Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gilberto Perdomo Puentes Colpensiones 73001-31-05-002-2024-00324-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colpensiones refiere que se configura en este caso el fenómeno de la cosa juzgada respecto de este asunto y el anterior proceso con radicado 73001-31-05-004-20160444-00; en ambos procesos existe la misma pretensión, vale decir, la reliquidación de la pensión de vejez partiendo de un ajuste a la mesada pensional; también hay identidad de causa, como es la discusión sobre la actualización de la historia laboral, como lo son los ciclos que indica, luego se pretende revivir un debate jurídico y probatorio que ya fue resuelto por la justicia; que además, la entidad reconoció los derechos que judicialmente fueron establecidos en favor del accionante, como era su obligación; se pretende imponer nueva condena sobre hechos ya consolidados y cumplidos; que además, se está ante una debida liquidación de la mesada pensional, porque el IBL previsto para la pensión que se reconoció al actor está debidamente determinado y calculado en el promedio de los últimos diez años de servicios; destaca que la sentencia SU-230 de 2015 determinó que el IBL no es un aspecto de la transición, y por tanto, las reglas a aplicar son las contenidas en la Ley 100 de 1993; por ende solicita se confirme el fallo de primera instancia. La parte demandante por su parte, señaló que la A quo se equivocó en su decisión, porque solo tuvo en cuenta en los cálculos realizados, el excedente de semanas recuperadas las que en nada aumentan la tasa de reemplazo, pues ya la máxima del 90% fue aplicada por Colpensiones; lo que se planteó en este asunto, es que las Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía semanas corregidas por la mentada entidad afectan el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral tal como se indicó en el hecho décimo séptimo en razón a los salarios con los que se cotizaron esos ciclos corregidos, siendo más favorable el referido promedio de la toda la vida laboral que los últimos diez años; realizó una relación de los períodos en los que se corrigió el ingreso base de cotización en la historia laboral del demandante; por eso solicita se acceda a la reliquidación y el respectivo teniendo en cuenta que no se propuso la excepción de prescripción. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a: Reliquidar su pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación el de toda la vida laboral. Al pago de las diferencias pensionales. Intereses de mora Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 10 de marzo de 1952, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012. Es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar en su caso, el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Mediante resolución GNR16210 de enero 17 de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 10 de marzo de 2012, en cuantía de $566.700.00, donde se aplicó un IBL de $782.640.00, y tasa de reemplazo del 64.81%, por haber acreditado 1231 semanas. Con resolución GNR 81439 del 18 de marzo de 2015, le fue reliquidada su pensión, fijándose la cuantía en $680.825.00, con tasa de reemplazo del 87% e IBL de $782.558.00.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Mediante resolución VPB9424 de febrero 26 de 2016 donde se resolvió recurso de apelación nuevamente se reliquidó su pensión, tomándose un IBL de $783.023.00, tasa de reemplazo del 87% y la cuantía de la mesada quedó en $681.230.00. No obstante, decidió formular demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-05-004-2016-00444-00 a fin de obtener nueva reliquidación pensional e intereses de mora. Dicha demanda obedeció a que no se tuvieron en cuenta en la última reliquidación algunos períodos cotizados, y allí los detalla. Al momento de dictarse la respectiva sentencia, el Juzgado que conoció de dicho proceso tuvo en cuenta la historia laboral que aportó Colpensiones con fecha diciembre 26 de 2016, que reflejaba un total de 1238.57 semanas, más unas certificaciones laborales que allí se aportaron respecto de los empleadores Molino Pacandé, Compañía de Empleos Temporales y Unión de Arroceros S.A. El 18 de agosto de 2017 se profirió la respectiva sentencia donde se ordenó a Colpensiones reconocer y pagarle la pensión de vejez en valor de $704.720.00 a partir del 10 de marzo de 2012, con tasa de reemplazo del 90% e IBL de $792.641.00. Tal decisión fue reformada por esta Corporación el 21 de mayo de 2019, fijando la cuantía inicial de la pensión en $712.477.00 para el 10 de marzo de 2012, indicándose en dicha decisión, los períodos acreditados con las certificaciones laborales aportadas y que se sumaron a la referida historia laboral del 26 de diciembre de 2016, que ascendían en ese momento a 1238.57. Con resolución SUB351447 de diciembre 23 de 2019, el accionado dio cumplimiento al mentado fallo judicial, estableciendo el valor de la mesada pensional a 31 de diciembre de 2019 en suma de $935.526.00. Con posterioridad y mediante resolución SUB207454 de agosto 30 de 2021, afirma nuevamente dar cumplimiento al fallo judicial estableciendo la mesada pensional a abril 1º de 2021, en suma de $1.097.519.00. Tiempo anterior a la presentación de la demanda mencionada, había iniciado gestiones para obtener la corrección de períodos inconsistentes, y de paso corregir muchas inconsistencias que aún quedaban en su historia laboral y que mejoraría su ingreso base de liquidación de todo el tiempo laborado, aumentando incluso el número de semanas cotizados, no obstante solo hasta el año 2023 Colpensiones realizó la respectiva corrección de historia laboral. Para el año 2013, en enero 25, el ex empleador BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, le informó que el valor de su IBC para algunos períodos no había sido el correcto, pero que ya los había corregido y reportado a Colpensiones, correspondiendo los mismos a agosto de 1998, febrero a octubre de 1999, diciembre de 2002 y febrero de 2003, sin embargo, Colpensiones no efectuó las respectivas correcciones. El 28 de agosto de 2015, Colpensiones le informó que el ciclo de agosto de 1998 había sido devuelto por la AFP Porvenir y que requirió a dicha AFP para normalizar ese período.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como consecuencia de esto último, radicó ante Porvenir S.A., el 19 de noviembre de 2019, solicitud de corrección por períodos trasladados a Colpensiones. Dicha AFP respondió el 20 de abril de 2020 enviándole la relación detallada de los aportes que trasladó a Colpensiones. El 4 de mayo de 2021 le envió nueva respuesta con relación de los aportes por los períodos septiembre de 1999, diciembre de 2012, agosto de 1998 y enero de 2004. El 13 de enero de 2023, solicitó al accionado corrección de su historia laboral por los períodos de enero a marzo de 1996, junio a agosto y octubre de 1998, marzo a octubre de 1999, diciembre de 2002 y febrero de 2004. En respuesta a esta solicitud se le informó que los períodos de enero de 1996, marzo del mismo año y octubre de 1998 ya estaban acreditados en su historia laboral. El 3 de noviembre de 2023, presentó nueva solicitud de corrección de historia laboral con relación a los períodos no corregidos y recibió respuesta el 22 del mismo mes y año, donde le indicó que ya había efectuados los procedimientos de actualización necesarios en su historia laboral y que los encontraba correctamente de conformidad con las novedades reportadas, contando a ese momento con 1234.29 semanas. De acuerdo con esta respuesta, se tiene que Colpensiones realizó las respectivas correcciones en su historia laboral en lo que respecta al ingreso base de cotización, lo cual le favorece para mejorar el ingreso base de liquidación, logrando corregir 45.05 semanas tal como allí lo detalla. Que acorde con auto del 7 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y los comprobantes de nómina de pensionado, hasta el año 2024 y desde el año 2012, las mesadas pensionales mensuales pagadas son las allí indicadas. Pero que, teniendo en cuenta las nuevas semanas cotizadas y las correcciones en el IBC, normalizadas en la historia laboral, reúne en total 1265.14 semanas, lo cual arroja un IBL de $1.281.999.64 y al tener más de 1250 semanas la tasa de reemplazo es del 90%, lo cual arroja una mesada pensional parea el año 2012 de $1.153.800.00, mientras que la reconocida por esta Corporación fue de $712.477.00, generándose una diferencia de $441.332.00 mensuales para marzo de 2012. El 22 de mayo de 2024 solicitó la respectiva reliquidación de su pensión de vejez, pero le fue negada con resolución SUB217846 de julio 9 de 2024, bajo el argumento de no ser procedente porque la mesada pensional le había sido reliquidada por orden judicial. Contra este último acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero con resolución SUB285599 de septiembre 2 de 2024, el primero; y DEP20489 de noviembre 12 de 2024 el segundo, ambos de forma desfavorable.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no es un hecho el 3º, 9º y 22º, no le consta el 10 y 23º a 28º, parcialmente cierto el 4º, 12º, 13º, 17º, totalmente los demás. Propuso la excepción de cosa juzgada. (archivo 14)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 23 de octubre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones, luego se evacuaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El 19 de febrero de 2026 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 15 a 161, archivos 03, 07 y 08) y su contestación. (archivo 022) Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo ese mismo día profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no presentarse recurso de apelación; se abstuvo de imponer condena en costas.
