Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220200014102 RechazaSuplica

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05360310300220200014102 Diego León Gallo Gallón Herederos determinados e indeterminados de María de Los Ángeles Gallón de Gallo, y personas indeterminadas.

Auto nro. 170 Recurso de súplica. Decisiones frente a las cuales procede Rechaza. Interpreta como reposición. Devuelve al Ponente Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño La señora apoderada del demandante interpone recurso de súplica frente al auto proferido en Sala Unitaria de Decisión por el honorable Magistrado Nattan Nisimblat Murillo, el día 21 de octubre de 2024 y mediante el cual decidió: “Prescindir de la audiencia del art. 126 del C.G.P. para reco nstruir el expediente judicial de la referencia” y dispuso continuar el trámite con omisión de lo perdido.

Para decidir tenemos que e l artículo 331 del C.G.P. consagra la procedencia y oportunidad del recurso de súplica y prevé: “El r ecurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admi sión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión prof ier a el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido suscept ibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentr o de los tres (3) días siguientes a la not if icación del auto, mediante escrit o dirigido al magistrado sust anciador, en el que se expr esarán las razones de su inconf ormidad ” ( Resaltado intencional). Radicado Nro. 05360310300220200014102 Y sobre los autos apelables regula el artículo 321 ibidem: “Son apelables las sentencias de pr imera instancia, salvo las que se dict en en equidad.

También son apelables los siguient es aut os prof eridos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su ref orma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la inter vención de sucesores pr ocesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práct ica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el m andam iento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualq uier causa le ponga f in al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o f ije el mont o de la caución para decr etarla, impedir la o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los dem ás expresamente señalados en este código ”. Como nítidamente se infiere de l a primera disposición transcrita, el recurso de súplica no procede frente a cualquier decisión adoptada por el magistrado ponente, sino únicamente respecto de aquellas que sean apelables y, en la segunda norma reseñada se observa que la decisión de prescindir de la audiencia de reconstrucción y continuar el trámite del proceso, no está consagrada como apelable, apelabilidad que tampoco está establecida en otra n orma especial del Código General del Proceso.

Además, no es posible asimilar la decisión a alguna de aquellas con posibilidad de alzada porque, aunque lo decidido en alguna medida está relacionado con las pruebas, debido que lo que se denuncia como perdid o es la grabación de unas declaraciones de testigos, la determinación del ponente finalmente no se trata una Radicado Nro. 05360310300220200014102 negativa de decreto o practica de pruebas que pueda enmarcarse en aquellas apelables.

Lo anterior implica entonces que frente a la decisión adoptada por el Magistrado ponente en auto del 21 de octubre de 2024 no procede recurso de súplica, lo que impone el rechazo. No obstante, como el artículo 318 del C.G.P. dispone que “ el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica ” y que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (resaltado intencional), se entiende entonces que lo formulado erradamente como s úplica es realmente una reposición que debe ser decidida por el magistrado ponente a quien se dispone remitir las diligencias para lo correspondiente.

Finalmente, se pone de presente al ponente para lo de su competencia que, mientras el proceso estaba en el trámite de la súplica, el 15 de noviembre último se recibió oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí arrimando una grabación e informando que: “Al revisar el expediente, efectivamente, no se encontraba la grabación realizada el pasado 09 de agosto de 2022 (por error se colocó en el acta 12/05/2022), en la que se celebró la audiencia de instrucción y ju zgamiento, iniciando con la audiencia virtual y posteriormente, los testimonios; por lo tanto, luego de obtener la recuperación de ésta a la entidad Soporte de Grabaciones de ETB, se procede a organizar el expediente y su remisión a la sala Civil del Tribunal Superior de Medellín” En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria, Radicado Nro. 05360310300220200014102

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente al auto proferido en Sala Unitaria de Decisión por el honorable Magistrado Nattan Nisimblat Murillo, el día 21 de octubre de 2024.

SEGUNDO. ENTENDER, en aplicación del artículo 318 del C.G.P., que lo formulado corresponde realmente un recurso de reposición que debe ser decidido por el magistrado ponente a quien se dispone remitir las diligencias para lo correspondiente.

TERCERO. ADVERTIR al Magistrado Ponente, para lo de su competencia, que el 15 de noviembre último se recibió oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí arrimando una grabación e informando la posible recuperación de los archivos que se echaban de menos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILI A OSPINA P ATIÑO MAGISTRADA (Fir m a e lec tr ón ic a d e c on f or m i d ad c o n l o es t ab l ec id o e n e l ar tíc u lo 1 0 5 de l C.G. P. e n c o nc o rd a nc i a c o n l a Ley 22 1 3 d e 20 2 2) Fir m ado Po r: Ma r t ha C e ci li a O sp in a P ati ño Ma g i st ra do Tr ibu na l O Co ns e jo S e cc ion al S al a 0 07 C iv il Tri bun al Sup e rio r D e Me d e ll in - Anti oqu ia Es t e d oc um e nt o f ue g en er a do c o n f ir ma el e c tró n ic a y c u e nt a c o n p le n a v a li d e z j urí d ic a, c o nf or me a l o d is pu es to e n l a L ey 5 27 / 99 y e l d ec re t o r eg l am e nt ar i o 23 6 4/ 1 2 Radicado Nro. 05360310300220200014102 Có d ig o d e v er i fic ac i ón: 6fb c9 0f a 22 5 50 8bf b8 7 0c 2 28 1 ed 9fb 01 cf 9 78 6 95 b7 6 6b 4c b7 e 71d 0 1 7 79 1 6f 8cf Doc u me n to g e ner a d o en 18 /1 1 /2 0 24 0 2:5 4:3 4 P M De s ca rg ue e l a rc hi vo y v a lid e é st e d ocu m ento e l ect ró ni co en l a si gui ent e URL: ht t ps: // pr oc e soj udi ci al. ra ma jud i ci al. gov.c o/F i rm a El ec tr on ic a Radicado Nro. 05360310300220200014102