RADICADO: 08001315301120220026701 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERECERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 27 DE OCTUBRE DE 2023.
DEMANDANTE: INES ELENA OCHOA GOMEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Y EL BANCO POPULAR S.A RADICADO: 08001315301120220026701 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.218 PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Inés Elena Ochoa Gómez, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito Barranquilla, en el marco del proceso responsabilidad civil contractual, promovido contra BANCO PAPULAR S.A., quien llamo en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. 2.
ANTECEDENTES RADICADO: 08001315301120220026701 2 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 2.1. En el presente proceso, Inés Elena Ochoa Gómez en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual solicito “el pago de los perjuicios derivados de la renuencia de la compañía de Seguros a cumplir las obligaciones contractuales de las pólizas de seguros de vida deudores que fueron contratados por el tomador y beneficiario Banco popular y Seguros de Vida Alfa S.A, tomadora Inés Elena Ochoa Gómez” con las siguientes condenas: A favor de la señora Inés Elena Ochoa Gómez los siguientes: Valor total por Daño Emergente: cincuenta y cinco millones ochocientos veintitrés mil setecientos cincuenta pesos ($ 55.823.750.00), Valor total por Daño Emergente Futuro: doscientos setenta y siete millones cuatrocientos cinco mil setecientos setenta y cinco pesos ($ 277.405.775.00).
Subsidiarias: Declarar: que el Banco Popular tenía la obligación de indicar las cláusulas de exclusión de las pólizas, Declarar: que la sociedad Banco Popular tenía la obligación legal de comunicar todo lo correspondiente a los contratos de mutuo y los del seguro coexistente, Declarar: la responsabilidad civil del Banco Popular y la sociedad de Seguros de Vida Alfa S.A., las pretensiones principales Quinta, Sexta, Séptima, Octavo, Noveno y Décimo quedara iguales. 2.2.
La señora Inés Elena Ochoa Gómez con el propósito de garantizar el cumplimiento de los créditos no. 40003240019987 y 40003240019996, por medio de la sociedad Banco Popular contrató a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., para adquirir las pólizas con no. GRD-464 de fecha 02 de julio de 2021 y póliza no. GRD-464 de fecha día 06 de julio de 2021. 2.3.
Así mismo, la sociedad Banco Popular en su calidad de tomadora y beneficiara, adquirió los seguros con la compañía de Seguros Vida Alfa S.A para que estos ampararan la muerte, incapacidad total o permanente de la señora Inés Elena Ochoa Gómez en razón a los créditos adquiridos por la misma. RADICADO: 08001315301120220026701 3 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 2.4.
Por medio de la adquisición de los contratos de seguros, la señora Inés Elena Ocho Gómez, firmo dichos contratos, pero no diligenció la solicitud de ingreso o de declaratoria de asegurabilidad para que el crédito fuese aprobado. 2.5. Para la fecha de la suscripción de los contratos la señora Inés Elena Ochoa Gómez era docente activa vinculada al Magisterio, sin embargoe durante la prestación de su servicio comenzó a sufrir EPISODIOS DEPRESIVOS GRAVES Y ESTRÉS GRAVE, por lo que sus médicos tratantes ordenaron incapacidades, folios 002 Nor.157 al 247. 2.6.
Por estas razones se ordenó un examen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), mismo con registro NO 064/21/IJPL, expedido por la UTNORTE DEL NORTE – REGION NORTE, en donde se pudo determinar que, la señora Inés Elena Ochoa Gómez presentaba el cien por ciento (100%) de pérdida de capacidad laboral. 2.7. En consecuencia, presento reclamación ante Seguros de Vida Alfa S.A., para que se concediera la condonación de las obligaciones No.40003240019987 y 40003240019996, entidad que indico que carecía de cobertura. 2.8.
Indicó que, la postura planteada por Seguros de Vida Alfa S.A., no es clara, debido a que fue demostrado que la discapacidad es total y permanente, tal como se evidencio en el dictamen emitido por UTNORTE DEL NORTE- REGION NORTE, además de las incapacidades que arrojan un total 530 días. 2.9. Por lo que la señora Inés Elena Ochoa Gómez en su calidad de asegurada y ante la negativa al pago de la indemnización que amparaban las pólizas de vida deudores, le toco seguir cancelando los créditos no. 40003240019987 y 40003240019996, debido a la decisión del Banco Popular de iniciar procesos judiciales.
RADICADO: 08001315301120220026701 4 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 2.10. Esta situación ha venido generando un detrimento de carácter económico, puesto que era obligación de la aseguradora, Seguros de Vida ALFA S.A hacer el pago insoluto de las obligaciones, que debieron ser cubiertas por la misma, gracias a que la señora Inés Elena Ochoa Gómez había adquirido las pólizas de seguro. 2.11. indica que, es menester de la sociedad Banco Popular, colaborar para que en lo que corresponde al trámite de los seguros sea pagada la obligación de los créditos, además de gestionar la suscripción y pago de las pólizas. 2.12.
Por lo tanto, la señora Inés Elena Ochoa Gómez autoriza a Seguros De Vida Alfa S.A. para que realice los exámenes médicos necesarios, solicite historias clínicas a cualquier médico de I.P.S o E.P.S para que estos determinen la real y objetiva situación en la que se encuentra la salud de la misma, pero este proceso no se realizó, pese a que la póliza establece que se había autorizado; indica que el asesor de la compañía de seguros solo se limitó a indicarle como firmar los formatos, pero que es insuficiente por la relación con el objeto que se persigue con la práctica de los exámenes médicos. 2.13.
Con motivo de la adquisición de la póliza, la Sra. Inés Elena Ochoa Gómez suscribió la solicitud de ingreso o declaratoria de asegurabilidad, pero esta fue diligenciada por los asesores del BANCO POPULAR mismo que la asesoraron en los créditos no. 40003240019987 y 40003240019996.
3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Once Civil del Circuito Barranquilla conoció la demanda radicada bajo el no. 00267 – 2022, la cual fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 2023 y contestada por los demandados dentro del término legal. RADICADO: 08001315301120220026701 5 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 3.2.
En su contestación a la demanda, el demandado, Banco Popular S.A. presentó las siguientes excepciones: (I) vigencia individual del seguro, (II) condiciones particulares, (III) periodo de carencia. El Banco Popular llamo en garantía a Seguros de Vida Alfa S.A. 3.3. Por otro lado, el demandado, Seguros de Vida Alfa S.A. expuso como excepciones: (I) falta de cobertura de la póliza no. GRD-464 por periodo de carencia, (II) ineficacia del contrato de seguros por inexistencia del riesgo asegurable, (III) exclusión establecida en la póliza no. GRD-464, (IV) perdida del derecho a la indemnización: caducidad del contrato de seguros por violación del principio de buena fe, (V) valor asegurado lo constituye el saldo insoluto de la deuda a fecha del siniestro, (VI) excepción genérica. 3.4.
Por su parte, el demandante se pronunció respecto de las excepciones de mérito sosteniendo al respecto que los argumentos expuestos son inocuos, sin sustento legal y evidencian la falta de compromiso por parte del sector asegurador para con los beneficiarios de los Seguros de vida, conforme PDF 15 cuaderno principal carpeta primera instancia. 3.5.
Una vez completado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial durante la cual se realizaron los interrogatorios de las partes. Posteriormente, se celebraron varias audiencias en las que se decretaron las pruebas y se recibieron los testimonios. Finalmente, se presentaron los alegatos de conclusión y, tras ser escuchados, se dictó el fallo que en derecho corresponde, donde se resolvió “PRIMERO: Declarar probada la excepción Falta de cobertura por periodo de carencia de la póliza, planteadas por las partes demandadas, por las razones expuesta en el proveído.
SEGUNDO: Negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante.” RADICADO: 08001315301120220026701 6 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 CUARTO ( sic): Condénese en costas a la parte demandante. señálense como tal la suma de once millones trecientos veinticinco mil pesos m.l. ($ 11.325.0000 m.l.), suma al 5% de las pretensiones fijadas en este proveído de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo 10554 de 2016 expedido por el consejo superior de la judicatura.
La decisión se fundamentó en que para la fecha del 9 de julio de 2021 aún estaba dentro el periodo de carencia de noventa (90) días pactado dentro del contrato, por lo tanto, solo entraba en vigencia la cobertura de los seguros el 2 y 6 de octubre de 2021, pero que esta circunstancia no se dio dado que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se dio el 9 de julio de 2021, configurándose así la cláusula de exclusión de cobertura de la incapacidad total o permanente contenida en el contrato.
Además, expone el juez de primera instancia, se pacto en el contrato como exclusión a la cobertura de incapacidad total y permanente que los tramites para su calificación como tal hayan iniciado con 12 meses o menos de antelación al inicio de la vigencia del amparo. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, siendo concedida la misma.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue remitida a la Sala Civil-Familia de este Tribunal, la cual profirió auto de fecha 6 de marzo de 2024, admitiendo el recurso de apelación y requiriendo a la recurrente para que, en un plazo no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión, lo sustentara. El apoderado de la demandante Sr. Inés Elena Ochoa Gómez, sustentó el recurso de apelación dentro del plazo legal.
RADICADO: 08001315301120220026701 7 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 El apoderado de la parte demanda Banco Popular S.A también, descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del plazo legal. El apoderado de la parte demanda Seguros de Vida Alfa S.A a su turno presento memorial aportando alegatos de segunda instancia, dentro del plazo legal.
Ejecutoriada la decisión ingresó el expediente al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponde.
6. SINTESIS DEL REPARO Expone el recurrente lo siguiente: 6.1. Argumentó que, hubo una indebida valoración del material probatorio por parte del despacho, ya que existe información vital que el asesor comercial debió entregarle a la Sr. Inés Elena Ochoa Gómez y que este no entrego en debida forma, es decir, el asesor debió solicitarle a la misma, información médica necesaria ya que, al momento de suscribir el contrato debió desplegar todas las actuaciones tendientes a verificar el estado de salud de la asegurada, mismo que fue ratificado por los representantes legales de los demandados, que indican que no se le solicito información médica a la Sr Inés Elena Ochoa Gómez. 6.2.
