Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2021-00306-02 DRA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 15 de mayo y 12 de junio de 2024.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-024/24 Verbal Industrias La Coruña S.A.S. Tecnopack S.A.S. 110013103037202100306 02 Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Industrias La Coruña S.A.S. presentó demanda en contra de Tecnopack S.A.S. y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en la que como pretensiones planteó1: 1 Folio 57, PDF 001CuadernoUno, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 110013103037202100306 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.

Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. Industrias La Coruña S.A.S. es una empresa dedicada a la producción, distribución, importación – exportación y comercialización de productos alimenticios envasados y enlatados. Por su parte Tecnopack S.A.S. fabrica y diseña maquinaria vertical empacadora, entre otras. 2.2. El 27 de marzo de 2019 Industrias La Coruña (comprador) suscribió un contrato comercial con Tecnopack S.A.S. 110013103037202100306 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (vendedor) para que la última diseñara, fabricara y entregara en perfecto estado de funcionamiento una “máquina dúplex, llenadora de frutos en conserva + salmuera, productos pastosos como salsas, mermeladas con partículas blandas en suspensión, dentro de bolsas doy pack prefabricadas con zipper y con boquilla, en presentaciones de 100 g, 230 g, 250 g, 1000 g, y 4000 g, fabricada en acero inoxidable 304, con rendimiento hasta 26 bolsas/minuto, dosificación por pesadora multicanal de 10 canales y un dosificador de salmuera y productos pastosos dúplex para un rango de 100 a 1200 cc, de accionamiento por cilindro neumático”. 2.3.

Las especificaciones técnicas y características generales de la máquina empacadora quedaron detalladas en la oferta comercial definida y aprobada por el comprador. El plazo para el desarrollo del contrato se concretó en 90 días calendario a partir de la firma del documento. Así, Tecnopack S.A.S. debió hacer la entrega el 26 de junio de 2019. 2.4.

El contrato ascendía a un total de $200’000.000 más IVA y se pagarían 50% con la aceptación de la oferta comercial y la emisión de la orden de compra, 30% a la entrega de la máquina y el 20% restante 30 días después de la entrega a satisfacción. 2.5. El 2 de abril de 2019 Industrias La Coruña S.A.S. desembolsó el primer pago por $100’000.000. 2.6.

En el contrato se pactó la expedición de la póliza 380-45994000028368 con cobertura de cumplimiento equivalente al 30%, un mes de anticipo por el 50% y calidad del bien por el 20%, porcentajes todos sobre el valor total del contrato y que en conjunto cubren el 100% del mismo. 2.7. Industrias La Coruña S.A.S. cumplió con las obligaciones a su cargo.

Por su parte, Tecnopack S.A.S. incumplió la fecha de entrega, por lo que vía correo electrónico el 8 de agosto de 2019 la demandante le requirió el cumplimiento del contrato, esa misiva se remitió con copia a la Aseguradora Solidaria de Colombia. 2.8. En respuesta, Tecnopack S.A.S. se justificó aduciendo una conversación entre los representantes legales de las involucradas sobre un asunto que no se relaciona con el objeto del contrato.

En réplica, se aclaró a la convocada que la oferta de un servicio adicional vino de su parte y que la misma no se aceptó. 2.9. Ante la inminente declaración de incumplimiento contractual, Tecnopack S.A.S. se comprometió a la entrega 110013103037202100306 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la máquina el 14 de enero de 2020, a lo que Industrias La Coruña S.A.S. accedió, siempre y cuando se firmara el respectivo otro sí y se ampliara la cobertura de la póliza.

Ninguna de las anteriores acciones se concretó por parte de Tecnopack S.A.S. 2.10. El 14 de enero de 2020 Industrias La Coruña envío a dos delegados para definir el envío e instalación de la máquina, quienes encontraron que aún no estaba lista, es más, que ni siquiera se había alcanzado un 30% del desarrollo final, esto, a pesar de que habían transcurrido más de seis meses desde el vencimiento inicial acordado para la entrega. 2.11.

Vía correo certificado Industrias La Coruña S.A.S., el 18 de enero de 2020 remitió comunicación al vendedor para concretar la terminación del contrato por incumplimiento y hacer efectiva la póliza. El 24 de enero siguiente se presentó reclamación ante la aseguradora. 2.12. A través de comunicación de 3 de marzo de 2020 la Aseguradora Solidaria luego de hacer algunas precisiones, no accedió a la reclamación solicitada.

El 10 de marzo siguiente Industrias La Coruña S.A.S. refutó esa respuesta, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera obtenido respuesta alguna. 2.13. El contrato suscrito entre Industrias La Coruña S.A.S. y Tecnopack S.A.S. incluía cláusulas para la garantía y la pena en caso de incumplimiento. 3. Admitida la demanda, se notificó a la parte demandada. 3.1.

La Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS O EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA FALTA DE FINALIZACIÓN DE LA MÁQUINA Y EL ACTUAR DEL CONTRATISTA AFIANZADO”, “COMPENSACIÓN”, “PROPORCIONALIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL”, “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑOS MORALES”, frente al contrato de seguro propuso “NO SE ENCUENTRA PROBADA LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO DERIVADO DEL AMPARO DE CUMPLIMIENTO, NI LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO FRENTE AL AMPARO DE USO ADECUADO DEL ANTICIPO”, “IMPROCEDENCIA DE AFECTACIÓN DEL AMPARO DE ESTABILIDAD DE CALIDAD DEL BIEN”, “FALTA TOTAL DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA No. 380 45 994000028368, POR TRATARSE DE RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE AMPARO”, “TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO COMO 110013103037202100306 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSECUENCIA DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO – APLICACIÓN ARTÍCULO 1060 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO DE LOS CONTRATOS DE SEGURO”, “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE SALDOS ADEUDADOS AL CONTRATISTA”, “EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y la genérica.

