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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2009-00013-01 DRA PELAEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103022200900013 01 VERBAL ISABEL ORTIZ Y OTRO HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual decretó la “terminación anticipada del proceso”.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el a quo decidió culminar el proceso, porque, actualmente, la titularidad del bien objeto del litigio recae sobre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, entidad de derecho público y por tanto es imprescriptible, conforme lo dispone el inciso 2 del numeral 4 del artículo 375 del C. G. del P. 2. Inconforme con esa determinación, el mandatario de la parte demandante formuló recurso de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, contar con una expectativa legal para consolidar el derecho de dominio del inmueble, por cuanto para el año 2009, momento en que se inició la expropiación, contaba con más de veinte (20) años de posesión y el proceso de pertenencia ya estaba en curso.

Ahora, mediante Resolución N° 5460 de 10 de diciembre de 2009 se ordenó la expropiación del inmueble objeto del proceso y pago de la indemnización de $123.025.543, suma consignada a favor del proceso de la referencia, por tal razón insiste en reconocer la acción de prescripción adquisitiva, a fin de reclamar la compensación. 1 Verbal N° 110013103022200900013 01 de Isabel Ortiz y otro contra herederos indeterminados de Luis Antonio León Rodríguez y otros 3.

Mediante auto proferido el 21 de febrero del año en curso concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, el inciso 2 del numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso dispone: (…) El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, se proscribe la acción sobre bienes fiscales; es decir, aquellos cuyo uso no corresponde generalmente a la colectividad y “son utilizados de forma directa por las autoridades estatales en el giro ordinario de sus actividades públicas”1. 2.

Arribando al sub lite, al ser integrado el contradictorio con el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, este alegó2 la imprescriptibilidad del bien objeto de usucapión por ser de uso público, ante la Resolución No. 5460 del 10 de diciembre de 2009 la cual fue modificada por el acto administrativo 439 del 19 de febrero de 2010 donde se dispuso la expropiación, circunstancia que, en principio, lo hace imprescriptible, por cuanto mudó a bien público.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia reconoció dos excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, en aras de no desconocer derechos adquiridos y amparados por los principios de buena fe y confianza legítima: a) cuando la prescripción se inició y consumó antes de entrar en vigencia el numeral 4° el artículo 413 (art. 407) del Código de Procedimiento Civil, es decir, el 1° de julio de 1971; b) si después de esa fecha, el tiempo requerido para la usucapión se cumple antes de adquirir la cosa por parte de la entidad de derecho público3.

Sumado a lo anterior esta Corporación, en eventos de expropiación por vía judicial posterior a la demanda, pero anterior al fallo, apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló: Lo expuesto significa que ante el hecho de que se estructuraron cabalmente los elementos ordenados por la ley, para que operara la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio a favor de los demandantes, resulta, evidente, sin más argumentos, que éstos adquirieron por el modo de la usucapión el predio objeto del Corte Constitucional, sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997 y C-082 de 2014.

Ver archivo digital “201ContestacionIdu.pdf”. 3 CSJ, Cas.Civ, sentencias de 22 de marzo de 1995, exp 4482;6 de octubre de 2009, exp 2003-00205-02 y 10 de septiembre de 2013, exp. 2007-00074-01. 1 2 2 Verbal N° 110013103022200900013 01 de Isabel Ortiz y otro contra herederos indeterminados de Luis Antonio León Rodríguez y otros litigio; pero, como ocurre que el citado predio fue expropiado por vía judicial, en fecha anterior a esta sentencia, lo que lo torna a posteriori imprescriptible, por haber mudado a bien público o de servicio público, se hace necesario para no desconocerles un derecho legítimamente adquirido por los demandantes, acceder a la pretensión por equivalencia, esto es, concederles el derecho a reclamar la indemnización a que haya lugar por la expropiación del bien4. 3.

En consideración de lo anterior, al disponer la terminación anticipada del juicio, el a quo pasó por alto las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales concretamente, la segunda de ellas, operante cuando el lapso para usucapir se cumple antes de la adquisición del bien por parte de la entidad de derecho púbico. Y en el libelo introductorio los demandantes manifestaron ingresar al bien en octubre de 1980.

Pues bien, la Resolución No. 5460 del 10 de diciembre de 2009 modificada por la No. 439 del 19 de febrero de 2010, expedida por el IDU, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-123396 el 18 de mayo de 20105, de donde emerge que esa entidad adquirió el predio en la prenotada fecha, la cual es posterior a la presentación de la demanda6 (18 de diciembre de 2008), fecha desde la cual alegan haber ejerció actos de señorío sobre el mismo.

En esas condiciones, impone determinar si los gestores poseyeron o no el bien litigado durante 10 años anteriores a la formulación de la demanda, y a la adquisición del bien por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, lo cual habrá lugar a dilucidar con las pruebas practicadas en el proceso. 4. En consecuencia, se revocará el auto fechado 4 de julio de 2024, y en su lugar, el a quo debe proseguir el trámite.

Sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. Sent. 09 de noviembre de 2007, Mag. Pte. Rodolfo Arciniégas Cuadros. Ver archivo digital “200AnexoContestacionIdu.pdf”. 6 Ver archivo digital “003ActaReparto.pdf”. 4 5 3 Verbal N° 110013103022200900013 01 de Isabel Ortiz y otro contra herederos indeterminados de Luis Antonio León Rodríguez y otros TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para que prosiga con el trámite a su cargo, conforme lo anotado en la consideración final de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41770ce9914c3400deeaf955655ecac2f58a0f7ca752a27fb832054d582ab31c Documento generado en 19/05/2025 04:06:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4