La A quo indicó que el demandante fue pensionado bajo el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, luego no se requiere revisar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez; que sobre la cosa juzgada alegada por Colpensiones, se tiene que si bien se podrían reunir los requisitos generales para su configuración, también se debe tener en cuenta que por ser un derecho constitucional prevalente, los afiliados, pensionados o beneficiarios, pueden demandar la efectivización de sus derechos en el momento que vean que pueden ser modificados de conformidad con las pruebas que en un principio no se tuvieron en cuenta; que frente a la reliquidación solicitada aplicando una tasa de reemplazo superior a la que le fue reconocida en su resolución de pensión, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en sentencias como la SL3501 de 2022, radicación 92207, la cual se permitió leer en su parte pertinente, y que Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hace referencia al tema del 80% del ingreso base de liquidación; que en cuanto a la pretensión relacionada con la tasa de reemplazo se debe advertir que en el fallo judicial que antecedió a esta acción laboral, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, en fallo confirmado por el Tribunal Superior Sala Laboral también de esta ciudad, ordenó una tasa de reemplazo del 90%, siendo el máximo al que se puede aspirar por cualquier afiliado, luego no es susceptible de revisión tal aspecto; que de otro lado, Colpensiones reliquidó en varias ocasiones la pensión de vejez del accionante, así: en dos oportunidades en el año 2015, y con posterioridad en razón a la sentencia emanada de la justicia ordinaria; que entonces, respecto de la pretensión de reliquidación pensional con base en semanas que se aduce no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones, conforme historia laboral expedida por Colpensiones se informa que en realidad fueron un total de 1273 semanas; que el 27 de octubre de 2023 el actor solicitó corrección de su historia laboral por los período de enero a marzo de 1996, junio a agosto y octubre de 1998, marzo a octubre de 1999, diciembre de 2002 y febrero de 2004, períodos que fueron tenidos en cuenta como aparece en la contestación de la demanda presentada por Colpensiones; que revisada la documental aportada al proceso se tiene que el ente demandado tuvo en cuenta la mayoría de semanas que echa de menos el demandante, sin embargo, la diferencia entre las semanas reconocidas en la última historia laboral, esto es, 1273 semanas y las tenidas en cuenta en la resolución 215602 mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial, esto es, 1265.14, es de apenas 7.86 semanas y al hacer la operación aritmética de liquidación, no aporta ninguna diferencia, por lo que decidió negar la pretensión de reliquidación; se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 32, Min. 16:15 a 36:57) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostentan el demandante, la cual no solo fue aceptada por Colpensiones al contestar la demanda, sino además corroborada con la resolución GNR16210 de enero 17 de 2014 (Archivo 02, fl. 131) en cuantía inicial equivalente al salario mínimo de la época, esto es, $566.700.00, a partir del 10 de marzo de 2012.
Ahora bien, de acuerdo con la demanda en sus pretensiones y hechos, es claro que lo pretendido por el aquí accionante no guarda relación ni con la tasa de reemplazo, ni con Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el tema jurisprudencial reciente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral- relacionado con el hecho de tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas a efectos de llegarse hasta el tope máximo del 80% de tasa de reemplazo y no en forma limitada como lo aplica Colpensiones, por ende, estos aspectos que fueron objeto de negativa por parte de la A quo, no serán analizados en esta instancia, a pesar de que en favor suyo se surte el grado jurisdiccional de consulta, pues se reitera, nunca fueron planteados en esta demanda.
La inconformidad única que dio lugar a esta acción judicial se relaciona exclusivamente con el Ingreso Base de Liquidación -IBL- que a consideración del actor se debe tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional inicial. Ello conlleva a que se deba examinar el cálculo del mentado concepto, esto es, el ingreso base de liquidación, y especialmente por toda la vida laboral como lo propone la parte actora, pues a pesar de que la A quo indicó en la parte final de las consideraciones de su sentencia que “al hacer la operación aritmética de liquidación, no aporta ninguna diferencia”, pues no anexó a su decisión la respectiva operación, por ello, y en virtud al grado jurisdiccional de consulta en comento, se efectuara la correspondiente operación en esta instancia. De otro lado, y antes de proceder al referido cálculo aritmético, es prudente advertir que no se configura en este caso, el fenómeno de la cosa juzgada alegada por Colpensiones al contestar la demanda y a su vez en la resolución SUB217846 de julio 9 de 2024, mediante la cual negó por vía administrativa la reliquidación pensional aquí intentada, y donde expresamente en su parte pertinente indicó: “Que es de resaltar que esta entidad con la Resolución No. SUB-215602 del 03 de septiembre de 2021 se dio estricto cumplimiento a la sentencia señalado, la cual ordenó reliquidar una pensión de vejez, en los términos ordenados, … Conforme a lo anterior, es posible entonces, que igualmente se presente el fenómeno de la cosa juzgada en el procedimiento civil, cuando la nueva petición que un usuario eleve ante una entidad exista identidad de la persona, identidad de la solicitud o petitum, y también identidad en el fundamento jurídico o causa pretendi … Que con base a lo anterior no es procedente la reliquidación solicitada por el afiliado, toda vez que se reliquidó la prestación de vejez por orden de un fallo judicial al cual ya se dio pleno cumplimiento ….” (archivo 02, fl. 119 -subrayas y negrillas propias del texto) Al respecto se tiene que si bien no hay duda que previo a esta acción judicial ordinaria, el actor, intentó otra que fue conocida, tramitada y decidida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y en segunda instancia por esta Corporación, presentándose identidad de partes, e identidad en la pretensión, pues en ambos demandante y demandado son los mismos y en el anterior caso judicial y el presente se persigue la reliquidación pensional, donde no se presenta tal identidad, es en la causa, Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pues en el presente asunto, la reliquidación pretendida surge en razón a una solicitud de corrección de historia laboral formulada el 27 de octubre de 2023 (archivo 02, fls. 76 a 78) respecto de unos ciclos de cotización que no aparecían en la historia laboral consolidada del demandante, solicitud que fue acogida favorablemente por Colpensiones, según respuesta emitida por la entidad y dirigida al accionante con fecha 22 de noviembre de 2023, donde se le indicó: “… una verificada nuestra base de datos nos permitimos informar que fueron efectuados los procedimientos de actualización necesarios en su historia laboral y se encuentran correctamente de conformidad con las novedades reportadas, actualmente cuenta con 1243.29 semanas cotizadas. …” (archivo 02, fls. 87 y 88) Ahora, conforme está comprobado en este proceso, y lo afirmó Colpensiones en la resolución SUB207454 de agosto 30 de 2021, mediante la cual dio cumplimiento a los mentados fallos judiciales en que sustenta la cosa juzgada, los mismos datan del 18 de julio de 2017 el de primera instancia (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué) y del 21 de mayo de 2019 el de segunda instancia, es decir, de manera lógica se puede afirmar que para el cálculo del IBL allí establecido en su momento y que sirvió de base para calcular el valor de la mesada pensional, no se tuvieron en cuenta los ciclos que mediante corrección de historia laboral se lograron acumular a la misma, dado que como se advirtió, ello tuvo lugar el 22 de noviembre de 2023, esto es, con posterioridad a las referidas decisiones judiciales.
En claro lo anterior, se procede a efectuar el cálculo del ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones el 7 de noviembre de 2025 (archivo 031, fls. 10 a 15) el actor acumuló en total 1273 semanas de cotización, esto es, superior a las 1250 de que trata la norma acabada de referir.
No se estima necesario realizar el cálculo de dicho IBL por los últimos 10 años como lo reza la misma norma en cita, dado que los ciclos que generaron la corrección de la historia laboral en noviembre de 2023, no se comprenden dentro de esos últimos 10 años, por lo que ninguna afectación tendrían. PERÍODO IBC IPC INICIAL IPC FINAL IBL INDEXADO No. DIAS DIAS x IBC INDEXADO Julio./72 3.400 0,14 76,19 1.850.329 22 40.707.229 Agos./72 3.400 0,14 76,19 1.850.329 30 55.509.857 Sept./72 3.400 0,14 76,19 1.850.329 30 55.509.857 Oct./72 3.400 0,14 76,19 1.850.329 30 55.509.857 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Nov./72 3.400 0,14 76,19 1.850.329 30 55.509.857 Dic./72 3.400 0,14 76,19 1.850.329 30 55.509.857 Ene./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Feb./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Mar./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Abril./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Mayo./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Junio./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Julio./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Agos./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Sept./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Oct./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Nov./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Dic./73 3.877 0,16 76,19 1.846.179 30 55.385.368 Ene./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Feb./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Mar./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Abril./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Mayo./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Junio./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Julio./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Agos./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Sept./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Oct./74 Nov./74 4.811 0,19 0,19 76,19 76,19 1.929.211 30 30 57.876.330 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 4.811 1.929.211 57.876.330 Dic./74 4.811 0,19 76,19 1.929.211 30 57.876.330 Ene./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Feb./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Mar./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Abril./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Mayo./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Junio./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Julio./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Agos./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Sept./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Oct./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Nov./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Dic./75 6.079 0,25 76,19 1.852.636 30 55.579.081 Ene./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Feb./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Mar./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Abril./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Mayo./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Junio./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Julio./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Agos./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Sept./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Oct./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Nov./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dic./76 7.160 0,29 76,19 1.881.105 30 56.433.145 Ene./77 9.005 0,36 76,19 1.905.808 30 57.174.246 Feb./77 9.005 0,36 76,19 1.905.808 30 57.174.246 Mar./77 9.005 0,36 76,19 1.905.808 30 57.174.246 Abril./77 5.790 0,36 76,19 1.225.389 30 36.761.675 Mayo./77 5.790 0,36 76,19 1.225.389 30 36.761.675 Junio./77 7.470 0,36 76,19 1.580.943 30 47.428.275 Julio./77 7.470 0,36 76,19 1.580.943 30 47.428.275 Agos./77 7.470 0,36 76,19 1.580.943 30 47.428.275 Sept./77 7.470 0,36 76,19 1.580.943 30 47.428.275 Oct./77 7.470 0,36 76,19 1.580.943 30 47.428.275 Nov./77 7.470 0,36 76,19 1.580.943 30 47.428.275 Dic./77 7.470 0,36 76,19 1.580.943 30 47.428.275 Ene./78 7.470 0,47 76,19 1.210.935 30 36.328.040 Feb./78 7.470 0,47 76,19 1.210.935 30 36.328.040 Mar./78 7.470 0,47 76,19 1.210.935 30 36.328.040 Abril./78 7.470 0,47 76,19 1.210.935 30 36.328.040 Mayo./78 9.480 0,47 76,19 1.536.769 30 46.103.055 Junio./78 9.480 0,47 76,19 1.536.769 30 46.103.055 Julio./78 9.480 0,47 76,19 1.536.769 30 46.103.055 Agos./78 9.480 0,47 76,19 1.536.769 30 46.103.055 Sept./78 9.480 0,47 76,19 1.536.769 30 46.103.055 Oct./78 9.480 0,47 76,19 1.536.769 30 46.103.055 Nov./78 Dic./78 9.480 0,47 0,47 76,19 76,19 1.536.769 30 30 46.103.055 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 9.480 1.536.769 46.103.055 Ene./79 9.480 0,56 76,19 1.289.788 30 38.693.636 Feb./79 9.480 0,56 76,19 1.289.788 30 38.693.636 Mar./79 11.850 0,56 76,19 1.612.235 30 48.367.045 Abril./79 11.850 0,56 76,19 1.612.235 30 48.367.045 Mayo./79 11.850 0,56 76,19 1.612.235 30 48.367.045 Junio./79 11.850 0,56 76,19 1.612.235 30 48.367.045 Julio./79 11.850 0,56 76,19 1.612.235 30 48.367.045 Agos./79 11.850 0,56 76,19 1.612.235 30 48.367.045 Sept./79 11.850 0,56 76,19 1.612.235 30 48.367.045 Oct./79 14.610 0,56 76,19 1.987.743 30 59.632.280 Nov./79 14.610 0,56 76,19 1.987.743 30 59.632.280 Dic./79 14.610 0,56 76,19 1.987.743 30 59.632.280 Ene./80 14.610 0,72 76,19 1.546.022 30 46.380.663 Feb./80 14.610 0,72 76,19 1.546.022 30 46.380.663 Mar./80 17.790 0,72 76,19 1.882.528 30 56.475.838 Abril./80 17.790 0,72 76,19 1.882.528 30 56.475.838 Mayo./80 17.790 0,72 76,19 1.882.528 30 56.475.838 Junio./80 17.790 0,72 76,19 1.882.528 30 56.475.838 Julio,/80 17.790 0,72 76,19 1.882.528 30 56.475.838 Agos./80 17.790 0,72 76,19 1.882.528 30 56.475.838 Sept./80 17.790 0,72 76,19 1.882.528 30 56.475.838 Oct./80 25.530 0,72 76,19 2.701.570 30 81.047.113 Nov./80 25.530 0,72 76,19 2.701.570 30 81.047.113 Dic./80 25.530 0,72 76,19 2.701.570 30 81.047.113 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ene./81 25.530 0,9 76,19 2.161.256 30 64.837.690 Feb./81 25.530 0,9 76,19 2.161.256 30 64.837.690 Mar./81 25.530 0,9 76,19 2.161.256 30 64.837.690 Abril./81 25.530 0,9 76,19 2.161.256 30 64.837.690 Mayo./81 25.530 0,9 76,19 2.161.256 30 64.837.690 Jun./81 30.150 0,9 76,19 2.552.365 30 76.570.950 Jul./81 30.150 0,9 76,19 2.552.365 30 76.570.950 Agos./81 30.150 0,9 76,19 2.552.365 30 76.570.950 Sept./81 30.150 0,9 76,19 2.552.365 30 76.570.950 Oct./81 30.150 0,9 76,19 2.552.365 30 76.570.950 Nov./81 30.150 0,9 76,19 2.552.365 30 76.570.950 Dic./81 30.150 0,9 76,19 2.552.365 30 76.570.950 Ene./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Feb./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Mar./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Abril./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Mayo./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Junio./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Julio./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Agos./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Sept./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Oct./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Nov./82 30.150 1,14 76,19 2.015.025 30 60.450.750 Dic./82 Mar./83 30.150 1,14 1,41 76,19 76,19 2.015.025 30 30 60.450.750 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 21.420 1.157.440 34.723.187 Abril./83 21.420 1,41 76,19 1.157.440 30 34.723.187 Mayo./83 21.420 1,41 76,19 1.157.440 30 34.723.187 Junio./83 21.420 1,41 76,19 1.157.440 30 34.723.187 Julio./83 21.420 1,41 76,19 1.157.440 30 34.723.187 Agos./83 21.420 1,41 76,19 1.157.440 30 34.723.187 Sept./83 21.420 1,41 76,19 1.157.440 30 34.723.187 Oct./83 21.420 1,41 76,19 1.157.440 30 34.723.187 Nov./83 21.420 1,41 76,19 1.157.440 30 34.723.187 Dic./83 21.420 1,41 76,19 1.157.440 30 34.723.187 Ene./84 21.420 1,65 76,19 989.085 30 29.672.542 Feb./84 21.420 1,65 76,19 989.085 30 29.672.542 Mar./84 21.420 1,65 76,19 989.085 30 29.672.542 Nov./85 30.150 1,95 76,19 1.178.015 30 35.340.438 Dic./85 30.150 1,95 76,19 1.178.015 30 35.340.438 Ene./86 30.150 2,38 76,19 965.180 30 28.955.401 Feb./86 30.150 2,38 76,19 965.180 30 28.955.401 Mar./86 30.150 2,38 76,19 965.180 30 28.955.401 Abril./86 30.150 2,38 76,19 965.180 30 28.955.401 Mayo./86 30.150 2,38 76,19 965.180 30 28.955.401 Junio./86 30.150 2,38 76,19 965.180 30 28.955.401 Julio./86 30.150 2,38 76,19 965.180 30 28.955.401 Abril./88 47.370 3,58 76,19 1.008.134 16 16.130.147 Mayo./88 47.370 3,58 76,19 1.008.134 30 30.244.025 Junio./88 47.370 3,58 76,19 1.008.134 30 30.244.025 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Julio./88 47.370 3,58 76,19 1.008.134 30 30.244.025 Agos./88 47.370 3,58 76,19 1.008.134 30 30.244.025 Sept./88 47.370 3,58 76,19 1.008.134 30 30.244.025 Oct./88 47.370 3,58 76,19 1.008.134 30 30.244.025 Nov./88 47.370 3,58 76,19 1.008.134 30 30.244.025 Dic./88 47.370 3,58 76,19 1.008.134 30 30.244.025 Ene./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Feb./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Mar./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Abril./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Mayo./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Junio./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Julio./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Agos./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Sept./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Oct./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Nov./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Dic./89 47.370 4,58 76,19 788.018 30 23.640.526 Ene./90 47.370 5,78 76,19 624.415 30 18.732.458 Feb./90 47.370 5,78 76,19 624.415 30 18.732.458 Mar./90 47.370 5,78 76,19 624.415 30 18.732.458 Abril./90 47.370 5,78 76,19 624.415 30 18.732.458 Mayo./90 47.370 5,78 76,19 624.415 30 18.732.458 Junio./90 Julio./90 47.370 5,78 5,78 76,19 76,19 624.415 6 30 3.746.492 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 47.370 624.415 18.732.458 Agos./90 47.370 5,78 76,19 624.415 30 18.732.458 Sept./90 47.370 5,78 76,19 624.415 30 18.732.458 Nov./93 150.270 12,14 76,19 943.087 30 28.292.598 Dic./93 150.270 12,14 76,19 943.087 30 28.292.598 Ene./94 150.270 14,89 76,19 768.910 30 23.067.303 Feb./94 150.270 14,89 76,19 768.910 30 23.067.303 Mar./94 150.270 14,89 76,19 768.910 30 23.067.303 Abril./94 150.270 14,89 76,19 768.910 30 23.067.303 Mayo./94 150.000 14,89 76,19 767.529 30 23.025.856 Junio./94 150.000 14,89 76,19 767.529 30 23.025.856 Julio./94 150.000 14,89 76,19 767.529 30 23.025.856 Agos./94 150.000 14,89 76,19 767.529 30 23.025.856 Sept./94 150.000 14,89 76,19 767.529 30 23.025.856 Oct./94 150.000 14,89 76,19 767.529 30 23.025.856 Nov./94 150.000 14,89 76,19 767.529 30 23.025.856 Dic./94 150.000 14,89 76,19 767.529 30 23.025.856 Ene./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Feb./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Mar./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Abril.95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Mayo./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Junio./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Julio./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Agos./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sept./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Oct./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Nov./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Dic./95 180.000 18,25 76,19 751.463 30 22.543.890 Ene./96 203.192 21,8 76,19 710.147 30 21.304.402 Feb./96 203.192 21,8 76,19 710.147 30 21.304.402 Mar./96 203.192 21,8 76,19 710.147 30 21.304.402 Abril.96 203.192 21,8 76,19 710.147 30 21.304.402 Mayo./96 203.192 21,8 76,19 710.147 1 710.147 Ene./97 250.000 26,52 76,19 718.232 30 21.546.946 Feb./97 125.000 26,52 76,19 359.116 30 10.773.473 Mar./97 250.000 26,52 76,19 718.232 30 21.546.946 Abril.97 250.000 26,52 76,19 718.232 30 21.546.946 Mayo./97 250.000 26,52 76,19 718.232 30 21.546.946 Junio./97 172.005 26,52 76,19 494.158 30 14.824.730 Julio./97 250.000 26,52 76,19 718.232 30 21.546.946 Agos./97 250.000 26,52 76,19 718.232 30 21.546.946 Sept./97 250.000 26,52 76,19 718.232 30 21.546.946 Oct./97 258.333 26,52 76,19 742.172 30 22.265.148 Nov./97 250.000 26,52 76,19 718.232 30 21.546.946 Dic./97 250.000 26,52 76,19 718.232 30 21.546.946 Ene./98 281.821 31,21 76,19 687.983 30 20.639.483 Feb./98 281.822 31,21 76,19 687.985 30 20.639.556 Mar./98 Abril.98 281.822 31,21 31,21 76,19 76,19 687.985 1 30 687.985 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 281.822 687.985 20.639.556 Mayo./98 281.822 31,21 76,19 687.985 30 20.639.556 Junio./98 281.822 31,21 76,19 687.985 30 20.639.556 Julio./98 281.822 31,21 76,19 687.985 30 20.639.556 Agos./98 281.822 31,21 76,19 687.985 30 20.639.556 Sept./98 281.821 31,21 76,19 687.983 30 20.639.483 Oct./98 563.642 31,21 76,19 1.375.966 30 41.278.966 Nov./98 281.821 31,21 76,19 687.983 30 20.639.483 Dic./98 281.821 31,21 76,19 687.983 30 20.639.483 Ene./99 299.289 36,42 76,19 626.107 30 18.783.220 Feb./99 314.455 36,42 76,19 657.834 30 19.735.030 Mar./99 314.455 36,42 76,19 657.834 30 19.735.030 Abril.99 314.455 36,42 76,19 657.834 30 19.735.030 Mayo./99 314.455 36,42 76,19 657.834 30 19.735.030 Junio./99 314.455 36,42 76,19 657.834 30 19.735.030 Julio./99 314.455 36,42 76,19 657.834 30 19.735.030 Agos./99 314.455 36,42 76,19 657.834 30 19.735.030 Sept./99 613.104 36,42 76,19 1.282.603 30 38.478.084 Oct./99 157.222 36,42 76,19 328.906 30 9.867.170 Nov./99 272.528 36,42 76,19 570.124 30 17.103.714 Dic./99 406.307 36,42 76,19 849.987 30 25.499.613 Ene./00 338.101 39,79 76,19 647.397 30 19.421.901 Feb./00 478.689 39,79 76,19 916.595 30 27.497.850 Mar./00 429.942 39,79 76,19 823.254 30 24.697.623 Abril./00 373.644 39,79 76,19 715.455 30 21.463.636 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Mayo./00 368.800 39,79 76,19 706.179 30 21.185.377 Oct./01 460.000 43,27 76,19 809.970 30 24.299.099 Nov./01 600.000 43,27 76,19 1.056.483 30 31.694.477 Dic./01 600.000 43,27 76,19 1.056.483 30 31.694.477 Ene./02 600.000 46,58 76,19 981.408 30 29.442.250 Feb./02 600.000 46,58 76,19 981.408 30 29.442.250 Mar./02 600.000 46,58 76,19 981.408 30 29.442.250 Abril./02 600.000 46,58 76,19 981.408 30 29.442.250 Mayo./02 861.323 46,58 76,19 1.408.849 30 42.265.478 Junio./02 819.069 46,58 76,19 1.339.735 30 40.192.057 Julio./02 309.000 46,58 76,19 505.425 30 15.162.759 Agos./02 409.764 46,58 76,19 670.243 30 20.107.290 Sept./02 491.869 46,58 76,19 804.541 30 24.136.217 Oct./02 497.673 46,58 76,19 814.034 30 24.421.021 Nov./02 689.713 46,58 76,19 1.128.150 30 33.844.504 Dic./02 1.428.708 46,58 76,19 2.336.910 30 70.107.297 Ene./03 419.128 49,83 76,19 640.846 30 19.225.384 Feb./03 640.710 49,83 76,19 979.645 30 29.389.341 Mar./03 442.552 49,83 76,19 676.661 30 20.299.842 Abril./03 332.601 49,83 76,19 508.546 30 15.256.394 Mayo./03 332.000 49,83 76,19 507.628 30 15.228.826 Junio./03 806.690 49,83 76,19 1.233.428 30 37.002.836 Julio./03 332.000 49,83 76,19 507.628 30 15.228.826 Agos./03 Sept./03 332.000 49,83 49,83 76,19 76,19 507.628 30 30 15.228.826 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 891.114 1.362.512 40.875.362 Oct./03 1.065.219 49,83 76,19 1.628.718 30 48.861.551 Nov./03 954.560 49,83 76,19 1.459.521 30 43.785.627 Dic./03 1.033.041 49,83 76,19 1.579.518 30 47.385.547 Ene./04 1.067.473 53,07 76,19 1.532.519 30 45.975.561 Feb./04 963.540 53,07 76,19 1.383.307 30 41.499.216 Mar./04 484.795 53,07 76,19 695.996 30 20.879.893 Abril./04 882.947 53,07 76,19 1.267.604 30 38.028.113 Mayo./04 1.109.090 53,07 76,19 1.592.266 30 47.767.986 Feb./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Mar./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Abril./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Mayo./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Junio./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Julio./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Agos./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Sept./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Nov./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Dic./05 450.000 55,99 76,19 612.350 30 18.370.513 Ene./06 450.000 58,7 76,19 584.080 30 17.522.402 Feb./06 450.000 58,7 76,19 584.080 30 17.522.402 Mar./06 450.000 58,7 76,19 584.080 30 17.522.402 Abril./06 450.000 58,7 76,19 584.080 30 17.522.402 Mayo./06 450.000 58,7 76,19 584.080 30 17.522.402 Junio./06 450.000 58,7 76,19 584.080 30 17.522.402 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Julio./06 450.000 58,7 76,19 584.080 30 17.522.402 Abril./09 473.000 69,8 76,19 516.302 15 7.744.528 Mayo./09 1.006.000 69,8 76,19 1.098.097 30 32.942.897 Esto arroja un total de 8911 días, que equivalen a 1273 semanas y un promedio salarial indexado de $11.335.567.614.00, entonces para calcular el ingreso base de liquidación se divide la última suma en la primera y se obtiene la suma de $1.272.121.00, valor al que se le aplica la tasa de reemplazo del 90% que nunca estuvo en discusión, arrojando una mesada pensional inicial de $1.144.909.00.
La última de todas las reliquidaciones que se efectuaron a la mesada pensional inicialmente reconocida al actor, corresponde a la fijada por vía judicial, la cual se fijó en valor de $712.477.00, esto conforme la parte resolutiva del respectivo fallo dictado en segunda instancia (archivo 03, audio 2, Min. 18:43 a 19:31 – numeral 1.2 parte resolutiva) Se tiene entonces, que entre el valor de la mesada última reliquidada, $712.477.00 y la aquí calculada, $1.144.909.00, se genera una diferencia en favor del actor de $432.432.00, a partir del 10 de marzo de 2012, por ende, contrario a lo concluido por la A quo, le asiste razón al demandante en su pretensión de reliquidación pensional.
El retroactivo pensional quedaría así, teniendo en cuenta que no se observa propuesta la excepción de prescripción por parte de Colpensiones al contestar la demanda. VR. DIF. No. PERÍODO PENSIONAL MESES TOTAL MARZO 10 A DIC/12 432.432 320 DÍAS 4.612.608 ENE. A DIC/13 442.983 13 5.758.783 ENE. A DIC/14 451.577 13 5.870.504 ENE. A DIC/15 468.105 13 6.085.364 ENE.
A DIC/16 499.796 13 6.497.343 ENE. A DIC/17 528.534 13 6.870.941 ENE. A DIC/18 550.151 13 7.151.962 ENE. A DIC/19 567.646 13 7.379.395 ENE. A DIC/20 589.216 13 7.659.812 ENE. A DIC/21 598.703 13 7.783.135 ENE. A DIC/22 632.350 13 8.220.547 ENE. A DIC/23 715.314 13 9.299.082 ENE. A DIC/24 781.695 13 10.162.037 ENE. A DIC/25 822.343 13 10.690.463 ENE.
A FEB/26 864.283 2 1.728.566 Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía TOTAL 105.770.541 Como se muestra, el valor del retroactivo pensional con corte a febrero de este año asciende a $105.770.541.00, más las diferencias que se sigan causando hasta que Colpensiones ajuste e incluya dicho ajuste pensional en la nómina de pensionados.
Sobre dicho retroactivo proceden los intereses moratorios solicitados previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta además lo referido en sentencia SL4299 de 2002, donde se afirmó: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” Y es que en este caso, al haber corregido la historia laboral en noviembre de 2023, Colpensiones debió revisar la liquidación de la mesada pensional inicial, dado que el ingreso base de cotización sobre los cuales se hicieron los aportes de esos ciclos no incluidos ni siquiera en los fallos judiciales, terminaban afectando el ingreso base de liquidación tal como aquí quedó establecido en precedencia. Como la reliquidación que aquí termina prosperando fue solicitada el 22 de mayo de 2024, los referidos intereses se causan a partir del cuarto mes siguiente a dicha fecha, esto es, a partir del 23 de septiembre de 2024.
Ante la prosperidad de los intereses moratorios no ha de seguir la misma suerte la indexación peticionada, dada la incompatibilidad entre estos dos conceptos. Las costas de primera instancia serán a cargo de Colpensiones. No habrá costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de GILBERTO PERDOMO PUENTES contra COLPENSIONES, y en su lugar se dispone: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor GILBERTO PERDOMO PUENTES, fijándose como mesada pensional inicial la suma de $1.144.909.00, a partir del 10 de marzo de 2012.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el respectivo retroactivo por diferencias pensionales, desde el 10 de marzo de 2012 con corte a febrero de 2026, por valor de $105. 770.541.00, más las diferencias que se sigan causando hasta que Colpensiones ajuste e incluya dicho ajuste pensional en la nómina de pensionados; además sobre dicho retroactivo los respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de septiembre de 2024 y hasta cuando realice el pago efectivo del mismo.
Las costas de primera instancia serán a cargo de Colpensiones.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2024-00324-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a2c3fdcda7991fc4d0ecd4e94d3dde31424e5f362116399a8a0ba3f4447d4b1 Documento generado en 15/04/2026 08:59:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica