.

La circunstancia de que el acta haya sido publicada tardíamente el 5 de junio de 2025 no incide en el cómputo legal, pues el término debía contarse desde la fecha del acto y no desde su publicación. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, reiterando que el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones de asamblea se cuenta desde la fecha del acto respectivo, sin que la suscripción o comunicación del acta constituya elemento determinante para su cómputo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Declarativo impugnación actos de asamblea 05001310300420250036801 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13f72ed926be9c1afe91821ba557846cfeab565365d2829acf85dce1602ac6f3 Documento generado en 10/11/2025 08:29:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica