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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520240043501 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301520240043501 Demandante SUTRAK S.A.S. Demandado TK ALMACENA S.A.S. Providencia Interlocutorio No. 216 Tema Títulos ejecutivos.

Obligaciones claras, expresas y exigibles Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 8 de noviembre del presente año, por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó el mandamiento ejecutivo solicitado, en este proceso ejecutivo promovido por SUTRAK S.A.S., contra TK ALMACENA S.A.S. II.

ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto del 8 de noviembre del presente año, se negó el mandamiento ejecutivo solicitado, porque el documento allegado como base del recaudo no cumple con los requisitos del art. 422 del C.G.P.; porque no existe declaración judicial que implique o determine el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, porque en torno a las restituciones mutuas pactadas, su cumplimiento no depende de la voluntad de uno de los contratantes, sino que tiene que mediar un procesos declarativo que exprese el incumplimiento de lo acordado; sin que sea suficiente que en el contrato se estipule que presta mérito ejecutivo y, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones sometidas a condición, no es suficiente la mera afirmación del demandante del incumplimiento y, menos pretender que sea objeto de debate en el proceso ejecutivo, porque tal exigencia se debe cumplir con anterioridad a la ejecución; lo que implica que el documento que se aporta como base del recaudo, resulta complejo como lo ha precisado la jurisprudencia; amén, que en el contrato de compraventa aportado como base de la ejecución, se pactaron compromisos recíprocos entre los contratantes y, para proceder a su resolución o cumplimiento con indemnización de perjuicios, se debe estar a lo previsto en el art. 1546 del C. Civil; de donde considera que, los documentos allegados carecen de exigibilidad porque tal aspecto se debe suplir a instancia de un proceso declarativo, como viene de indicarse.

Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, señalando que, el documento aportado como base de la ejecución comprende el Acta de Entendimiento suscrita por las partes, el 2 de junio de 2023, donde la cláusula tercera determina: “Cláusula tercera: El presente acuerdo será considerado título ejecutivo suficiente para que Sutrak S.A.S. exija a TK ALMACENA S.A.S, el pago de $749.914.057, suma que será exigible a partir del día 1 DE JUNIO 2023.

Bastará con la presentación del presente acuerdo y la manifestación de SUTRAK S.A.S del incumplimiento para que se configure” Documento que modifica las condiciones de exigibilidad de los contratos, por lo que el pago de $749.914.057,oo, se encontraba sometido solamente a plazo, es decir, dicha suma era pagadera el 01 de junio de 2023, es decir, el plazo se encuentra vencido y, por lo tanto, presta mérito ejecutivo, ya que se trata de una obligación clara, expresa y exigible; pues la obligación es concreta y expresa de pagar $749.914.057,oo y, es exigible, porque era pagadera el 01 de junio de 2023; generando unos intereses por mora al 18.25% efectivo anual, sin necesidad de requerimiento judicial; además, el Juzgado no se pronunció sobre las razones para negar el mandamiento por los costos de cobro previstos en la Ley 2024 de 2020, en armonía con el artículo 2.2.2.57.13 del Decreto 1074 de 2015.

Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se libre el mandamiento ejecutivo, como fue solicitado en la demanda. Radicado Nro. 05001310301520240043501 Por auto del 26 de noviembre último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada, indicando que, las inconformidades del pretensor se centran en la valoración probatoria del documento denominado “acta de entendimiento” suscrita el 02 de junio de 2023; pues considera que allí se modificaron las condiciones de exigibilidad de los contratos y, surgió el pago de $749.914.057,oo, que estaba sujeto a plazo, por ser pagadera el 01 de junio de 2023 y, no a una condición como lo entendió el Juzgado; aspectos que considera no guardan relación con lo invocado en la demanda, pues de tener en cuenta lo manifestado, se estaría frente a una reforma al libelo genitor, y a pesar de ello, el resultado sería el mismo, porque se pretende que el mandamiento de pago se libre por $749.914.057,oo; dejando de lado que dicho valor fue acordado para mantener a SUTRAK S.A.S., indemne de cualquier perjuicio relacionado con la falta de pago de las sumas de dinero que se han declarado recibidas frente a la entidad financiera; como aparece acordado en las cláusulas segunda y tercera, donde se acuerda como fecha de exigibilidad el 01 de junio de 2023 y, las cuales son del siguiente tenor: “Cláusula segunda: Si bien TK ALMACENA S.A.S será responsable frente al banco por esta declaración, 749.914.057 mantendrá indemne a SUTRAK S.A.S por cualquier perjuicio relacionado con la falta de pago de las sumas de dinero que se han declarado recibidas frente a la entidad financiera.

“Cláusula tercera: El presente acuerdo será considerado título ejecutivo suficiente para que Sutrak S.A.S. exija a TK ALMACENA S.A.S, el pago de $749.914.057, suma que será exigible a partir del día 1 DE JUNIO 2023. Bastará con la presentación del presente acuerdo y la manifestación de SUTRAK S.A.S del incumplimiento para que se configure”.

Sin que, en momento alguno, se modifiquen las condiciones del contrato y su OTROSÍ; es más, en la demanda se pretende el pago de $65.067.319,oo por capital insoluto del contrato suscrito el 23 de mayo de 2023, modificado mediante un OTROSÍ del 13 de junio adiado; igualmente, el cobro de los intereses de mora causados desde el 12 de julio de 2024, a una tasa del 18.25% efectivo anual, conforme el parágrafo tercero de la cláusula segunda del citado contrato; lo que igualmente acontece con los conceptos reclamados por cláusula penal $127.500.000,oo; indemnización por costos de cobro $5.200.000,oo, más IVA $57.770.196,oo; correspondiente al 30% del capital adeudado más la cláusula Radicado Nro. 05001310301520240043501 penal, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2024 de 2020, en concordancia con el artículo 2.2.2.57.13 del Decreto 1074 de 2015; amén, que el acta de entendimiento fue suscrita el 02 de junio de 2023, y en ella se pactó como fecha de exigibilidad el 01 de los mismos, mes y año, fecha anterior a su celebración; es decir, la obligación nació incumplida; además, y al contrario de lo señalado por el recurrente, en cuanto que el Juzgado no se pronunció frente a los costos de cobro que igualmente reclama; advierte que, en lo decidido se indicó que la mora no se entendía probada con la sola manifestación del demandante, sino que era necesario que acreditara que cumplió las obligaciones a su cargo; lo que comprende el concepto a que refiere el recurrente.

III. CONSIDERACIONES 1. El título ejecutivo: El art. 422 del Código General del Proceso, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de s u causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 2. El disenso: El recurrente aduce que, conforme la denominada acta de entendimiento, suscrita por las partes el 2 de junio de 2023, no se hace necesario aportar ningún otro documento para librar mandamiento ejecutivo, porque lo allí acordado modifica las condiciones de exigibilidad de los contratos aportados como base de ejecución; existiendo una obligación clara, expresa y exigible, en cuanto el pago de $749.914.057,oo, para el 01 de junio de 2023; por lo que considera que, la orden de apremio se debe librar conforme lo solicitado en la demanda.

Al respecto el Tribunal observa que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, la citada acta de entendimiento, no modifica en parte alguna el contrato y demás documentos allegados como base del recaudo ejecutivo, como tampoco establece que TK ALMACENA S.A.S., adeuda a SUTRAK S.A.S., desde el 01 de junio de Radicado Nro. 05001310301520240043501 2023, $749.914.057,oo por capital.

Basta indicar que conforme con la consideración tercera del acta, … “las Partes están dispuestas a manifestarle en conjunto a la entidad financiera, que SUTRAK S.A.S ha recibido un desembolso por valor de ($749.914.057), con el propósito de que el Banco realice el desembolso”; y en la cláusula primera, de forma contundente las partes acordaron: “Cláusula primera: Que cualquier manifestación que haga SUTRAK S.A.S frente al banco en el sentido de haber recibido un pago o desembolso de $749.914.057, especialmente el contenido en el Anexo 1 adjunto, solo tendrá efectos entre SUTRAK S.A.S. y la entidad financiera, pero no entre TK ALMACENA S.A.S y SUTRAK S.A.S, por lo que no podrá entenderse como prueba del pago de este valor por parte de SUTRAK S.A.S, y por tanto TK ALMACENA S.A.S seguirá estando obligada a cumplir con la totalidad de la obligación correspondiente al contrato suscrito por un total de $2.550.000.000 IVA incluido.

Los cuales pagaran de la siguiente forma: $1.163.571.429 a título de anticipo, $550.714.286 a la llegada de materiales a la obra y el valor restante a la entrega material del proyecto”. Es decir, en ningún momento se modificó el contrato primigenio, celebrado el 23 de mayo de 2023 y, allegado como base del recaudo ejecutivo; por el contrario, se ratificó y convalidó que la demandada TK ALMACENA S.A.S., sigue estando obligada a cumplir lo acordado en la precitada convención; pues lo pactado en el acta de entendimiento, solo surte efectos entre SUTRAK S.A.S., y la entidad financiera, pero en ningún momento entre SUTRAK S.A.S., y TK ALMACENA S.A.S.; se itera, éstas continúan obligadas conforme lo estipulado en el contrato del 23 de mayo de 2023.

Sumado a lo anterior, la denominada acta de entendimiento, no resulta ni clara ni expresa, por el contrario, se observa confusa y contradictoria, porque no obstante que en la cláusula primera que viene de citarse, aparece consignado de forma evidente que, TK ALMACENA S.A.S. seguirá estando obligada a cumplir las obligaciones acordadas en el contrato de compraventa suscrito el 23 de mayo de 2023; en la cláusula tercera, reseñada líneas atrás, de manera ambigua se concertó que lo pactado presta mérito ejecutivo, para que SUTRAK S.A.S., exija a TK ALMACENA S.A.S., el pago de $749.914.057,oo, pagaderos el 01 de junio de 2023; siendo suficiente para verificar el incumplimiento de TK ALMACENA S.A.S., que SUTRAK S.A.S., presente el documento y manifieste el incumplimiento.

Radicado Nro. 05001310301520240043501 Es más, en el OTROSÍ No. 1, al contrato de compraventa celebrado ente SUTRAK S.A.S., y TK ALMACENA S.A.S., el 13 de junio de 2023, es decir, con posterioridad al acta de entendimiento, que fue suscrita el 02 de junio de 2023; en la parte introductoria aparece consignado: “Quienes en adelante y para los efectos de este documento serán denominados conjuntamente como las “Partes” o individualmente y de manera indistinta como la “Parte”, han convenido suscribir el presente Otrosí No. 01 (en adelante el “Otrosí No. 1) al Contrato de compraventa, el cual se regirá por las cláusulas que se incluirán más adelante, previas las siguientes, …” En las consideraciones, concertaron: Y en las cláusulas acordaron: Radicado Nro. 05001310301520240043501 Es decir, se corroboró que el contrato de compraventa celebrado el 23 de mayo de 2023, continuaba vigente y surtiendo efectos para los contratantes, frente a las obligaciones allí pactadas y, solo se modificó en cuanto incluyó como contratante a TKARGAS S.A.S.; es más, el recurrente pretende se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se libre el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada, esto es, conforme lo pactado en el contrato de compraventa del 23 de mayo de 2023; de donde se sigue que, lo argüido por el recurrente, no resulta de recibo.

A lo anterior se agrega, que el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada está sujeta al cumplimiento de las condiciones acordadas por los contratantes, de la cual se tiene que allegar la prueba sobre su cumplimiento, como acertadamente lo advirtió la primera instancia. En este sentido, es determinante el art. 427 del C. General del Proceso, que dispone: “Ejecución por obligación de no hacer y por obligación condicional.

Cuadro se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la Radicado Nro. 05001310301520240043501 destrucción de lo echo, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención. “De la misma manera deberá acreditar el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella” (subrayas extra texto). 3.

Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte motiva, se CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2.

Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301520240043501