La aseguradora, a su vez, llamó en garantía Tecnopack S.A.S., sociedad que permaneció silente. 3.2. La demandada Tecnopack S.A.S. a pesar de que se le tuvo por notificada personalmente2, no ejerció su defensa y tampoco acudió a la audiencia en la que se practicaría su interrogatorio. 4. Agotadas las etapas propias del proceso se expidió sentencia que declaró probadas algunas de las excepciones planteadas por la Aseguradora Solidaria de Colombia, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.

Inconforme con lo resuelto, la apoderada del extremo demandante presentó recurso de apelación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó el juzgador por referirse a la noción de responsabilidad contractual y a los presupuestos necesarios para que la misma se configure, e hizo especial énfasis en la carga que recae en la parte actora de acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues solo quien satisface lo que fue pactado puede reclamar que se le causó un perjuicio.

Destacó que aunque no se discutió la existencia y validez del contrato de compraventa suscrito el 27 de marzo de 2019 entre Industrias La Coruña S.A.S. y Tecnopack S.A.S., la parte convocante omitió adosar el documento que contenía las especificaciones técnicas de la máquina en cuestión, mismo que resultaba relevante puesto que aquella se había comprometido para con esta a entregar los materiales solicitados en la oferta comercial.

Sin embargo, no hay evidencia de que la parte demandante haya satisfecho tal exigencia o, al menos, acreditar que estuvo en disposición de hacerlo, sin que para el caso 2 PDF 70AutoConvocaAudiencias20230518 110013103037202100306 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil resultaran admisibles las afirmaciones de su representante legal, pues a nadie le esta permitido con su dicho hacerse la prueba.

Sumado a ello, los testigos traídos por la convocante, ambos trabajadores de esa empresa, tampoco hicieron manifestación concreta sobre los materiales que debían serle entregados a Tecnopack para que esta cumpliera cabalmente con su encargo. Advirtió que las prestaciones del contrato involucran aspectos eminentemente técnicos que debían estar cabalmente acreditados desde la presentación de la demanda para que no quede duda alguna de que La Coruña es contratante cumplido y que fue Tecnopack quien desatendió sus compromisos; máxime, cuando ambos contratantes son comerciantes y profesionales en el desarrollo de sus objetos sociales.

Aunque Tecnopack no contestó la demanda y su representante legal no compareció a la audiencia, circunstancias que dan lugar a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión y, además, esa conducta se constituye como un indicio grave en su contra, la falta de oposición no impone tener por acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, puesto que toda confesión admite prueba en contrario, al paso que los medios suasorios deben apreciarse en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, tras analizar los medios de convicción encontró probado que se postergó tácitamente y de común acuerdo el plazo para la entrega de la máquina con lo que se configuró el principio de compensación de moras. Así, coligió que Tecnopack no pudo incurrir en incumplimiento o mora antes del 14 de enero de 2020, lo que desvirtúa las reclamaciones presentadas el 8 de agosto, 26 de septiembre y 25 de noviembre de 2019.

A tal conclusión arribó porque el representante legal de La Coruña y uno de sus testigos coincidieron en indicar que la contratante demandante pidió una cotización para adecuar la máquina e incluir un sistema insuflador de gas, la cual fue declinada por no ser económicamente conveniente. Agregó que en comunicación de 7 de julio de 2019 Tecnopack envió la cotización solicitada y dijo quedar a la espera de si se realizaba o no el cambio; sin embargo, no hay prueba de 110013103037202100306 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil manifestación alguna por parte de la demandante para rehusar la propuesta enviada.

Entonces, determinó que no hubo inobservancia o desatención por parte de Tecnopack y si ocurrió, no fue con la trascendencia o gravedad necesaria para configurar incumplimiento o mora, pues fue consentida por aproximadamente seis meses. A lo dicho, agregó que no se acreditó el real estado de la máquina para el 14 de enero de 2020, lo que tiene relación con la ausencia del documento de oferta comercial pues solo con éste era posible verificar las especificaciones técnicas de la máquina empacadora; encontró, que el informe de visita técnica elaborado por el testigo que acudió a las instalaciones de Tecnopack no tiene una descripción clara y concisa de los motivos con los que se concluyó que el avance de la máquina era de un 30% y no del 80% que había indicado Tecnopack en pretérita oportunidad.

Por otra parte, dijo que la falta de prueba de los soportes documentales sobre la dispensa de las muestras de las bolsas o envases con los que operaría la máquina no se acompasa ni con la buena fe ni con las cargas de la autonomía privada y menos con los deberes que le asistían a La Coruña. En cuanto a la relación con la aseguradora, dijo que se incumplió el deber de información en el marco de la relación de aseguramiento, lo que se extendió al manejo y la oportunidad de las comunicaciones con el asegurador sobre las novedades del contrato cuyo incumplimiento se pregonó. Enfatizó en que no se probaron los perjuicios, ni su naturaleza o cuantía. Finalmente, destacó que en el transcurso de la audiencia se elevaron varias mociones de orden a representante legal de La Coruña y que la apoderada de esa parte tuvo que ser amonestada, indicios de comportamiento que denotan que el aquel no acudió a la diligencia debidamente informado.

LA APELACIÓN La promovió la demandante y en ella acusó la decisión de primera instancia de una indebida valoración probatoria. Aseguró que las pruebas y la misma demanda se interpretaron en un contexto errado para dar credibilidad a las manifestaciones de la aseguradora. Anotó que no se tuvo 110013103037202100306 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contemplación ni consideración alguna en el interrogatorio de parte con el representante legal de La Coruña quien es una persona mayor que por su edad y problemas de salud no recordaba algunas circunstancias del caso.

En su sentir, la decisión fue parcializada y se favoreció en la apreciación probatoria al extremo convocado. En su criterio las pruebas documentales eran suficientes para demostrar la responsabilidad de los demandados, lo que se corroboraba con los testimonios. Al mismo tiempo, cuestionó que la labor del juez es investigar la verdad y por lo tanto puede decretar pruebas de oficio.

Por otra parte, dijo que no se aplicó la consecuencia procesal que consagra el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012 ante la falta de contestación de la demanda y que, por el contrario, se interpretó de forma irregular la norma para resolver en favor de esa parte para incluso, inaplicar la sanción legalmente contemplada. Consideró que se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad civil, puesto que existe un contrato válidamente firmado del que se acreditó su incumplimiento por parte de Tecnopack; así como se probó el perjuicio, el nexo causal, y la mora y que, se demostró el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Industrias La Coruña S.A.S. Adicionalmente, acusó la decisión de incongruente puesto que, reiteró, la parte cumplida fue Industrias La Coruña, por lo que no es justo que, además, se le condene al pago de unas costas procesales desproporcionadas.

Agregó que si bien en la audiencia se solicitó que se allegaran algunos documentos, los que no se pudieron arrimar, los mismos fueron exhibidos en el curso de esa diligencia si el juez consideraba que la oferta comercial era una prueba crucial pudo haberla solicitado, máxime cuando por el tipo de acción lo indispensable es la existencia del contrato, más no de la oferta.

Al mismo tiempo inculpó a la aseguradora de incurrir en un actuar inoperante y negligente, pues a pesar de que, desde agosto de 2019 se le notificó del incumplimiento contractual, su gestión fue nula. Cuestionó que se analizara en su contra la ampliación del plazo para el cumplimiento del contrato pero que no se valorara el requerimiento para la firma del otro sí en ese sentido.

Reprochó la apreciación sobre la compensación de 110013103037202100306 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil moras y la conclusión de que La Coruña no acreditó haber rehusado la propuesta o cotización relativa a la instalación del sistema insuflador de gas. Puso de presente el desatino del Juez quien exigió que para acreditar el incumplimiento se requiera de la oferta comercial o demostrar el estado de la máquina para el 14 de enero de 2020.

Sostuvo que la Aseguradora Solidaria tenía unas obligaciones derivadas del contrato de seguro, las cuales omitió y tampoco demostró un obrar diligente, ya que debió probar la mala fe del asegurado y adelantar las investigaciones pertinentes para estudiar el nivel de riesgo. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos presentados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. En ese contexto, a pesar del farragoso escrito allegado ante el Juez de primera instancia con el que se promovió y sustentó el recurso de apelación, es posible determinar que la censura se contrae a calificar de indebida la valoración probatoria que hiciera el a quo, puesto que la parte demandante considera que está suficientemente demostrada su condición de contratante cumplido y, en contraposición el incumplimiento de Tecnopack S.A.S., lo que da lugar a que se declare su responsabilidad y la de la compañía aseguradora que amparó el riesgo. 3.

Destáquese que la demanda se motivó en el supuesto incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada con ocasión de un contrato de “(…) COMPRAVENTA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE UNA MÁQUINA DÚPLEX (…)”, la cual no fue entregada en el término convenido. 110013103037202100306 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así las cosas, es requisito inicial para el análisis de la demanda establecer el vínculo obligacional que ata a las partes y, consecuentemente, verificar si existen situaciones de las cuales se pueda derivar la desatención de los deberes negociales por el demandado.

Bajo ese parámetro, para emprender el estudio del asunto, es imperioso memorar que, en lo que concierne a la responsabilidad civil contractual, se exige la demostración de una relación jurídica preexistente entre las partes, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad. 3.1. La responsabilidad contractual es la que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido de forma imperfecta o, por haberse retardado su cumplimiento tal como lo consagran los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

De dichas reglas legales se extracta que la prosperidad de la pretensión contractual supone la presencia y comprobación plena de los elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han tenido para tal efecto, como son3: (i) que exista un vínculo jurídico válido y concreto de la naturaleza indicada entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato válido);

(ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una prestación emergente de la obligación contraída la que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culpable) y, en fin, (iii) que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la injusta privación de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño), justamente por mediar la relación negocial de marras mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño).

La Corte Suprema de Justicia ha enseñado: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2142-2019 de 18 de junio de 2019, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta de 18 de junio de 2019 “(…) para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la de la indemnización de perjuicios, debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado;

(ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito. 110013103037202100306 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados. Precisamente, en CSJ SC5585-2019, se recordó que: (…) la responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado.

La figura legis se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones convenidas por las partes en cada caso, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia.”4. 3.2. Siguiendo los anteriores derroteros, procede la Sala a analizar sí en el presente caso, se cumplen los elementos antes descritos para predicar o no, de Tecnopack S.A.S. y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por estos para con la demandante.

En efecto, obra en el expediente copia digital del “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE UNA MÁQUINA DÚPLEX, LLENADORA DE FRUTOS EN CONSERVA + SALMUERA, PRODUCTOS PATOSOS (sic) COMO SALSAS, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, SC5141-2020 del 16 de diciembre de 2020, radicación No. 110013103 032 2015 00423 01. 4 110013103037202100306 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MERMELADAS CON PARTÍCULAS BLANDAS EN SUSPENSIÓN DENTRO DE BOLSAS DOY PACK PREFABRICADAS CON ZIPPER Y CON BOQUILLA, EN PREENTACIONES DE 100 G, 230 G, 250 G, 1000 G Y 4000 G, FABRICADA EN ACERO INOXIDABLE 304, CON RENDIMIENTO DE HASTA 26 BOLSAS/MINUTO, DOSIFICACIÓN POR PESADORA MULTICANAL DE 10 CANALES Y UN DOSIFICADOR DE SALMUERA Y PRODUCTOS PASTOSOS DÚPLEX PARA UN RANGO DE 100 A 1200 CC, DE ACCIONAMIENTO POR CILINDRO NEUMÁTICO”5, suscrito el 27 de marzo de 2019 entre Inversiones La Coruña Ltda. como “COMPRADOR”, y TECNOPACK S.A.S., como “VENDEDOR”.