Refirió que el a quo no examino en debida forma los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, mismo que hablan sobre las obligaciones de realizar los exámenes médicos por parte de las aseguradoras, y que era necesario que demostraran la reticencia, es decir la mala fe del asegurado, misma que no se logró demostrar durante el proceso, ya que durante el testimonio rendido por la señor Inés Elena Ochoa Gómez, indica que no manifestó lo ateniente a su estado de salud, porque el asesor omitió preguntarle sobre la misma, así mismo, cuando se practicó el interrogatorio de las partes cuando se RADICADO: 08001315301120220026701 8 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 le pregunto a los representantes legales de las entidades demandadas porque no se le solicito su información médica, indicaron que estos no están obligadas a hacerlo. 6.3.
Dentro del escrito de sustentación agregó que, en cuanto a las condenas en costas y las agencias en derecho el a quo, omitió que, mediante auto fechado el 8 de noviembre del 2022 y publicado en lista, concedió el amparo de pobreza y que no fue tenido en cuenta por el mismo al momento de emitir la sentencia.
7. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos, lo que en realidad debe resolverse en este asunto se reduce a establecer si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito Barranquilla, conforme a los reparos expuestos por la parte impugante. En tal sentido, la Sala abordará el problema planteado a través de los siguientes subproblemas: - Carácter de adhesión del contrato de seguros en armonía con la buena fe - Validez de la cláusula contractual que establece el periodo de carencia por falta de cumplimiento de los deberes precontractuales
8. CONSIDERACIONES GENERALES 8.1. Del pronunciamiento en segunda instancia Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo RADICADO: 08001315301120220026701 9 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 320 del Código General del Comercio.
Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.
“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1.
Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 8.2. La adhesión y la buena fe en el contrato de seguros De acuerdo a la jurisprudencia 2se ha dicho que el contrato de seguro es aquel negocio jurídico “ por virtud del cual una persona –el 1 Sentencia SC-31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 2 T- 152-2006 RADICADO: 08001315301120220026701 10 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ´´prima´´, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ´´asegurado´´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ´´daños´´ o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro ( )”.
Por su parte, el artículo 1036 del Código de Comercio, se refiere al Contrato de Seguros señalando que: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva..” Cabe precisar que es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención; es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; es oneroso, en cuanto, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima y es aleatorio porque se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir y en el caso contrario – como ocurre con la muerte- no se sabe cuándo ello ha de acontecer.
Las características consignadas en el artículo 1036 del C. de Co. no son las únicas que identifican el contrato de seguros. Teniendo en cuenta las normas especiales que lo regulan, surgen otras que resultan relevantes como son: es un contrato de adhesión y en el predomina el principio de la buena fe. Aunque la buena fe debe estar presente en todos los negocios jurídicos, ésta adquiere un especial significado en materia de seguros, pues dicho principio se predica de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión. RADICADO: 08001315301120220026701 11 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 En suma, si en los contratos en general se exige la buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es máxima: tanto en el solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud moral e intelectual. 8.2.
De la ineficacia en el contrato de seguro La ineficacia es definida legalmente por el artículo 897 del Código de Comercio3, al consignar este la configuración de dicho fenómeno cuando un acto no produce efectos de pleno derecho sin la necesidad de una declaración judicial. Así, la Corte Constitucional en estudio de constitucionalidad ha definido la ineficacia entre las formas particulares del régimen sancionatorio de los actos jurídicos de carácter civil y mercantil, indicando de la misma que “[bajo] el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas.
Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad”4. En consonancia, la ineficacia en sentido estricto, “…se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”5; sin embargo, entiende la Sala que, existen circunstancias bajo las cuales es necesaria la intervención del juez competente para dirimir la aplicación o no de la sanción por ineficacia del acto jurídico, pues es desde la concepción de la misma figura que puedan encontrarse partes contractuales que interpreten la configuración de un clausulado de forma en el sentido que les sea beneficioso, bien sea persiguiendo la 3 “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial” 4 Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017 M.O. Alejandro Linares Cantillo 5 Ibidem RADICADO: 08001315301120220026701 12 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 ineficacia o la producción de efecto alguno, como ha bien tiene de igual forma el artículo 1620 del Código Civil al señalar “[el] sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”; haciendo necesaria pues, la intervención competente para dirimir la necesidad de tener por ineficaz o por producir efecto alguno. Ahora, en el especifico caso del contrato de seguro, existen diversas circunstancias bajo las cuales el mismo puede ser tenido por ineficaz, en su clausulado completo o de forma parcial o relativa, siendo una de ellas la falta de atención a los deberes precontractuales de las partes pues como a bien ha tenido la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el contrato de seguro “…es un típico contrato de adhesión, o de condiciones generales predispuestas.
Naturalmente, existen variables que son discutidas y pactadas con el tomador en cada caso particular (v. gr., la forma de pago de la prima, o las características específicas del bien asegurado, en los seguros reales), pero la generalidad de las estipulaciones que regulan la relación aseguraticia son preestablecidas por la aseguradora, de forma unilateral”6.
En el sentido expuesto, naturalmente al existir condiciones previas que deben ser establecidas de forma unilateral por la aseguradora quien, sin lugar a dudas tiene la posición de mayor ventaja en la relación contractual, el ordenamiento jurídico le impone en consecuencia deberes precontractuales que debe agotar en aras de equilibrar dicha relación, como bien puede ser –y así lo es de interés a las probanzas del proceso–, el contenido normativo del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 1480 de 20117 que impone “[en] los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías […] Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales 6 Sentencia SC4952023 del 20 de marzo de 2023 M.P. Luis Alonso Rico Puerta 7 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” RADICADO: 08001315301120220026701 13 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo”.
Así pues, al respecto ha adoctrinado la jurisprudencia civil que, “…es irrefutable que tanto el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, como el inciso final del artículo 37 del Estatuto del Consumidor, cuando aluden a que ciertas cláusulas “se tendrán por no escritas”, consagran un caso específico de ineficacia por inexistencia, no del negocio jurídico en su integridad, sino de las cláusulas que, en su orden, contravengan las pautas de proscripción de abusividad, o los requisitos de las condiciones generales en los contratos de adhesión”8.
Sin embargo, la misma jurisprudencia civil ha advertido que la interpretación exegética de las disposiciones legales como la antes transcrita, “…puede entrar en contradicción con otras disposiciones legales vigentes, amén de desdibujar el principio de buena fe y la naturaleza misma de las interacciones libres y voluntarias entre personas, que son características del derecho privado”9, de allí que en el mismo pronunciamiento citado se zanjara in extenso que: “Ciertamente, la expresión que empleó el legislador –«el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador»–, interpretada textualmente, parece subordinar la eficacia de las estipulaciones predispuestas del contrato de seguro a su inserción en un documento, que debe ser puesto en poder del tomador, bien sea a través de un acto de traspaso físico, o mediante otro equivalente, como la remisión como mensaje de datos al buzón electrónico del tomador, por ejemplo […] No obstante, podría darse el caso de que el tomador del seguro estuviera al tanto de las condiciones generales del contrato al cual se adhirió, incluso sin haber recibido físicamente dichas condiciones por parte de la aseguradora, conforme a los términos especificados.
Este escenario es factible, por ejemplo, si durante 8 Sentencia SC13012022 del 12 de mayo de 2022 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 Sentencia SC4952023 del 20 de marzo de 2023 M.P. Luis Alonso Rico Puerta la fase RADICADO: 08001315301120220026701 14 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 precontractual, el asegurador hubiese explicado detalladamente las condiciones generales al futuro asegurado, con el objetivo de garantizar que su consentimiento sea plenamente informado y su declaración de voluntad, idónea […] Cabe añadir que una comunicación clara y efectiva por parte de la aseguradora fortalece la transparencia y la confianza en la relación contractual.
La promoción del entendimiento integral de las condiciones del seguro, con antelación a la firma del contrato, cumple con un principio ético de claridad y honestidad, -que son valores esenciales de la sociedad-, y puede prevenir futuros litigios, originados por malentendidos, o deficiencias en el flujo de información. De ahí la importancia de verificar que el tomador del seguro comprenda las condiciones a las que se adhiere, y consecuente evaluación de la suficiencia del medio a través del cual se logre esta comprensión”10 Ahora, cierto es que, existe el deber de informar el contenido clausular del contrato de seguro al que una persona pretenda adherirse, empero, ello no se contrapone a que este haya omitido conocer tal contenido clausular pues, si bien la eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro depende de su revelación objetiva, también lo hacen de “…la verdadera posibilidad de conocimiento por parte del adherente.
Los formulismos, por tanto, están llamados a ceder ante la realidad de un acuerdo de voluntades basado en la confianza, la lealtad, la consensualidad, la cooperación y la información veraz, completa, objetiva, seria y oportuna”11. Por otra parte, cuando se trata de contratos bancarios y de seguros, cabe precisar también que entre la entidad financiera y sus clientes se entabla una relación de consumo, en la cual los últimos son reconocidos como la parte débil, de ahí que el ordenamiento jurídico promueva su protección y exija a la entidad un proceder consonante con el interés colectivo trascendente de protección al consumidor que emana de lo 10 Ibidem 11 Ibidem RADICADO: 08001315301120220026701 15 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 estatuido por los artículos 78 y 335 de nuestra Constitución12, lo que justifica la serie de obligaciones, cargas y conductas exigibles a dicho profesional, amén de un régimen de responsabilidad diferente del común. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 prohíbe el uso de cláusulas abusivas e identifica tres tipos, a saber: - Aquellas que prevean o impliquen la limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros. - Las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero. - Las que limiten los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas o exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de dichas entidades y puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero.
La sanción prevista para este tipo de cláusulas implica que deben tenerse por no escritas y no producirán efecto alguno frente a los consumidores financieros. Adicionalmente, la Superintendencia Financiera expidió las Circulares Externas 039 de 2011 y 018 de 2016, en las cuales identificó otras cláusulas abusivas e incluyó algunos ejemplos en relación con ellas.
Entre los ejemplos que aplican en materia de seguros están los siguientes que se enumeran a continuación: - Las que permiten a bancos u otras entidades financieras a contratar o renovar seguros, obligatorios o no, por cuenta de los deudores, sin que hayan informado las características del seguro tales como coberturas, 12 Artículo 78. “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización […] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios […] El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.
Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos” – Artículo 335. “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” RADICADO: 08001315301120220026701 16 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 exclusiones, tarifas o no hayan dado la posibilidad de escoger la aseguradora. - Las que eximen de responsabilidad a la aseguradora o a su proveedor por la demora o el incumplimiento en el pago de la indemnización, en los casos en que la misma consiste en una reposición, reparación o reconstrucción del bien asegurado. - Las que incorporan causales de terminación del contrato de seguro diferentes a las enunciadas en la ley, sin que medie notificación previa al asegurado. - Las que condicionan el reconocimiento de la indemnización a actuaciones meramente potestativas de las aseguradoras. - Las que establecen que las modificaciones a las condiciones generales depositadas ante la SFC se consideran automáticamente incorporadas al seguro, al momento de su renovación, sin que hayan sido informadas previamente al consumidor financiero. - Las que autorizan a las aseguradoras a cobrar dinero por efectuar el pago del siniestro.
9. CASO EN CONCRETO 9.1. Descendiendo al estudio de la providencia objeto de alzada y del mismo recurso sub exánime, entiende esta Sala que, centra su inconformidad la parte demandante, ahora recurrente, en la prosperidad de la excepción de falta de cobertura por periodo de carencia de la póliza alegada por la parte demandada, y también llamada en garantía, la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., en tanto que, a su parecer, el a quo realizó una indebida valoración probatoria del recaudo obtenido en primera instancia así como también, se alejó del precedente jurisprudencial al no tener en consideración que existen normas y pronunciamientos previos referentes a la falta de eficacia de la citada cláusula13.
En sentido de lo expuesto, denota el despacho que los derroteros expresados por el apoderado judicial de la parte recurrente, en su mayoría, no tienen asidero en vista del objeto del litigio y de las 13 Ver PDF no. 11 de la Carpeta del Tribunal RADICADO: 08001315301120220026701 17 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 alegaciones y probanzas realizadas en el mismo, como procederá a exponerse. 9.2.
Téngase en cuenta que censura la parte recurrente la providencia objeto de alzada al considerar que las demandadas omitieron suministrar información de suma importancia al momento de celebrar los contratos de seguros contenidos en las pólizas no. GRD-46414, pues han debido aquellas, con sustento en las instrucciones contenidas en la circular externa no. 050 del 28 de diciembre 201515 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, entregar la siguiente información: “[…] derechos y obligaciones de las partes contempladas en la póliza […] coberturas, exclusiones y garantías del producto […] costos del producto y de su comercialización […] alcance de los servicios de intermediación, en caso que el seguro sea promocionado por un intermediario de seguros […] La forma de vinculación contractual del intermediario o de la persona natural vinculada con la entidad aseguradora […] el procedimiento, plazos y documentación a tener en cuenta para la reclamación del siniestro […] los canales de atención de quejas, peticiones y reclamos”16, pues estima que tal información nunca fue entregada.
En tal sentido, sea aclarado de entrada por la Sala que, de las probanzas practicadas en el proceso ninguna se encaminó a demostrar la falta de una debida asesoría brindada a la señora Inés Elena Ochoa Gómez, pues en una primera oportunidad, la parte demandante, ahora recurrente, únicamente persiguió con su aportación, la demostración, a saber, de la existencia de los créditos otorgados, la existencia de los contratos de seguros celebrados y, la existencia de la incapacidad permanente declarada en favor de la demandante17; posteriormente, al pronunciarse respecto de las excepciones de fondo planteadas por las demandadas, dicha parte se limitó a aportar como prueba en contrario de las mismas, precedentes judiciales que pudieren llegar a tener 14 Ver fl. 147-156 del PDF no. 002 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia 15 “Instrucciones sobre los requisitos de idoneidad para la intermediación de seguros, el deber de información frente a los consumidores de seguros y el Sistema Unificado de Consulta de Intermediarios de Seguros” 16 Ver fl. 02 del PDF no. 11 de la Carpeta del Tribunal 17 Ver fl. 027-028 del PDF no. 002 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia RADICADO: 08001315301120220026701 18 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 ciertas similitudes con los hechos y alegaciones del proceso18; empero, no procuró demostrar tal alegación encaminada a agravar la falta de atención de la aseguradora a sus deberes precontractuales.
Lo citado, cobra especial relevancia pues, al desatar el estudio de las declaraciones de parte recaudadas en el curso de la primera instancia, pues las mismas corresponden el único recaudo que da cuenta de dicha circunstancia, como lo transliteró el a quo en su sentencia que: (i) La demandante, en relación a la asesoría brindada, informó al despacho que “[en] el momento de la solicitud del crédito, el asesor me trajo el formato ya diligenciado porque tenía conocimiento, no me dio ningún tipo de explicación de que amparaba o que excluía, simplemente era de firmar y colocar la huella.
No me dieron copia de ese seguro, los papeles se los llevó el asesor”, adicionalmente relató que presentaba una condición médica previa y al cuestionarle su contraparte, también informó que, “…en la cuestión del préstamo no le preste mucha atención, confié en el asesor como persona responsable, y me confié y yo firme”19. (ii) Las demandadas, por su parte, a través de sus representantes legales, pusieron en conocimiento del proceso que: de la aseguradora “[la] compañía pone a disposición del Banco las condiciones de seguro previamente al funcionamiento del mismo, y a cualquier inquietud que tenga en la parte de suscripción, la compañía está atenta a solventar”, igualmente que, “…los asesores ofrecen el seguro a los asegurados, pero no di constancia de como fue la entrega, claramente fue por el gerente comercial del Banco”, “[La] señora Inés no se le solicitó, en tanto se evidenció una normalidad en su estado de salud manifestada por la asegurada”.
Por otra parte, el demandado banco aclaró que “…está capacitado para brindar información sobre la cobertura 18 Ver fl. 024-025 del PDF no. 015 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia 19 Ver fl. 012-013 del PDF no. 038 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia RADICADO: 08001315301120220026701 19 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 que tiene estas pólizas.
Si la señora está demandando con conocimiento sin causa, es porque sabía que tenía los beneficios al tener un crédito amparado por este tipo póliza de grupo de deudores”20. Así, nótese que de las declaraciones transcritas se puede extractar que la demandante, si bien buscó con la información brindada dar cuenta de una infructuosa asesoría, por si misma no logra generar un convencimiento en cuanto a la falta de suministro de la información exigida por la citada circular, ni de una falta de atención a los deberes precontractuales de establecidos en citado numeral 3 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto, como se adujo en la parte considerativa de esta providencia, el hecho de hacer entrega no implica per se, el acto formal, material y exegético de poner en poder del otro extremo contractual un documento contentivo de la información general del clausulado, en cambio, implica pues, “…el deber jurídico de poner en conocimiento y explicar, de manera previa, clara, completa, objetiva y suficiente, las condiciones generales del contrato de seguro a sus potenciales clientes”21; sin embargo, para el caso de la demandante, aquella confesó en su declaración que no puso interés a los documentos suscritos y actuó de buena fe.
Al respecto de la buena fe tenida por la demandante puede desatar la Sala dos consideraciones: (i) en primera que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, interesa principalmente que, en el surgimiento de una relación contractual basada en la confianza y la consensualidad, los formulismos están llamados a ceder ante la realidad, de tal modo que, la desidia de una de las partes para acceder a la información contractual no implica per se que la misma no hubiere tenido acceso a dicha información, pues como se entrevé en el caso de marras, la información estuvo disponible y al alcance de la señora Inés Elena Ochoa Gómez, y aún así, la misma omitió acceder a ella, y en cambio, la parte demandada, dio cuenta de tener dicha información a 20 Ver fl. 013-014 del PDF no. 038 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia 21 Sentencia SC4952023 del 20 de marzo de 2023 M.P. Luis Alonso Rico Puerta RADICADO: 08001315301120220026701 20 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 disponibilidad y no imponer ninguna traba o maniobra oclusiva en caso de que la contratante adherente quisiese informarse a profundidad; por la otra parte, (ii) cierto es para la Sala que, ninguna de las probanzas da cuenta de un desconocimiento de la demandante de las condiciones contractuales, pues la misma da a entender claramente que tenia conocimiento de que, al suscribir los créditos en comento, también suscribía pólizas de seguro que amparasen las mismas frente al riesgo de su fallecimiento o incapacidad, siendo tal conclusión así extractable, no solo porque en su declaración indicase que persiguió la ejecución de la póliza por la vía administrativa, sino porque de los hechos probados en el proceso22 se tiene que la demandante tan pronto vio declarada su pérdida de capacidad laboral, “…presenta en reclamación a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, procediera a la condonación de las obligaciones números 40003240019987 y 40003240019996”23, dando cuenta indiciaria del conocimiento de la misma de las generalidades de las pólizas, pues al menos sabía que, al declararse su incapacidad, podría procurar el amparo del pago de los créditos.
Así las cosas, no encuentra la Sala criterios para asumir que exista un recaudo probatorio que la encamine a concluir que a la parte demandante, ahora recurrente, no se le brindó una asesoría legitima para adherirse a los contratos de seguros suscritos, en cambio obra en el expediente material probatorio que indica que aquella conocía el aseguramiento de los créditos contraídos con la entidad financiera demandada, y que además, dicho aseguramiento incluía el riesgo por la incapacidad permanente, no habiendo así indebida valoración probatoria alguna. 9.3.
De otra parte, yerra el recurrente en imputar a la providencia censurada una desatención de las normas y pronunciamientos previos referentes a la falta de eficacia de la cláusula de carencia, pues como es notable, direcciona su atención en la sustentación del recurso a aspectos del contrato de seguro como la prexistencia y la reticencia, sin 22 Ver grabación no. 02 adjunta al PDF no. 031 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia 23 Ver fl. 012-013 del PDF no. 002 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia RADICADO: 08001315301120220026701 21 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 embargo, omite el mismo que, en el caso de marras poco o nada interesa a las probanzas del proceso las condiciones previas que pudieren devenir en la consumación el riesgo amparo o el ocultamiento de las mismas.
Lo expuesto es así concluido por la Sala pues, la excepción hallada prospera en ningún momento acusa la reticencia en la que pudiere haberse visto inmersa la señora Inés Elena Ochoa Gómez, ya que, lo que pretende en últimas dicha excepción es darle aplicación a una cláusula pactada por las partes24, más no objetar la aplicación de otra – como lo puede ser la que establece la cobertura del riesgo–, porque la parte asegurada del contrato hubiere omitido o faltado a la verdad en su proceso de contratación, de allí que, poco o nada interese al a quo o a la Sala que la demandada hubiere demostrado la mala fe de la demandante, pues la controversia planteada no refiere a la actuación de la aseguradora en torno a la acusación de una prexistencia y una reticencia, sino a la actuación de la aseguradora en torno a dar aplicación a un periodo de carencia. En tal punto es necesario recordar que, como a bien tuvo el a quo en citar de la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “[los] llamados “periodos de carencia” en los contratos de Seguros pueden entenderse, por lo menos de dos maneras distintas: […] I. Como un “periodo de gracia” a favor de la aseguradora, dentro del cual se suspende la cobertura asegurativa durante el tiempo estipulado en dicha cláusula y únicamente frente a los riesgos que taxativamente predisponga el asegurador como eventos limitantes・ejemplos de esa especie de cláusulas son las exclusiones, por tiempo determinado, del cubrimiento de algunas enfermedades en los contratos de prestación de servicios de salud, en el régimen de la seguridad social en salud […] ii.
Como “periodo de incontestabilidad” o de “indisputa-bilidad” a favor del asegurado, a partir del cual la aseguradora pierde la facultad de objetar 24 Ver fl. 06-08 del PDF no. 013 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia RADICADO: 08001315301120220026701 22 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 el pago del seguro por reticencias inexactitudes del tomador sobre el estado del riesgo”25.
Así, es de lo citado que se evidencia mayormente la falta de interés por las prexistencias y la reticencia para allegar la conclusión expuesta en la providencia censurada, pues las cláusulas que establecen un periodo de carencia no tienen un fin exclusivamente relacionado a la protección de la aseguradora frente a la actuación oclusiva de la asegurada, sino un fin principalmente encaminado a proteger económicamente a la primera en etapas muy tempranas de la relación contractual, y a la segunda, en las demás etapas de dicha relación, de modo que, la primera puede asegurar que durante un tiempo no será tomada por sorpresa con la ocurrencia del riesgo y la segunda, en adelante y a partir del cumplimiento de dicho tiempo, no será rebatida por la ocurrencia del riesgo.
En tal sentido, pierde fuerza de igual forma la alegación relacionada a la información de la condición médica de la demandante, pues como se sabe de vieja data y cita el despacho in extenso: “…es posible la contratación sin ninguna información sobre el estado del riesgo, porque no hubo declaración alguna, ni tampoco inspección, caso en el cual debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado.
En otras palabras, en tal evento no se puede predicar nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco es posible la reducción de la prestación a cargo del asegurador. “El conocimiento presuntivo del riesgo al tenor del inciso último del artículo 1058 del Código de Comercio, no puede entenderse total, porque como ya se dijo, la inspección directa del riesgo no supone el conocimiento cabal del mismo.
Supone sí, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habría 25 Sentencia SC56792018 del 19 de diciembre de 2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez RADICADO: 08001315301120220026701 23 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto. Así, un examen médico efectuado por el asegurador durante el trámite de una solicitud de seguro de vida conlleva el conocimiento de toda la información que razonablemente se obtiene con ese tipo de examen, no con otros.
De ahí que el asegurador, libremente, determina el alcance de su conocimiento del riesgo por vía de inspección o percepción directa, y sólo en relación con ese alcance se aplica el conocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues de conformidad con el art. 1058 del C. de Comercio, las sanciones por las circunstancias mencionadas no proceden si la aseguradora conocía o debía conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración”26.
Luego entonces, la falta de información del estado de salud de la demandante, lejos de implicar defecto alguno sobre la cláusula que estableció el periodo de carencia o falta de atención de la aseguradora a sus deberes precontractuales, implica una mera imposibilidad a futuro de la demandada de alegar la prexistencia y reticencia de la asegurada, de allí que, además se sustente en mayor medida la falta de interés de aquellos a las probanzas del proceso; en cambio, a la vista de la situación descrita en la demanda, era la señora Inés Elena Ochoa Gómez quien tenía el interés de informar de su condición médica, no porque aquella debiese tener conocimiento de los aspectos generales y específicos de los contratos de seguro a suscribir sino porque, las máximas de la experiencia y la recta razón indican que, a la hora de llevar a cabo un negocio jurídico cuyo objeto conste de emolumentos con un valor como los mentados en la parte antecedente y que constan el expediente digital, ha de ser cuestionado e informado –por proceder en buena fe–, al menos mínimamente que, existen circunstancias o condiciones que merman o amenazan la estabilidad, no solo de las condiciones de vida de la parte, sino de su productividad y capacidad 26 Sentencia exp. 4923 del 19 de mayo de 1999 M.P. José Fernando Ramírez RADICADO: 08001315301120220026701 24 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 de desarrollar la actividad económica que dará sustento a la contraprestación que entregará a su contraparte crediticia. En el escenario descrito, la cláusula que estableció el periodo de carencia no supone un desbalance o abuso para alguna de las partes contractuales, como quiera que, ambas procedieron depositando su confianza en la otra; una, confiando en asegurar el pago de un crédito ante una contingencia, y la otra, confiando que la otra no estuviera inmersa en circunstancias que pudiesen adelantar a una etapa sumamente temprana de la relación contractual tal contingencia. Tal razonamiento, además, sopesa el argumento expuesto en cuanto al interés de informar la situación personal y de salud de la demandante, pues aquella por su condición –de la cual el a quo trazó una línea de tiempo que no deja lugar a dudas del conocimiento de la misma de su gravedad– al saber que al celebrar el negocio jurídico asegurado con la entidad financiera demandada sería objeto de aseguramiento, debió suponer que aquel tendría condiciones que debieron ser de su interés por su condición. 9.4.
Luego, resulta lógico concluir que de las pruebas practicadas en primera instancia no se concluye la ineficacia de la cláusula que establece el periodo de carencia por falta de cumplimiento de los deberes precontractuales de la parte demandada, no habiendo en consecuencia lugar a la ejecución de la póliza de seguros. Tal conclusión, como se expuso, se allega tras corroborar que el recaudo probatorio no da cuenta de una falta de atención de la demandada a sus deberes contractuales, pues de la misma no solo no se demostró que no hubiere puesto a disposición de la demandante la información relacionada a las pólizas de seguro suscrita, sino que, además, se encontró probado que la segunda tenia conocimiento de su aseguramiento.
Adicionalmente, los derroteros argumentativos seguidos en el recurso de alzada, no ilustran una falta de atención a las normas y jurisprudencia RADICADO: 08001315301120220026701 25 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 vigente en materia, en cambio, acuden a cuestiones legales ajenas a los intereses del proceso como bien se expuso.
Así las cosas, confirmará la Sala la decisión del a quo de tener por probada la excepción de fondo de falta de cobertura por periodo de carencia de la póliza, ello, como quiera que las pólizas no. GRD-464 suscritas por el banco demandado en favor de la demandante con la aseguradora demandada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones crediticias no. 40003240019987 y no. 4000324001999627, establecieron una cláusula con un periodo de carencia “…de noventa (90) días para la estructuración de la Incapacidad Total y Permanente no accidental”28; y a las probanzas del proceso la incapacidad total y permanente no accidental de la demandante se configuró tan solo unos días después de entrada en vigencia de los contratos con el desembolso de los créditos29. 9.5.
Finalmente la Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante, ahora recurrente, al censurar la condena en costas impuesta por la providencia objeto de alzada30, ello es así, como quiera que, en auto admisorio del 8 de noviembre de 2022 resolvió el a quo conceder el amparo de pobreza en favor de la señora Inés Elena Ochoa Gómez31, siendo con ello necesaria la aplicación de los efectos consagrados en el artículo 154 del Código General del Proceso, en virtud del cual “[el] amparado pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas […]”.
Nótese que el mandato legal citado es expreso en señalar de forma concluyente que el amparado pobre no debe ser condenado en costas, y no habiendo constancia en el expediente digital del levantamiento del 27 Ver fl. 130-146 del PDF no. 002 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia 28 Ver fl. 148 y 153 del PDF no. 002 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia 29 Ver fl. 20-22 del PDF no. 038 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia – “…la póliza entró en vigencia 7 y 3 días antes de que se diera la estructuración de la [pérdida] de capacidad laboral.
(es que fueron dos créditos los cuales se desembolsaron los días 02 y 06 de julio del 2021)” 30 Ver fl. 13-14 del PDF no. 11 de la Carpeta del Tribunal 31 Ver PDF no. 003 del cuaderno principal de la Carpeta de Primera Instancia RADICADO: 08001315301120220026701 26 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 amparo en virtud del trámite establecido en el artículo 158 ejusdem32, no puede asumir la Sala que los efectos concedidos en favor de la parte demandante, ahora recurrente, deban ser removidos arbitrariamente, siendo en consecuencia necesario, revocar única y exclusivamente el numeral final de la parte resolutiva de la sentencia adiada el 27 de octubre de 2023. 10.
DECISIÓN Procederá esta Sala entonces, a CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida en escrito el 27 de octubre de 23 por Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en relación a la excepción de fondo hallada probada, y en cambio procederá REVOCAR la condena en costas impuesta a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida en escrito del 27 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida en escrito del 27 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO ONCE 32 “A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias.
En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual” RADICADO: 08001315301120220026701 27 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen. Sin lugar costas por estar amparada por pobre la parte impugnante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia RADICADO: 08001315301120220026701 28 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.218 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dfad3f5273acf65ba75365d1cfccadd7d4669cc28ec3a033bc7cce84 6b87c3a Documento generado en 24/04/2025 08:48:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica