Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05SENTENCIA FOLIO204-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23162310300120230009702 Folio 204-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha (23) veintitrés de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Cerete, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por JOSÉ MARÍA ALMANZA CANTERO contra ADALBERTO JULIO URANGO GIRÓN I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Que se declarara que entre las partes que integran la litis de la referencia existió un contrato individual de trabajo a término indefinido que inició el 01 de noviembre de 2001 y finalizó el 01 de noviembre de 2021. Que, en virtud de la anterior declaración, se condenara a la accionada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extraordinarias diurnas adeudadas durante el periodo de ejecución del contrato de trabajo, e indemnización del artículo 64 del CST, articulo 65 CST, articulo 133 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

I.II. Hechos. Son hechos jurídicamente relevantes para abordar el estudio de la segunda instancia, los siguientes a saber. - Narró el vocero judicial que entre las partes se celebró un contrato individual de trabajo a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta el 01 de noviembre de 2021. 2 - Dentro de las labores ejecutadas describe, limpiar el algodón, conseguir trabajadores extras, fumigar con la bomba, abonar, cuidar las cosechas, arreglar las cercas, ordeñar, trasladar el ganado a Caño Viejo, sembrar y realizar el mantenimiento en general al predio. - Precisa que cumplió con una jornada laboral oscilada de lunes a domingos con un horario comprendido entre las 6:00 A.M hasta las 6:00 P.M - Afirma que su remuneración correspondió a 1 SMLMV y su último salario devengado tuvo un monto de $ 908.526 - Dice que el día 01 de noviembre de 2021, su empleador sin previo aviso decidió desistir de sus servicios debido a la venta del predio donde prestaba sus servicios. - Explica que no estuvo afiliado al sistema general de seguridad social, y no percibió pago por motivo de prestaciones sociales, y horas extras.

I.III. Contestación de la demanda. La parte demandada a través de su apoderada judicial negó la existencia del contrato de trabajo alegado por el interesado, pero aceptó que el demandante de manera esporádica ejecutaba ciertas labores las cuales eran canceladas inmediatamente en efectivo. Así mismo aceptó que el interesado entre los años 2001 y 2008 vivía en la finca donde asegura laboró, pero solo en condición de esposo de una hija del demandado, por ello explica que lo existido fue una relación de afinidad.

En cuanto a las pretensiones de la demanda se opuso a todas y cada una de ellas por no encontrar respaldo en realidad de los hechos. Finalmente propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, MALA FE DE PARTE DEL ACCIONANTE.” II.

SENTENCIA APELADA. Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Cereté - Córdoba, resolvió: “PRIMERO. DENEGAR todas las pretensiones solicitadas en la demanda. 3 SEGUNDO. CONDÉNESE en costas a la parte DEMANDANTE. Fíjese como agencias en derecho el valor de un (1) SMLMV. conforme a lo previsto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por secretaria efectúese la correspondiente liquidación.” En síntesis, manifestó la A-quo, que es deber de la parte demandante demostrar fehacientemente los supuestos alegados, e indicó que en este asunto no hay prueba que demuestre la existencia del contrato alegado o que permita identificar la existencia de la relación entre los años 2001 y 2021, pues no existe claridad en los extremos temporales, ello como quiera que las testimoniales aportadas por el interesado no precisaron con claridad los extremos alegados, pues el primer testigo indicó que solo puede dar certeza de la relación para los años 2015 a 2017 para cuando empezó a laborar en la finca, pero no para el año 2000 como quiera que para esa data este no laboraba en el predio, e indicó que para el periodo 2015 a 2017 si veía al demandante ejerciendo labores pero no percibió que este recibía orden alguna, y tampoco dio certeza del salario percibido por el demandante.

Por otro lado, existe una testimonial que de igual manera asegura solo poder dar fe de la relación para el año 2021, y desconoce hasta que data laboró el demandante en el lugar referenciado, aunado a ello precisó que la propietaria del predio no era el aquí demandado sino la cónyuge de este, dicho que quedó acreditado para el despacho de instancia con el certificado de matrícula inmobiliaria, por ello manifestó el despacho que no hay claridad de quien era el empleador del demandante, y en el evento de haber existido un vínculo laboral, este se sostuvo fue con la cónyuge del aquí demandado, propietaria del bien referenciado en la demanda.

Por otro lado, manifestó que la parte demandada si bien aportó testimoniales que constituyen el ámbito familiar del extremo demandado, ello no vicia per se su dicho, el cual fue coincidente entre sí en negar la existencia de la relación laboral, e indicó que en el evento en que se disponga de otro grupo de deponentes, debe analizar su declaración en contraste con los testigos de la parte demandante, y verificar si con estos se logra establecer la existencia de las pretensiones elevadas, en ese entendido concluyó que los testigos de la parte demandada no coinciden entre sí, y menos con los extremos temporales en que supuestamente se desarrolló la relación, mientras que los testigos aportados por la parte demandada fueron coincidente en negar la existencia de la relación laboral.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 4 La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, argumentando que no comparte la decisión de la Aquo, pues asegura que las testimoniales aportadas dan certeza de la remuneración percibida por el demandante, aunado a ello, afirmó que la parte demandada en la contestación de la demandan aceptó la existencia de la relación laboral puesto que admitió que el demandante si residió en el predio para la data por este alegada, así como también aceptó que este si desempeñaba los oficios propios del predio.

Por otro lado, dice que la en primera instancia le dieron credibilidad a la prueba testimonial de la parte demandada quienes asegura tienen interés en la causa, y no valoró correctamente las testimoniales del extremo demandado, respecto de quienes asegura, es posible evidenciar la existencia del vínculo laboral. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante a través de su apoderado judicial presento alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, ello por haber concurrido los elementos constitutivos del mismo.

V. CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. V.II Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si ¿Quedaron demostrados los elementos del contrato de trabajo? CONCEPTO DE CONTRATO DE TRABAJO Y VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS PRIMORDIALES PARA SU RECONOCIMIENTO En aras de desatar el problema jurídico previamente identificado, se trae a colación la definición normativa del contrato de trabajo, para ello tenemos el 5 artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual tiene como tenor literario “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

En ese orden de ideas, es necesario mencionar que para que pueda germinar jurídicamente un contrato de trabajo es indispensable la concurrencia o simultaneidad de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, que se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Ahora bien, para la demostración de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al concebir que al trabajador le corresponde solo acreditar, respecto de los elementos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, y derivado de ello surge la presunción de los demás elementos, esto son, la subordinación y la retribución, situación en la cual, le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación. Teniendo que demostrar también el trabajador los extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;

SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras). Pues bien, afirma el recurrente que de las testimoniales aportadas es posible evidenciar la existencia de un contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda, para verificar ello, es necesario examinar detalladamente las testimoniales aportadas.

En primer lugar, lugar se sintetiza el dicho del testigo SIBER EZEQUIEL CONTRERAS LÓPEZ quien aportó al proceso lo siguiente: Conoció al demandado en el año 2000, además dice que conoció al aquí demandado, pero que la propiedad pertenencia a la cónyuge. En cuanto al posible vínculo laboral del demandante, dice que en el año 2000 pasaba por el lugar y lo veía ejecutando ciertas labores, tales como limpieza y mejoramiento de alambrados, y que por eso dice que estaba laborando, pero que sólo da certeza de que el demandante recibía ordenes por parte del aquí demandando para cuando él trabaja allá porque en el 2000 no trabajó en la finca. 6 Seguidamente el despacho le pregunta para que fecha él trabajaba allá y este responde minuto 1:00:46 diligencia visible en el archivo 04 “si más o menos yo trabaje por ahí en el 2017 a 2018.” Continua el despacho preguntando precisamente si para el año 2000 pudo percibir al demandado pagándole salario y dándole ordenes al aquí demandante, a lo que este respondió “No señora en el año 2.000 no, cuando yo trabajé allá sí, bueno una semana más que otra.” A lo que la célula judicial lo invita que precise fecha alguna y este responde “bueno cuando laboré del 2015 al 2017 que fue que laboré yo allí.” Preguntando a cuanto ascendía el salario, y responde “no lo conozco doctora sí sé que una semana que estuve allá le dio plata no sé cuánto.” Por otro lado, se tiene el testimonio del señor MANUEL ANTONIO GÓMEZ CUADRADO quien aportó al proceso lo siguiente: Conoció al demandante en la finca porque él iba a trabajar allá y el demandante asumía el rol de capataz.

Seguidamente se le pregunta para que fecha lo conoció precisamente y este responde “No recuerdo” insistiendo el despacho que, si recuerda fecha aproximada, lo haga saber, y responde al minuto 1:22:15 diligencia visible en el archivo 24 “como en el 2021 por hay.” Cuando se le pregunta hasta que fecha lo vio laborando este responde “Bueno doctora ahí si se la quedo debiendo, no recuerdo.” Posteriormente le pregunta el despacho, si recuerda haberlo visto en el año 2021, a lo que responde que sí o admite con una expresión corporal, En cuanto al salario le pregunta, si conoce cuanto era el salario devengado por el demandante, a lo que respondió “no vi.” Finalmente, el apoderado judicial del extremo demandante, le pregunta para que fecha laboró en la finca, a lo que responde “No recuerdo para que fecha.” Trascritas las anteriores declaraciones en su parte primordial, la Sala, procede a verificar si se ajustan a la definición normativa del contrato de trabajo, la cual, se encuentra presente el artículo 22 del CST, como arriba quedó claramente explicado, y respecto de la cual se insiste, que para que pueda germinar jurídicamente un contrato de trabajo es indispensable la concurrencia o simultaneidad de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, que se preste personalmente la actividad contratada, la continua 7 subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución, así como también se insiste en que es deber del interesado demostrar la prestación personal de servicio, evento que de igual manera arriba quedó ampliamente desarrollado jurisprudencialmente.

Pues bien, explicado todo ello, y valorado los testimonios y la misma declaración de parte del extremo actor, esta colegiatura, no pudo obtener el convencimiento suficiente para establecer que hubo una prestación personal del servicio en los extremos temporales precisados en la demanda, lo que impide la declaración del contrato de trabajo, desde el año 2001 como inicialmente fue pedido en la demanda, pues como ya se dijo, para que se presuman los demás elementos de la reacción de trabajo como lo es la subordinación y el salario recibido como contraprestación, debe quedar debidamente acreditado por parte del interesado, la relación de trabajo, como son los extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, los cuales no están probados en este caso Pues efectuado un análisis detallado y riguroso, es posible afirmar que los testigos no fueron consistentes en sus declaraciones, en cuanto, a la fecha en que inició la relación de trabajo, la forma de remuneración, inclusive la jornada de trabajo o la coordinación de la Cooperativa, incluso manifestaron no poder dar fe de la existencia de la relación para el año 2001 y subsiguientes, sino hasta 2015, 2017, o 2018, otro testigo dice que solo para 2021.

Adicionalmente afirman que conocieron al demandante cuando laboraron en la finca referenciada, pero sostuvieron en algunos a partes del interrogatorio, que no recuerdan con exactitud cuando laboraron, entonces no es posible que puedan dar certeza del vínculo deprecado, y sus extremos, puesto que desconocen estos extremos, incluso pudieron haber laborado con posterioridad a los extremos indicados en la demanda.

Ahora bien, asegura el demandante que el hecho de haber aceptado la parte demandada, que él demandante residió en el lugar para el año 2000 y posteriores a este, permite evidenciar la existencia del contrato de trabajo, ante ello se hace saber que dicho hecho no constituye los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no quedó acreditado que para esa data el demandante residió en el lugar ejerciendo una prestación personal del servicio, adoptando una conducta subordinada, y percibiendo una remuneración por una labor ejercida en beneficio del al aquí demandado.

Lo anterior, es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. VI. COSTAS 8 No hay lugar a imponer condena en constas en segunda instancia porque no se encuentran causadas (numeral 8° artículo 365 CGP en concordancia con el artículo 145 del CST.) VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñado en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

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