El objeto de ese negocio fue: El plazo para el cumplimiento del objeto contratado, se fijó así: Igualmente, en el clausulado se establecieron obligaciones para vendedor y comprador, del siguiente tenor: 5 Folio 23 y siguientes, 002DEMANDA Y ANEXOS, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103037202100306 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, no hay duda alguna de la realidad y validez del contrato cuyo incumplimiento aquí se demanda, máxime, cuando el otro extremo contratante no contestó la demanda ni asistió a rendir su interrogatorio, situaciones que permiten tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión (artículos 93 y 205 de la Ley 1564 de 2012).

Entonces, de la documental aportada y de la confesión presunta es posible colegir que entre Industrias La Coruña S.A.S. y Tecnopack S.A.S. existió un vínculo contractual para la compraventa y construcción de una máquina llenadora y empacadora. 3.3. Ahora bien, recuérdese que es presupuesto sine qua non para acudir a este tipo de acción que el extremo demandante acredite su condición de contratante cumplido y, como este es uno de los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia, procede la Sala con el respectivo análisis.

Revisadas las obligaciones del comprador, es decir, Industrias La Coruña S.A.S. se observa que, además del pago, debía suministrar información y entregar los materiales “solicitados en la oferta comercial”; puesto que no puede soslayarse que como en el documento los contratantes plasmaron: En lo atinente al pago, el mismo está suficientemente acreditado, pues además de la prueba de confesión, se allegó copia digital de un cheque por $100’000.000 a la orden de Tecnopack S.A.S., el cual según sello allí impuesto fue consignado al primer beneficiario6.

Respecto de la atención de sus demás compromisos, se dijo en la demanda: 6 Folios 91 y 93, 002DEMANDA Y ANEXOS, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103037202100306 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En efecto, los materiales solicitados debían corresponder a los descritos en la “oferta comercial” documento que pese a que “(…) forma parte integral del presente contrato de fecha 21 de marzo del año 2019 CTZ. 005 H-19”, no fue incorporado.

Sin embargo, pese a tal falencia, no puede desconocerse la conducta procesal del convocado Tecnopack S.A.S. quien, ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a rendir su interrogatorio, se itera, debe tenérsele por confeso, pues es una consecuencia legal que no puede obviarse o pasarse inadvertida. Así, aunque obre un documento en el que ésta le solicita a la demandante la entrega de unas muestras y no haya respuesta escrita al respecto, de allí no puede concluirse que esa obligación se haya desatendido puesto que, con la confesión presunta resultó probado lo contrario. 3.4.

Por su parte, Tecnopack S.A.S. sí incumplió con la obligación que le era exigible puesto que fenecido el plazo para la entrega de la máquina objeto del contrato a la compradora de esa manera no procedió. Al respecto, se observa en el expediente: - Comunicación de 8 de agosto de 2019 en la que se le puso de presente a Tecnopack S.A.S. que el plazo para la entrega de la máquina, junto con la prórroga pactada feneció el 14 de julio de 20197. - En respuesta a la anterior, con misiva de 23 de septiembre de 2019, se dijo que, entre el 7 de junio y el 18 de julio de 2019 Tecnopack S.A.S. envió unas cotizaciones para la inclusión 7 Folio 33, 002DEMANDA Y ANEXOS, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103037202100306 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de un sistema insuflador de gas inerte, lo que cambiaba el diseño inicial del equipo; empero, no se había recibido respuesta alguna8. - Para atender esa comunicación Industrias La Coruña S.A.S., el 26 de septiembre de 2019, dijo que fue la fabricante – vendedora quien ofreció un sistema adicional, oferta que no era de obligatoria aceptación, por lo que se debió dar cumplimiento a lo pactado en el contrato inicial y advirtió sobre su intención de terminar unilateralmente el contrato y proceder con la reclamación ante la aseguradora9. - El 25 de noviembre de 2019, la demandante a través de su apoderada, solicitó la devolución del anticipo pagado por valor de $100’000.00010. - El 28 de noviembre siguiente el representante legal de Tecnopack S.A.S. informó que la máquina tenía un avance de un 80%, por lo que solicitó remitir muestras suficientes para las pruebas de los productos a empacar y así realizar los ajustes finales.

Así mismo, dijo que la fecha estimada de entrega sería el 23 de diciembre de 2019 y que estaría dispuesto a renovar las pólizas, por lo que dijo requerir la firma de un otro sí11. - En respuesta, el 16 de diciembre de 2019, Industrias La Coruña S.A.S. accedió al plazo solicitado; incluso lo amplió al 14 de enero de 2020, puesto que según informó un funcionario de la compañía contratante para la data indicada no resultaba viable la terminación de la máquina; también, hizo algunos específicos requerimientos para la firma del otro sí, y dijo quedar a la espera de la respuesta concreta. - El 18 de diciembre del mismo año, Tecnopack S.A.S. se pronunció sobre los requerimientos de la aquí convocante y dejó claro que una vez firmado el otro sí, renovaría las pólizas y sus coberturas. - Finalmente, el 18 de enero de 2020, la demandante, se dirigió a Tecnopack S.A.S., para dar por terminado unilateralmente el contrato, anunció la reclamación a la aseguradora y el inicio de las acciones legales. 8 Folios 35 y 36, 002DEMANDA Y ANEXOS, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 9 Folios 38 y siguientes, 002DEMANDA Y ANEXOS, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 10 Folio 45 y siguientes, 002DEMANDA Y ANEXOS, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 11 Folio 47, 002DEMANDA Y ANEXOS, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia.7 110013103037202100306 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - El 24 de enero de 2020 se presentó ante la Aseguradora Solidaria de Colombia la reclamación formal en la que se solicitó el pago de la indemnización equivalente al valor del anticipo pagado, más los intereses respectivos12. - El 30 de marzo de 2020 la aseguradora objetó la reclamación aduciendo que las condiciones del contrato fueron alteradas y modificadas respecto al plazo de ejecución y las especificaciones técnicas. 3.4.

Del anterior recuento se puede concluir que: (i) al vencimiento del plazo contractual Tecnopack S.A.S. no honró el objeto del contrato y que, (ii) Industrias La Coruña S.A.S. consintió la tardanza en la entrega y amplió el plazo para que Tecnopack S.A.S. intentara el cumplimiento de sus obligaciones, aunque en esa nueva oportunidad tampoco satisfizo su obligación. Así, resulta pertinente establecer la diferencia entre incumplimiento y mora.

Al respecto se ha dicho: «(…) el factor determinante para que haya lugar al resarcimiento de los perjuicios provocados por no atenderse las obligaciones derivadas de uno de tales contratos es la “mora” en que haya incurrido el incumplido, la que, como ya lo tiene dicho esta Corporación, es “un incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jurídicas” (negrillas fuera del texto), no pudiéndosele confundir con cualquier clase de incumplimiento, ya que “No todo incumplimiento produce mora; pero sí toda mora supone un incumplimiento” (Sent. de 7 de diciembre de 1982).

A voces del artículo 1608 del Código Civil, el deudor está en “mora”, en tratándose de obligaciones positivas, cuando “no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”, o “Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”, o “En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”»13 (negrilla propia del texto citado).

Esta distinción cobra especial importancia porque, solo en caso de mora, hay lugar al cobro de perjuicios. Así, la Folio 69 y siguientes, 002DEMANDA Y ANEXOS, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Nicolas Bechara Simancas. Expediente n° 5659. 12 13 110013103037202100306 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil permisión o tolerancia por parte de Industrias La Coruña S.A.S. afectó la constitución en mora del deudor y la consecuente posibilidad de exigir los perjuicios que de allí se derivan; empero, esto en nada afectó el incumplimiento contractual por parte de Tecnopack S.A.S. el que se verificó al vencimiento de los 90 días concedidos en el contrato, pero solo causó un perjuicio indemnizable a partir del 15 de enero de 2020, cuando feneció la última ampliación otorgada por la contratante. 4.

En cuanto al daño, aunque la demanda no es clara en indicar a que se contrae este concepto, lo cierto es que está probado el pago del 50% del valor del contrato, lo que, de suyo, significa un detrimento patrimonial para el contratante, quien en contraprestación esperaba recibir una máquina que no se le entregó, ni siquiera, parcialmente construida.

No hay duda de que esa afectación es producto del incumplimiento del contratista, quien abiertamente desatendió sus obligaciones a pesar de que quien le encargó la labor, sí honró sus compromisos; es decir, está acreditado el nexo causal. Lo dicho hasta aquí, permite concluir que, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, Tecnopack S.A.S. es civil y contractualmente responsable del incumplimiento contractual denunciado, con las condenas que más adelante se detallarán teniendo en cuenta el resultado del estudio de las excepciones planteadas por la aseguradora.

No obstante, desde ya se anticipa que, por las razones expuestas, la excepciones de “EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS O EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA FALTA DE FINALIZACIÓN DE LA MÁQUINA Y EL ACTUAR DEL CONTRATISTA AFIANZADO”, están llamadas al fracaso. 5. Acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, habrá de verificarse sí de conformidad con las defensas de la compañía aseguradora esta debe responder en los términos de la póliza de seguro 380-45-994000028368.

En el dossier, se tiene que la parte actora acudió de forma directa a la acción que contempla el artículo 1133 del Código de Comercio14 para lograr el reconocimiento indemnizatorio En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. 14 110013103037202100306 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que está a cargo de las aseguradoras en la época vigente para el suceso calamitoso.

A través del mencionado documento, Tecnopack S.A.S. como afianzado, contrató un “SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES”, en el que Industrias La Coruña S.A.S es la asegurada y beneficiaria. Allí se consignaron los siguientes amparos: Ahora bien, revisadas las coberturas del contrato de seguro, se observa que, en lo que al asunto planteado concierne, se incluyeron: 5.1.

Como excepciones frente al contrato de seguro, se planteó la inexistencia del siniestro derivado del amparo de cumplimiento y la no acreditación de los perjuicios. Prontamente se advierte la infundabilidad de esta defensa, puesto que, como ya fue suficientemente analizado, el incumplimiento por parte de Tecnopack S.A.S. está completamente probado y, el perjuicio causado, no es otro 110013103037202100306 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que el pago del 50% del valor total del contrato a título de anticipo como se convino. 5.2.

En cuanto a la inexistencia del uso inadecuado del anticipo; en efecto, este no está acreditado puesto que no se comprobó la apropiación indebida del dinero pagado por Industrias La Coruña S.A.S. o que se hayan usado para un fin distinto a la ejecución del contrato. 5.3. Sobre la improcedencia de afectar el amparo relativo a la estabilidad de la obra, no hace falta ahondar en este punto puesto que la máquina ni siquiera se construyó y, con todo, esta cobertura no se acompasa con las pretensiones de la demanda. 5.4.

Respecto a la exclusión de los riesgos que se busca indemnizar, véase. Si bien Tecnopack S.A.S. requirió la entrega de los empaques para ajustar los detalles finales de funcionamiento de la máquina, como se explicó en precedencia la no contestación de la demanda y la inasistencia por parte de la prenombrada sociedad dieron lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre los que se encuentran la entrega de los empaques por parte de Industrias La Coruña S.A.S. También aduce la aseguradora que la póliza no cubre cláusulas penales ni multas o sanciones pecuniarias, exclusión que en efecto está contemplada en el clausulado general del contrato de seguro por lo que, la petición relativa al pago de la cláusula penal deberá ser desestimada.

Sin embargo, la demandante sí reclamó de Tecnopack S.A.S. el pago de la cláusula penal y de los intereses, pues así expresamente lo solicitó en la pretensión tercera “(…) pagar a mi mandante la suma que se pruebe en este proceso y como indemnización de responsabilidad civil contractual, la suma que resulte demostrada, adicionalmente del anticipo, cláusula penal, intereses”.

Vista esta petición, resulta que la misma desconoce lo consagrado en el artículo 1600 del Código Civil, en virtud del cual “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.”; entonces la pena y la indemnización de perjuicios son conceptos excluyentes entre sí, salvo que se haya estipulado lo contrario, lo que en el caso 110013103037202100306 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil concreto no ocurrió. Lo mismo sucede con la cobertura de daños morales y otros perjuicios indirectos, como los intereses sobre el valor del anticipo.

Así, como el contrato suscrito por Industrias La Coruña S.A.S. y Tecnopack S.A.S. solo contempló a título de reparación la cláusula penal como sanción pecuniaria en el equivalente al 10% del valor total del contrato, ésta habrá de ser reconocida en la cuantía convenida. Recuérdese, que el precio del contrato se pactó en $200’000.000 + IVA, y el 10% equivale a $20’000.000, no sobra precisar que esta suma no se calcula con el agregado del IVA, pues este es un impuesto y, por lo tanto, no hace parte del valor del contrato en sí mismo, por tratarse de un tributo agregado.

Empero, ese monto estará a cargo de la sociedad encartada puesto que para la aseguradora además de la exclusión expresa no se reclamó esa condena. Finalmente, se dice que el seguro no ampara modificaciones introducidas al contrato original; sin embargo, del recuento hecho en líneas anteriores no se observa una variación de tal naturaleza; puesto que el objeto del contrato no fue variado, ni las características de la máquina y si se toleró o concedió una ampliación del plazo, ello no se hizo para modificar el clausulado original del contrato.

Obsérvese, que desde el vencimiento del plazo inicial otorgado en el contrato de compraventa se le advirtió a Tecnopack S.A.S. sobre su incumplimiento y, con la esperanza de un acatamiento al menos tardío de sus obligaciones se le otorgó un término adicional; sin que esta actitud pueda ser interpretada en forma desfavorable para el contratante cumplido.

Y es que, aunque la compañía aseguradora sostiene que esto significó la modificación de las condiciones del contrato, lo cierto es que de conformidad con el parágrafo segundo del clausulado contractual para la compraventa, construcción y operación de la máquina contratada “El plazo inicialmente pactado solamente podrá ser prorrogado por las partes de común acuerdo, mediante documento escrito”.

Si bien en sendas misivas de Tecnopack S.A.S. y de Industrias La Coruña S.A.S. se habló de una ampliación del término, ello no se concretó en la forma previamente acordada por las partes del contrato, sin que pueda decirse que se materializó del simple intercambio de comunicaciones, pues incluso para 110013103037202100306 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil los contratantes era tan claro que así no se producía la modificación del contrato, que hablaron de la necesidad de suscribir un otro sí que a la postre no se materializó; es decir, las condiciones primigenias del contrato, que valga decir, dio lugar a la concesión de la aseguranza, no sufrieron ninguna alteración. Aquí vale la pena precisar que tampoco ocurrió la variación o agravación del estado de riesgo puesto que la póliza garantiza el “(…) PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA (…)”, sin que se restrinja a un límite temporal y cómo se dijo antes, la ampliación del plazo afectó únicamente la data a partir de la cual se hizo exigible el pago de perjuicios y la constitución en mora, con todo, el asegurado Industrias La Coruña S.A.S. solo vino a efectuar el reclamo una vez verificó que su contratista había incurrido en mora.

Esto, permite desacreditar la defensa en virtud de la cual se alegó la terminación automática del contrato de seguro por la modificación del estado de riesgo ya que, se itera, el mismo no varió y, por el contrario, lo que reiteradamente se evidenció fue el incumplimiento por parte de la sociedad contratada, lo que se informó a la aseguradora, tal como lo reconoció su representante legal al absolver interrogatorio en el que aceptó que tuvo conocimiento de unas comunicaciones dirigidas a Tecnopack, con copia a la aseguradora en las que se manifiestan una serie de inconformidades con el desarrollo del contrato15. 5.5.

Ahora bien, es verdad que el contrato de seguro tiene un carácter meramente indemnizatorio; sin embargo, no hay lugar a aplicar la reducción de la indemnización en los términos contemplados en el contrato aseguraticio, como lo pretende la empresa aseguradora; en efecto, la cláusula octava del condicionado contempla que: 15 Ver minutos 1:28:21 y siguientes, archivo de audio y video 76VideoAudienciaInicial, 110013103037202100306 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil También resulta cierto que Industrias La Coruña S.A.S. adeudaría el 50% del precio del valor total de la labor contratada, empero, de una parte, el saldo debía cancelarlo una vez entregada la máquina; de otro, en contraprestación del pago que hizo, no ha recibido nada.

Así, carente de sindéresis resulta compensar la indemnización con el monto adeudado cuando lo cierto es que para Industrias La Coruña S.A.S. el incumplimiento fue total pues ninguna contraprestación recibió pese a haber atendido los compromisos que le incumbían. Este análisis, sirve para descartar la excepción de compensación, también propuesta por la aseguradora, pero relacionada con la relación contractual.

Y es que, se insiste, no hay lugar a compensar cuando Tecnopack S.A.S. además de recibir el dinero, no entregó ni siquiera de forma incompleta la máquina para la que se le contrató. 5.6. Finalmente, respecto de las defensas planteadas resta decir que no hay lugar a reducir la cláusula penal por el incumplimiento parcial de las obligaciones, puesto que esta condena, como ya se advirtió, resulta improcedente.

Así mismo, en lo que atañe al daño moral, no hay lugar a su reconocimiento pues de forma alguna está probada su causación y menos aún la cuantía del mismo. 6. Ahora, resulta que Aseguradora Solidaria de Colombia formuló llamamiento en garantía en contra de Tecnopack S.A.S. en el que se pretendió: 110013103037202100306 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 23 La figura del llamamiento en garantía está contemplada en el artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 y en virtud de la misma, “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 110013103037202100306 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El fundamento invocado por la aseguradora, se centra en que, en virtud del contrato de seguro documentado en la póliza de cumplimiento 380-45-994000028368 el allí afianzado, esto es Tecnopack S.A.S. deberá reembolsar o pagar directamente el valor íntegro de la indemnización que se le cobre a la seguradora, derivado del derecho de subrogación que le asiste a esta contra el afianzado incumplido.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: «Esta Corporación ha señalado que la subrogación legal por el pago del seguro es una institución especial de orden público, pues el artículo 1096 del Código de Comercio la consagra en términos imperativos, porque trasciende la esfera de la relación de aseguramiento, dado que es de particular interés para la colectividad en general;7 figura legal que, pese a tener rasgos distintivos propios, está estrechamente vinculada a la subrogación regulada por las normas civiles, cuyos principios que esencialmente la gobiernan le son aplicables a aquella;8 como el postulado de que «el tercero que sufraga una obligación ajena, se halla facultado para recuperar su importe y evitar el enriquecimiento sin causa por el deudor (Art. 1666, Código Civil)».

(CSJ SC3273-2020, rad. 2011-00078-01). Dicha figura jurídica no encuentra génesis en el contrato de seguro, sino en la conducta contraria a derecho llevada a cabo por el autor del hecho dañoso, que perjudicó al beneficiario del amparo contratado. Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna, aunque no provenga de la relación de aseguramiento, sino del reprobable comportamiento generador del siniestro.

Y así lo ha entendido la Sala, al precisar: [A]unque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al aseguradobeneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las ‘ personas responsables del siniestro’, no nace o deriva de la relación aseguraticia - a la que le es completamente ajena -, sino que procede de la conducta antijurídica 110013103037202100306 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso».

(CSJ SC, 18 May. 2005, rad. 0832-01, reiterada en SC0003-2015, rad. 2009-00475-01 y en SC3273-2020, rad. 2011-00079-01). Acción personal orientada a evitar que el responsable del daño quede exento de responsabilidad con la indemnización que el asegurador sufraga en favor del asegurado, merced del traslado del riesgo efectuado mediante el contrato de seguro; pago que faculta a quien asumió esa eventualidad, para recuperar la solventada suma, pero a título de reembolso mas no de resarcimiento, hasta concurrencia de su importe; potestad de recobro adquirida ope legis, al punto que, según los artículos 1906 y 1907 del Código de Comercio, se proscribe al asegurado renunciar a los derechos que tenga contra terceros generadores del siniestro, so pena de perder su derecho a la reparación correspondiente.

Es más, el asegurado, instado por la compañía de aseguramiento, se ve obligado a realizar todo aquello que tenga a su alcance para permitir que ésta ejercite sus prerrogativas subrogatorias. Herramienta procesal que tiene como elementos axiológicos: (i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales;

(iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo.9»16. En el sub examine, está plenamente acreditada la existencia del contrato de seguro en el que Tecnopack S.A.S. es el afianzado, Industrias La Coruña S.A.S. el asegurado y beneficiario y Aseguradora Solidaria de Colombia la compañía aseguradora, véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC331-2024 de 4 de abril de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 080013153007202100090 01. 16 110013103037202100306 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Indiscutible es que Tecnopack S.A.S. incumplió las obligaciones contractuales amparadas con la antedicha póliza de cumplimiento y, como consecuencia de ello, se le condenó al pago de los perjuicios derivados, suma que, con ocasión del seguro contratado, deberá ser cubierta por Aseguradora Solidaria de Colombia atendiendo las coberturas contratadas, evento que otorga a la compañía aseguradora la posibilidad de solicitar el reembolso de la suma por ella pagada.

Así quedó consignado en el clausulado del seguro: Entonces, están acreditados los elementos axiológicos para declarar que Aseguradora Solidaria de Colombia se subrogó en virtud del contrato de seguro y por lo tanto puede exigir a Tecnopack S.A.S. el pago de las sumas que debe reconocer a Industrias La Coruña S.A.S. A esta conclusión se arriba sin mayores elucubraciones, pues Tecnopack S.A.S. no desplegó labor defensiva de índole alguna y no se advierte la configuración de excepción que pueda ser declarada de oficio.

Empero, ante la naturaleza de la obligación, no hay lugar a acceder a las pretensiones principales del llamamiento en garantía, puesto que respecto de Industrias La Coruña S.A.S. no puede desconocerse que, con ocasión del contrato de seguro del que ella es beneficiaria, surgió en cabeza de 110013103037202100306 02 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Aseguradora Solidaria de Colombia la obligación de amparar el siniestro.

Lo que si resulta posible es, como se pretendió de forma subsidiaria, reconocer el derecho que le asiste a la aseguradora, sí y solo sí se verifica que esta pagó la condena impuesta, a exigir de Tecnopack S.A.S. el reembolso del dinero efectivamente pagado por la aseguradora. 7. Síntesis de la decisión. Corolario de los razonamientos vertidos a lo largo de esta providencia, se revocará la decisión opugnada y se declararán probadas las excepciones planteadas por Aseguradora Solidaria S.A. de “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑOS MORALES”, “IMPROCEDENCIA DE AFECTACIÓN DEL AMPARO DE ESTABILIDAD DE CALIDAD DEL BIEN” y “EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y parcialmente “FALTA TOTAL DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA No. 380 45 994000028368, POR TRATARSE DE RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE AMPARO” esta última únicamente en lo que se refiere a la cláusula penal, daños morales e intereses; las restantes se declararan infundadas.

Así las cosas, se declarará que Tecnopack S.A.S. incumplió el pluricitado contrato de compraventa y, en consecuencia se le condenará al pago de $100’000.000 por concepto de perjuicios, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses corrientes, pero sí se indexará, para lo que se usará la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final (mayo de 202417) IPC inicial (abril 201918) VP = $100’000.000 x 142,93 102,12 VP = $139’962.789,oo También, se ordenará a Tecnopack S.A.S. el pago de $20’000.000 por concepto de cláusula penal, de conformidad con lo pactado en la cláusula décimo sexta del contrato de compraventa de maquinaria.

Se itera, que este pago deberá ser asumido única y exclusivamente por la sociedad Último certificado por el DANE, disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-deprecios-al-consumidor-ipc, enlace “Índices – serie de empalme – abril 2024”. 1818 El cheque para el pago de los $100’000.000 fue girado el 2 de abril de 2019. 17 110013103037202100306 02 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil encartada dado que, como se explicó la póliza de seguro no ampara ese rubro.

Para el pago, se concederá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Advirtiéndose que, si bien se negó el reconocimiento de intereses corrientes solicitado en la demanda inicial, ello no puede desconocer que fenecido el término que aquí se otorgará para satisfacer la condena se generarán intereses de mora que, por tratarse de un negocio mercantil se liquidarán conforme al artículo 884 del Código de Comercio.

De otro lado, ante la existencia de contrato de seguro, se afectará la póliza hasta el límite de la cobertura del amparo por concepto de anticipo que corresponde “(…) A LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL NO REINTEGRO POR PARTE DEL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO, DEL SALDO A SU CARGO, CORRESPONDIENTE A LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL MONTO RECIBIDO COMO PAGO ANTICIPADO Y EL PORCENTAJE DE CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO”, sin que haya lugar a ninguna deducción pues el incumplimiento de Tecnopack S.A.S., al margen del avance en la construcción de la máquina, fue total y a Industrias La Coruña S.A.S., no le fue entregada.

Esta cobertura asciende a $119’000.000. Para cubrir el monto restante, esto es $20’365.452,40, se afectará el amparo pactado para el cumplimiento del contrato en virtud del cual se “(…) CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES POR LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO CUYA EJECUCIÓN SE AMPARA”, contemplado en $71’400.000, lo que solventa con creces la condena impuesta.

Por otra parte, se negarán las demás pretensiones de la demanda principal. En cuanto al llamamiento en garantía, se acogerán las pretensiones subsidiarias de Aseguradora Solidaria de Colombia por lo que se condenará a Tecnopack S.A.S. a que, dentro de los diez (10) días siguientes al día en que la aseguradora acredite el pago a la demandante, le reembolse a aquella lo que a ésta cancele.

En cuanto a costas, se impondrá condena a cargo de la parte demandada; y a Tecnopack S.A.S. a favor de Aseguradora Solidaria de Colombia, por virtud del llamamiento en garantía. 110013103037202100306 02 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia expedida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que Tecnopack S.A.S. incumplió el “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE UNA MÁQUINA DÚPLEX, LLENADORA DE FRUTOS EN CONSERVA + SALMUERA, PRODUCTOS PATOSOS (sic) COMO SALSAS, MERMELADAS CON PARTÍCULAS BLANDAS EN SUSPENSIÓN DENTRO DE BOLSAS DOY PACK PREFABRICADAS CON ZIPPER Y CON BOQUILLA, EN PREENTACIONES DE 100 G, 230 G, 250 G, 1000 G Y 4000 G, FABRICADA EN ACERO INOXIDABLE 304, CON RENDIMIENTO DE HASTA 26 BOLSAS/MINUTO, DOSIFICACIÓN POR PESADORA MULTICANAL DE 10 CANALES Y UN DOSIFICADOR DE SALMUERA Y PRODUCTOS PASTOSOS DÚPLEX PARA UN RANGO DE 100 A 1200 CC, DE ACCIONAMIENTO POR CILINDRO NEUMÁTICO”.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES planteadas por Aseguradora Solidaria de Colombia de: “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑOS MORALES”, “IMPROCEDENCIA DE AFECTACIÓN DEL AMPARO DE ESTABILIDAD DE CALIDAD DEL BIEN” y “EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y parcialmente “FALTA TOTAL DE COBERTURA MATERIAL DE LA PÓLIZA No. 380 45 994000028368, POR TRATARSE DE RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE AMPARO” esta última únicamente en lo que se refiere a la cláusula penal, daños morales e intereses.

Las restantes defensas de la compañía aseguradora resultan infundadas.

TERCERO: CONDENAR a Tecnopack S.A.S. a pagar a Industrias La Coruña S.A.S., dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($139’962.789,oo) a título de perjuicios. Vencido el plazo antedicho, se generarán intereses moratorios, de conformidad con lo regulado en el artículo 884 del Código de Comercio. 110013103037202100306 02 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CUARTO: DECLARAR que Aseguradora Solidaria de Colombia, en virtud de la póliza de seguro n° 380 – 45 – 994000028368, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia deberá responder por la condena impuesta en el ordinal anterior.

Vencido el plazo antedicho, se generarán intereses moratorios a liquidarse conforme al artículo 884 del Código de Comercio.

QUINTO: CONDENAR a Tecnopack S.A.S. a reembolsar a Aseguradora Solidaria de Colombia CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 40/100 ($139’365.452,40); obligación que se hará exigible dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la que Aseguradora Solidaria de Colombia acredite que pagó a Industrias La Coruña S.A.S. la condena impuesta en el ordinal cuarto de este proveído.

Vencido el plazo otorgado, se generarán réditos de mora a tono con el artículo 884 del Código de Comercio.

SEXTO: Condenar en costas de ambas instancias al extremo demandado. Con ocasión del llamamiento en garantía, condenar en costas Tecnopack S.A.S. en favor de Aseguradora Solidaria de Colombia.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103037202100306 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103037202100306 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103037202100306 02 -2- 110013103037202100306 02 30 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a31ad1872dd03e7c2bd04492e14a95e0e9244abc020ad1ba42a2325bb8601c77 Documento generado en 04/07/2024 11:11:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica