Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15238310300320190010201

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 12 DICIEMBRE DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil Rad. 152383103003201900102 01 siendo demandante ABIGAIL RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ y Otros y demandado NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 152383103003201900102 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACIÓN: M. PONENTE: 152383103003201900102 01 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO REIVINDICATORIO APELACIÓN DE SENTENCIA SENTENCIA CONFIRMAR ABIGAIL RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ y Otros NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO Sala de discusión 12 de diciembre de 2024 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Neftaly Rodríguez Galindo, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. El 28 de noviembre de 20191 María Esperanza Echeverría Rodríguez, María Helena Echeverria Rodríguez, Rosa Elvira Echeverría Rodríguez, Angela del Pilar Rodríguez Cusguen, Betsy Amanda Rodríguez Cusguen, Luis Eduardo Rodríguez Cusguen, Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusguen, Abigail Rodríguez de Sánchez, Graciela Rodríguez de Camargo, Medardo Rodríguez Benavides, Jorge Aitiliano Rodríguez Galindo, Hector Javier Echeverria Rodríguez, Miguel María Echeverria Fonseca, Rubet Alexander Barrera Rodríguez, María Angela Rodríguez de Salamanca, Betsy Amanda Rodríguez Expediente Digital.

Doc01DemandaConAnexos.pdf 1 C01. Primera Instancia. C01Principal. C01Tomo. 2 + 152383103003201900102 01 Cusguen y Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusgen representado por Betsy Amanda Rodríguez Cusguen, a través de apoderada judicial presentaron demanda reivindicatoria de dominio contra Neftaly Rodríguez Galindo. 1.2. Como sustento fáctico expresaron: 1.2.1.

Que Elvira del Carmen Rodríguez y Aristóbulo Rodríguez Guevara contrajeron nupcias el 22 de marzo de 1941 relación en la que no procrearon hijos. 1.2.2. Aristóbulo Rodríguez Guevara, murió el 15 de septiembre de 1978 por lo que sus herederos iniciaron proceso de sucesión abierta, sin tener en cuenta la vocación hereditaria de Elvira del Carmen Rodríguez. 1.2.3.

En consecuencia, Elvira del Carmen Rodríguez, inició proceso de petición de herencia, el que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, quien falleció en este trámite, en cuya sentencia se ordenó el reconocimiento de su derecho y que se incluyera en la partición de la herencia, sentencia de sucesión proferida dentro de la mortuoria respectiva, en la que se le adjudicó el inmueble identificado con FMI No. 074-73651 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, a sus sucesores, Luis Eduardo Rodríguez Camargo, Jaime Echeverría Rodríguez, Rosa Elvira Echeverría Rodríguez, Miguel Antonio Echeverria Rodríguez, Héctor Javier Echeverria Rodríguez, María Esperanza Echeverría Rodríguez y María Elena Echeverria Rodríguez, decisión que al ser apelada, se confirmó por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 1.2.5.

En razón a que Luis Eduardo Rodríguez Camargo falleció, a sus herederos: Angela del Pilar, Betsy Amanda, Luis Eduardo, Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusguen, quienes fungen como demandantes, les fue adjudicado la cuota parte de su difunto padre, mediante sucesión notarial. 1.2.6. Los herederos de Elvira del Carmen Rodríguez, dieron inicio al juicio sucesorio respecto del 53,67% del predio en mención que le fue adjudicado, 3 + 152383103003201900102 01 siendo adjudicado mediante sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, de la siguiente manera: -.

Medardo Rodríguez Benavides 3,578% -. Jorge Atiliano Rodríguez Galindo 8,945% -. Graciela Rodríguez de Camargo 3,578% -. María Elvia Rodríguez de Camargo 8,945% -. Abigail Rodríguez de Sánchez 3,578% -. María Ángela Rodríguez de Salamanca 3,578% -. Cesionaria Luz Yamile Duarte Ciendua 17,89% -. Rubet Alexander Barrera Rodríguez 3,578% 1.2.7.

Afirmaron que el predio objeto de reivindicación y adjudicado mediante las sentencias ya referidas, está ubicado en Paipa, en la esquina de la calle 25 con carrera 18 No. 24-18 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, identificado con código catastral No. 010000970002000 comprendido dentro de los siguientes linderos: “POR EL ORIENTE, en distancia de 14,90 metros lineales, colinda con la calle 25 y/o Avenida Rondón;

POR EL NOTE en distancia de 62 metros con la carrera 18 y/o zona de ferrocarril, POR EL OCCIDENTE, en distancia de 44,20 metros lineales, con terrenos que son o fueron de Policarpo Alvarado, hoy Herederos y otro predio que no fue posible identificar su propietario, POR EL ULTIMO COSTADO O SUR, en distancia de 11,90 metros lineales, 1,60 metros, 4,90 metros, 13,50 metros y 36,30 metros, con terrenos que son o fueron de Lisandro Fonseca y Oromario López (suc.), respectivamente primer lindero y encierra, para un área total de 1.793 metros cuadrados aproximadamente.”; con avalúo catastral de $225’300.000,oo 1.2.8.

Exponen que el demandado Neftaly Rodríguez Galindo, ha ejercido arbitrariamente la posesión de mala fe sobre dicho inmueble incluso, con anterioridad al fallecimiento de Elvira del Carmen Rodríguez, quien le permitió vivir en el inmueble, dado que era quien cuidaba de ella, empero en la actualidad continúa ejerciendo la posesión violenta, reputándose públicamente 4 + 152383103003201900102 01 ser titular del derecho de dominio sin ostentarlo, prohibiéndoles ingresar, amenazándoles, intimidándolos con ayuda de su hijo, y de terceros. 1.2.9.

Que el demandado instauró proceso de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el que falto a la verdad, hecho que provocó que posteriormente fuera condenado por el ilícito de fraude procesal encontrándose actualmente recluido en la cárcel de Duitama. 1.2.10. Por último, refieren que para el momento de la presentación de la demanda, el inmueble se encontraba arrendado para taller de soldadura y cafetería, cuyos arrendatarios cancelaban el arrendamiento al aquí demandado y, otra parte del inmueble se encontraba arrendado a Inés Fonseca Lagos, que se encontraba destinada a una panadería, quien cancela el canon de arrendamiento a los demandantes. 1.3.

Pretensiones: 1.3.1. Declarar que María Esperanza Echeverria Rodríguez, María Helena Echeverria Rodríguez, Rosa Elvira Echeverria Rodríguez, Angela del Pilar Rodríguez Cusguen, Betsy Amanda Rodríguez Cusguen, Luis Eduardo Rodríguez Cusguen, Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusguen, Abigail Rodríguez de Sánchez, Graciela Rodríguez de Camargo, Medardo Rodríguez Benavides, Jorge Aitiliano Rodríguez Galindo, Hector Javier Echeverria Rodríguez, Miguel María Echeverria Fonseca, Rubet Alexander Barrera Rodríguez, María Angela Rodríguez de Salamanca, Betsy Amanda Rodríguez Cusguen y Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusgen representado por Betsy Amanda Rodríguez Cusguen, son titulares de dominio pleno y absoluto el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 074-73654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, código catastral 010000970002000 y un área total de 1.793 metros cuadrados (m2) 1.3.2.

Ordenar a Neftaly Rodríguez Galindo que restituya en favor de los demandantes las cuotas partes correspondientes del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 074-73654 de la Oficina de Registro de 5 + 152383103003201900102 01 Instrumentos Públicos de Duitama, código catastral 010000970002000 con un área total de 1.793 metros cuadrados, junto con todas las cosas que le conformen o que se reputen inmuebles por conexión. 1.3.3.

Disponer que el pago del canon de arrendamiento a partir de la ejecutoria de la sentencia, se efectúe a favor de los demandantes en los porcentajes establecidos y se ordene la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble y la inscripción de dicho fallo en el folio de Matrícula Inmobiliaria 074-73654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. 1.4 Trámite procesal: 1.4.1.

Por auto del 16 de enero de 20202 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, inadmitió la demanda, seguidamente el extremo activo solicitó su reforma respecto del extremo activo que conformaría la litis, en atención a que una vez revisado el registro civil de nacimiento del demandante Edgar Aristobulo Rodríguez Cusguen se encontró que había sido declarado interdicto, motivo por el cual su representación en adelante se ejercería a través de su tutora, Betsy Amanda Rodríguez Cusguen. 1.4.2.

Subsanada la demanda, mediante auto del 20 de febrero de 20203 se admitió la demanda, ordenando el traslado al demandado Neftaly Rodríguez Galindo por el término de veinte (20) días, previa notificación en legal forma, y se dispuso la integración del contradictorio por activa con María Elvia Rodríguez Camargo, Luz Yamile Duarte Ciendua y Miguel Antonio Echeverría Rodríguez, en su calidad de copropietarios. 1.4.3.

Neftaly Rodríguez Galindo, contestó la demandai oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que desde 1978 ingresó al predio con la anuencia de su tía Elvira del Cármen Rodríguez, ayudando en las obras necesarios para reconstruirlo dada su antigüedad. Que su posesión no se podía catalogar de ilegítima, violenta y desconocedora de los derechos 2 Expediente Digital.

C01. Primera Instancia. C01Principal. C01Tomo. Doc03InadmiteDemanda.pdf 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. C01Tomo. Doc10AdmiteDemanda.pdf 6 + 152383103003201900102 01 de los herederos, “cuando la titular de tales derechos se encontraban en cabeza de la señora Elvira Rodríguez Patiño, es decir, se pretende, darle una retroactividad a la ley, aún antes de nacer los derechos para los reivindicantes”. 1.4.4.

Alegó que el extremo activo nunca ejerció la posesión sobre las cuotas partes, en el entendido que las acciones por el paso del tiempo, ya se encontraban prescritas, por el contrario, él si había defendido la posesión que ostentaba ejerciendo oposición a los secuestros ordenados en el predio, tanto en el proceso de sucesión, como en las demandas policivas y denuncias de tipo penal. 1.4.5.

Que, si lo pretendido era endilgarle mala fe por la carencia de un título, y violencia en la posesión del inmueble, se purgaban las mismas por el paso del tiempo, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que no existía plena identidad entre el inmueble poseído y el inmueble a reivindicar, y debieron todos los comuneros demandar para solicitar la reivindicación del predio. 1.4.6.

Arguyó que el extremo activo no ostentaba la titularidad del predio por su negligencia, y descuido al no accionar oportunamente, de un lado los herederos del Aristóbulo Rodríguez Guevara dejaron trascurrir cuarenta y un años y del otro, desde la fecha de fallecimiento de la señora Elvira del Carmen Rodríguez han trascurrido más de treinta años, sin que los sucesores ejercieran las respectivas acciones. 1.4.7.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Excepción de fondo genérica, excepción – falta de identificación del predio en posesión por el área del inmueble objeto de la demanda con la cuota de cada comunero, excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio del el bien común por parte de los demandantes, excepción de prescripción adquisitiva y extraordinaria de dominio sobre el predio que tiene en posesión el demandado, excepción preclusión y pérdida del derecho de la pretensión tercera de la demanda, cobro de lo no debido, por 7 + 152383103003201900102 01 prescripción, excepción enriquecimiento sin causa, excepción de mérito prescripción del cobro de los frutos civiles”(sic). 1.4.8.

El 6 de agosto de 20204 el a quo tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas a la parte demandante por el término de cinco (5) días, la que por auto del 21 de agosto de 20205 se dispuso dejar sin efectos, teniendo en cuenta que no se había efectuado la debida integración del contradictorio por activa, en su lugar se requirió para que se vincularan a los litisconsortes María Elvia Rodríguez Camargo, Luz Yamile Duarte Cendua y Miguel Antonio Echeverría Rodríguez, conforme lo ordenado en el auto admisorio de la demanda. 1.4.9.

Una vez incorporadas las constancias de notificación de los vinculados, la parte actora anunció el fallecimiento de Miguel Antonio Echeverría Rodríguez, motivo por el cual, mediante auto del 21 de enero de 2021 6 se dispuso citar y ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados del convocado Miguel Antonio Echeverría Rodríguez y conceder a los demás intervinientes el término de diez (10) días para que comparecieran. 1.4.10.

Efectuada la inclusión de los emplazados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de conformidad con el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 vigente para la época, se designó por auto del 28 de mayo de 20217 como curador ad litem. 1.4.11. El curador designado contestó la demanda8, ateniéndose a lo que se probara, en razón a que no contaba con elementos de juicio para objetar o tachar tanto los documentos incorporados como las pruebas solicitadas.

Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. C01Tomo. Doc16OrdenaCorrerTraslado.pdf 5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. C01Tomo. Doc20DejaSinValorEfecto.pdf 6 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. C01Tomo. Doc31CitaHerederos.pdf 7 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal.

C01Tomo. Doc39DesignaNuevoCurador.pdf 8 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. C01Tomo. Doc43ContestacionCuradorMiguelRodriguez.pdf 4 8 + 152383103003201900102 01 1.4.12. Seguidamente, el extremo activo dio a conocer el fallecimiento de la convocada María Elvia Rodríguez de Camargo, motivo por el cual, mediante auto del 7 de abril de 20229 se admitió la sucesión procesal en favor de sus herederos, reconociendo a Ligia Oliva Camargo en tal condición, quien confirió poder, sin ejercer pronunciamiento alguno. 1.4.13.

Por auto del 24 de junio de 202210, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenó la citación de los demás herederos conocidos de la extinta María Elvia Rodríguez de Camargo, a saber: Germán Enrique, Carlos Arturo, José Alexander, Ulpiano, María Lilia, Miryam Sofia Camargo Rodríguez y herederos indeterminados, no obstante, en atención a que no se conocía su lugar de notificaciones se ordenó su emplazamiento, a quienes por auto 31 de agosto de 202211 se designó curador ad litem, quien contestó la demanda, ateniéndose a lo que resultara probado. 1.4.15.

Continuando con el trámite del proceso, en sesiones celebradas el 13 y 14 de febrero de 202412 se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 372 del estatuto adjetivo civil, agotando las etapas de decisión de excepciones previas, conciliación, práctica de interrogatorios, control de legalidad, fijación del litigio y decreto de pruebas. 1.4.16.

En sesiones adelantadas el 18 y 19 de marzo de 2024 se desarrollo la audiencia de que trata el artículo 373 y finalmente el 15 de agosto de la misma calenda, se dictó la sentencia objeto del recurso de alzada. 1.5. Sentencia impugnada: 1.5.1. En la aludida sentencia del 15 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, accedió a las pretensiones de la demanda y Expediente Digital.

C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc59ResulveSolicitudesRequiere.pdf 10 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. Doc66ReconocePersoneriaOrdenaCitarHerederos.pdf 11 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal. C01Tomo. Doc68ReconocePersoneria.pdf 12 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01Principal.

C01Tomo. Doc91ActaAudienciaInicial.pdf 9 C01Tomo. C01Tomo. 9 + 152383103003201900102 01 declaró que “pertenece al dominio pleno y absoluto de los demandantes BETSY AMANDA RODRIGUEZ CUSGUEN con C.C. 23.854.711, ANGELA DEL PILAR EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ CUSGUEN con C.C. 51.597.742, CUSGUEN con C.C.74.322.290, LUIS EDGAR ARISTOBULO RODRIGUEZ CUSGUEN con C.C.74.323.879 (representado por su Guardadora BETSY AMANDA RODRIGUEZ CUSGUEN), en un porcentaje para los cuatro prenombrados divido en partes iguales del 23,165%; igualmente, que pertenece el dominio pleno y absoluto a MARIA ESPERANZA ECHEVERRIA RODRIGUEZ con C.C. 39.523.311 en un porcentaje del 3.86%, MARIA HELENA ECHEVERRIA RODRIGUEZ con C.C.41.672.879 en un porcentaje del 3.86%, ROSA ELVIRA ECHEVERRIA RODRIGUEZ con C.C. 23.855.771 en un porcentaje del 3.86%, HECTOR JAVIER ECHEVERRIA RODRIGUEZ con C.C. 4.191.507 en un porcentaje del 3.86%, MIGUEL MARÍA ECHEVERRÍA FONSECA con C.C. 1.104.306 en un porcentaje del 3.86%, Herederos indeterminados de MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CUSGUEN en un porcentaje del 3,86%, JORGE ATILIANO RODRIGUEZ GALINDO con C.C.4.191.606 en un porcentaje del 8.945%, MEDARDO RODRIGUEZ BENAVIDES con C.C. 4.112.267 en un porcentaje del 3.578%, GRACIELA RODRIGUEZ DE CAMARGO con C.C.23.547.036 en un porcentaje del 3.578%, ABIGAIL RODRIGUEZ DE SANCHEZ ó RODRIGUEZ BENAVIDES C.C. 23.852.745 en un porcentaje del 3.578%, MARIA ANGELA RODRIGUEZ de SALAMANCA con C.C.23.853.031 en un porcentaje del 3.578% y RUBET ALEXANDER BARRERA RODRIGUEZ con C.C. 79.746.613 en un porcentaje del 3.578%; así como a LIGIA OLIVA CAMARGO DE RODRIGUEZ con C.C.23.546.351, GERMÁN ENRIQUE, CARLOS ARTURO, JOSÉ ALEXANDER, ULPIANO, MARÍA LILIA y MIRYAM SOFIA CAMARGO RODRÍGUEZ, todos ellos en calidad de herederos determinados y herederos indeterminados de MARÍA ELVIA RODRÍGUEZ DE CAMARGO en un porcentaje del 8.945%, en partes iguales, y a LUZ YAMILE DUARTE CIENDUA con C.C. 23.855.431 en un porcentaje del 17.89%; el inmueble ubicado en el municipio de Paipa, en la esquina de la calle 25 y/o avenida Rondón con carrera 18, distinguido en sus puertas de entrada por la calle 25 con los números 10 + 152383103003201900102 01 17 - 101 y 17 - 113 y por la carrera 18 de la actual nomenclatura urbana con los números 24 18 y 24 22, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074- 73654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con código catastral anterior No. 0100-00-0097-0002-000 y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE con la carrera 18 en una longitud de 55.44 metros;

POR EL ESTE con la calle 25 en longitud de 48.61 metros y con inmueble identificado con cédula catastral 155160100000000970003000000000 en longitud de 32,72 metros; POR EL SUR con inmueble con cédula catastral 155160100000000970003000000000 en una longitud de 17,56 metros, también con el inmueble con cédula catastral 155160100000000970032000000000 y con inmueble identificado con cédula catastral 155160100000000970004000000000 en una longitud de 39,75 metros.

POR EL OESTE. Con inmueble identificado con cédula catastral 155160100000000970022000000000, también con inmueble con cédula catastral 155160100000000970901900000000, con inmueble con cédula catastral 15516010000000097002000000000 y con inmueble con cédula catastral 15516010000000097001000000000, en una longitud de 47,50 metros; con un área total de dos mil doscientos cinco punto setenta y siete metros cuadrados (2205.77 m2); el cual se compone de una casa de habitación antigua esquinera, que tiene un piso en el cual hay 3 locales, el local panadería, actualmente arrendado a Inés Fonseca Lagos en un área de 81.02 metros, el local cafetería de un área de 61.82 metros cuadrados, el local café bar de un área de 118.62 metros cuadrados y en la parte posterior un patio de 1342.99 metros cuadrados, con las siguientes dependencias: una carpintería de 211.80 metros, una enramada de parqueadero de 87.79 metros, 3 enramadas: Una arrendada a Moisés Camargo de 40 metros, otra a Jairo López de 74 metros y otra a Sixto Alberto Santa María de 95 metros cuadrados, un taller arrendado a José Bustos de un área de 37.35 metros cuadrados y una bodega de un área de 57.38 metros cuadradosSEGUNDO: ORDENAR al demandado NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.190.813 de Paipa, que dentro del término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la 11 + 152383103003201900102 01 presente decisión, entregue a los señores demandantes y a los demás copropietarios, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 074-73654 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, ubicado en la esquina entre la calle 25 con carrera 18 del municipio de Paipa, identificado e individualizado en el ordinal precedente, el cual consta de las dependencias atrás indicadas en el ordinal primero de esta sentencia, que proceda a efectuar la entrega de las siguientes dependencias que tiene en posesión a los mencionados demandantes en el ordinal primero: dos locales que integran la casa esquinera de este predio, esto es, el local cafetería de un área de 61,88 metros cuadrados y el local café bar de un área de 118,62 metros cuadrados; así como el área total del patio correspondiente a 1305.64 metros cuadrados (aquí se descontó el área correspondiente al taller de José Ostos de 37.35 metros cuadrados que tienen en posesión los demandantes).

En caso de que el señor demandado no entregue voluntariamente las dependencias mencionadas del inmueble objeto de reivindicación a los demandantes y demás copropietarios dentro del término indicado, se ordena COMISIONAR para realizar diligencia de entrega al Juzgado Promiscuo Municipal de correspondiente Paipa (Reparto). despacho Por comisorio Secretaría con los se librará insertos del el caso, advirtiéndole que no puede admitir ningún tipo de oposición y que debe proceder a realizar la entrega directamente, prohibiéndole subcomisionar para la realización de tal entrega.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que realice las gestiones respectivas tendientes a corregir la anotación No. 4 del F.M.I. No. 074-73654, particularmente el nombre del señor Aristóbulo Rodríguez Guevara como quiera que equivocadamente allí se anotó Aristóbulo Rodríguez Arévalo; para tal fin, deberá aportar la documentación respectiva, dado que en el título que fundamenta esta anotación en la parte resolutiva si se escribió de manera correcta el apellido Rodríguez Guevara, a pesar que en apartes de la considerativa se escribiera Rodríguez Arévalo; debiendo anexar la documentación respectiva, como es el registro civil de nacimiento y los 12 + 152383103003201900102 01 demás, de cara a la corrección a esta imprecisión del referido folio de matrícula inmobiliaria (…)”. 1.5.2.

Consideró la primera instancia, que se cumplían los requisitos para acceder a la acción reivindicatoria, frente al primer requisito concluyó que los demandantes son titulares del derecho real de dominio sobre la cosa cuya restitución se pretendía, conforme a los títulos incorporados junto con el certificado de tradición del Folio de Matrícula Inmobiliaria 074-73654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, y, que los demandantes ostentan un derecho de dominio del 69.3%, ejerciendo la acción reivindicatoria en su favor, en el de la comunidad, estando facultados para ello, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que uno o todos los comuneros están en la capacidad para promover la acción favoreciendo a todos los titulares de derechos reales. 1.5.2.1.

Frente al segundo requisito referido a un titulo de dominio anterior a la posesión del demandado o en su defecto la o una cadena interrumpida de títulos de los antecesores, consideró que se encontraba satisfecho, por cuanto los demandantes María Esperanza, María Helena, Rosa Elvira, Hector Javier Echeverría Rodríguez, adquirieron el predio mediante sucesión del causante Aristóbulo Rodríguez Guevara;

Que los demandantes Angela del Pilar, Betsy Amanda, Luis Eduardo y Edgar Aristóbulo Rodríguez Cusguen, adquirieron el derecho de propiedad mediante sucesión efectuada ante notaria respecto del porcentaje adquirido por Luis Eduardo Rodríguez en ese mismo juicio sucesorio, al igual que los demandantes Medardo Rodríguez Benavides, Jorge Atiliano Galindo Rodríguez, Graciela Rodríguez de Camargo, María Elvia Rodríguez de Camargo, Abigail Rodríguez Benavides, María Angela Rodríguez de Salamanca, Luz Yamile Duarte Ciendua y Lucy Elvira Rodríguez de Barrera lo adquirieron por sucesión de la propietaria Elvira del Carmen Rodríguez, es decir que existía una cadena ininterrumpida en el que también al haber fallecido algunos comuneros los han representado sus sucesores. 1.5.2.2.

Igualmente, refirió que la cadena de títulos no ha tenido interrupción desde su génesis inicialmente con la Escritura Pública 124 del 2 de julio de 13 + 152383103003201900102 01 1945 en la que Aristóbulo Rodríguez Guevara adquirió el predio por compraventa que le hiciera Marco Julio Rodríguez, momento desde el cual han venido sucediendo en debida forma los herederos actualmente demandantes. 1.5.2.3.

Respecto a la posesión en cabeza del demandado, indicó que se estaba probada, por cuanto el accionado confesó tanto en la contestación de demanda como en el interrogatorio de parte, que ejercía los actos de señor y dueño en el predio en mención, salvo en dos locales, en la panadería de la Inés Lagos y en el local de José Ostos, arrendatarios que por orden judicial consignaban a los herederos, lo correspondiente al canon de arrendamiento, reconociéndolos como propietarios.

Que a lo expuesto, se suma el dicho de los demandantes, quienes acreditan que el demandado se ha mostrado en algunas ocasiones como heredero y en otros como poseedor, siempre impidiéndoles ejercer su posesión poniendo candados, atravesando un tráiler, ejerciendo violencia, entorpeciendo el uso del predio a los arrendadores o generándoles daños en sus locales. 1.5.2.4.

En lo relativo al tercer requisito relacionado a que la acción de dominio recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada, consideró que el inmueble objeto de reivindicación, se encontraba debidamente individualizado e identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 074-73654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con su respectivo número predial y catastral, dependencias y distribución, lo cual se corroboró con la diligencia de inspección judicial y el dictamen incorporado en la contestación de la demanda, concluyendo la juez de primera instancia, que el inmueble es totalmente identificable y puede diferenciarse el área materia del pleito respecto del área que se encuentra en posesión de los demandantes. 1.5.2.5.

En relación con el cuarto requisito referente a la identidad del predio a reivindicar y lo poseído por el demandado, argumentó que si bien en las pretensiones del libelo introductorio se solicitó la reivindicación sobre la totalidad del predio, al auscultar los hechos del escrito genitor y aplicando el 14 + 152383103003201900102 01 deber hermenéutico que le asistía al juez, se encontró que allí los mismos promotores afirmaron que tenían en su posesión el local de Inés Lagos en el que funciona una panadería, y el de José Ostos, razón por la cual se entendía que lo que se pretendía reivindicar era aquella parte que ostentaba la posesión el demandado, excluyendo estas dependencias, es decir, lo correspondiente a 1305 mts2.

Al respecto, trajo a colación la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia STC8459 2023 en la que clarificó que en casos como éste, no es de rigor que los linderos se puntualicen del modo absoluto sobre el terreno, basta que razonablemente se trata del mismo predio, considerando el a quo que no se exigía una identidad matemática entre el área poseída y el área objeto de la demanda. 1.5.2.6.

Por otro lado, estimó que el demandado no ha ejercido una posesión pacífica y, frente a la excepción de prescripción alegada por el extremo demandado, resolvió negarla por cuanto no se reúne la posesión pública pacífica en interrumpida por más de diez (10) años, en razón a que no se acreditó el momento de la intervención del título y porque es una posesión viciada por la violencia. 1.5.2.7.

Por último, resolvió declarar que los demandantes no están obligados a indemnizar expensa alguna en favor del extremo pasivo, teniendo en cuenta que no fue solicitado por el demandado y que además se acreditó que es un poseedor, violento que ha actuado de mala fe e incluso fue condenado por fraude procesal y, resolvió advertir a los arrendatarios para que después del proferimiento de la sentencia que sufragaran el canon de arrendamiento a los copropietarios. 1.6.

La apelación: La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del demandado Neftaly Rodríguez Galindo, con el fin de que se revoque, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: 15 + 152383103003201900102 01 1.6.1. Se debió acoger la excepción propuesta de falta de identificación del predio, pues le asistía el deber a la parte demandante de probar que el bien en su área, extensión, linderos y demás características, correspondían a lo solicitado, empero real y físicamente ello no se acreditaba debido a que en poder de los demandantes existía un área de 80 metros, tal como se llegó a la conclusión en el proceso pertenencia que le fuera negado por la misma razón, es decir que el bien no estaba en su poder en un cien por ciento. 1.6.2.

Que la Juez de instancia incurrió en error, al tener por cierto el derecho de dominio de los demandantes sin estarlo, por cuanto no aportaron la escritura pública con su nota de registro para demostrar la propiedad, presentando un solo certificado de tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos en el que no se observaba que demandantes ostentaran la absoluta y perpetua propiedad, además que no son propietarios plenos según este documento incorporado, ya que se trata de un dominio incompleto o de falsa tradición. 1.6.3.

Sostuvo que el a quo le endilgó mala fe y posesión violenta sin probarse, pues nunca fue invasor ni despojó a los herederos, sino que tuvo la creencia errada de que era continuador de la posesión de su tía, posesión que fue adquirida sobre el predio de buena fe, sin clandestinidad, construyendo mejoras útiles y necesarias. 1.6.4. Que en el proceso concurría nulidad sustancial de conformidad con la ley 640 de 2001 por no haberse agotado requisito de procedibilidad establecido en el art. 621 del C.G.P., ya que la conciliación extrajudicial debió intentarse antes de acudir al proceso judicial, pues pese a la solicitud de medida cautelar, la misma resultaba abiertamente improcedente y el juez no ejerció el verdadero control de legalidad pues debía ser rechazada de plano. 1.6.5.

Finalmente señaló que en la sentencia lo único que se hizo fue tratar de subsanar los defectos que adolecía la demanda por parte de la Juez, aunado a que se trasgredió su garantía al debido proceso al hacer un análisis y 16 + 152383103003201900102 01 vinculación de procesos que no tenían nada que ver con el objeto de la reivindicación. 1.7.

Trámite en segunda instancia: 1.7.1. Por auto del 19 de septiembre de 202413 se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho. 1.7.2. El 26 de septiembre de 202414 se dio traslado a la parte apelante para que presentara la sustentación de la alzada, la que fue allegada oportunamente y dentro de la cual, la parte recurrente, reitera los reparos que fundamentaron la apelación. 1.7.2.1.

Refiere el recurrente que no se cumple con el requisito axiológico de identificación del bien objeto de reivindicación con el bien poseido por el demandante, dado que no todo el inmueble se encontraba en posesión del demandado, sin que el a quo pudiera subsanar dicha irregularidad aplicando jurisprudencia, pues no se trataba de un tema de linderos, sino de una diferencia de aproximadamente 150 mts2 que no se encontraban en su poder. 1.7.2.2.

Expone el libelista que el segundo reparo se refiere a que la primera instancia dio por probado la propiedad y dominio del inmueble en cabeza de los demandantes, sin que la parte actora hubiere aportado escritura pública registrada como título para acreditar propiedad y dominio, habiéndose dado un alcance probatorio a las particiones que la ley y la jurisprudencia no les dan, agregando que los trabajos de partición con su constancia de aprobación no son títulos de dominio por si solos, exigen la ritualidad y solemnidad de elevarlos a Escritura Pública, mediante el acto de protocolización con su nota de registro. 1.7.2.3.

Al respecto, de la ausencia de prueba de la propiedad, refiere que el certificado de tradición incorporado no es el idóneo para desvirtuar la 13 Expediente Digital. C02Segunda Instancia. Doc03AutoAdmiteApelación.pdf 14 Expediente Digital. C02SegundaInstancia.Doc05AutoTrasladoSustentar.pdf 17 + 152383103003201900102 01 presunción de dominio contemplada en el artículo 762 del Código Civil, en el entendido que conforme los testimonios y su dicho la posesión del demandado data desde 1988 y por tanto, es anterior al título incompleto aportado por los demandantes en 2017 y 2018. 1.7.2.4.

Que la juez de instancia incurrió en error por cuanto los demandantes no acreditaron la cadena infinita de títulos de los antecesores, aunado a que los trabajos de partición con su constancia de aprobación, no se constituían como títulos de dominio pues requerían la respectiva ritualidad y solemnidad para elevarlos a escritura pública. Además que en la “columna sexta del certificado de tradición” se encuentra que contiene un título incompleto, porque los demandantes derivaron los derechos de sucesión con falsa tradición. 1.7.2.5.

En lo relativo al tercer reparo a la sentencia, hace alusión a que no se dio por probado que la posesión del demandado tuvo inicio desde 1988, después de la muerte de Elvira del Carmen Rodríguez, momento a partir del cual empezó a ejercer posesión personal y exclusiva, y que los títulos incorporados en el proceso, datan con posterioridad en el año 2016 y 2017, sin que los demandantes demostraran un mejor dereco que el demando. 1.7.2.6.

Por último, adujo que el demandado obtuvo la posesión sin violencia, de buena fe, que no despojo, desalojo, usurpó ni le arrebató la posesión a alguien, pues tuvo la creencia equivocada de haber heredado la posesión de su tía Elvira del Carmen Rodríguez y, que ejerció las acciones tendientes a anular la sucesión de los herederos Aristóbulo Rodríguez, quienes excluyeron a su tía de su porción conyugal y gananciales. 1.7.2.7.

Frente a este último argumento, indicó que la juez de instancia sin prueba, de manera imaginaria le endilgó la mala fe, caso contrario era que los actos de indisciplina y mala conducta efectuados se daban con ocasión a mantenerse en posesión del predio, es decir que ha actuado en legítima de defensa de preservarla, en estado de necesidad para defenderse de quienes pretendían recuperar el bien de manera clandestina, motivo por el cual al 18 + 152383103003201900102 01 tratarse de un poseedor de buena fe, se debía reconocer el pago de las expensas de conformidad con el artículo 965 del Código Civil. 1.7.3.

Dentro del término de traslado a los no recurrentes, la apoderada de la parte demandante afirmó que la decisión adoptada se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el inmueble estaba plenamente identificado, indicando que en el proceso de pertenencia al aquí demandado le fueron negadas las pretensiones de la demanda, en razón a que solicitó la totalidad del inmueble incluyendo las partes que los demandantes ostentaban. 1.7.3.1.

Adujo, que se confunde la falsa tradición con el porcentaje asignado a los copropietarios mediante sucesión, pues ninguno adquirió por compraventa los derechos herenciales, aunado que con la documentación incorporado se demostró que eran titulares del derecho real de dominio, en los porcentajes establecidos en las diferentes sucesiones, contando con legitimación en la causa por activa. 1.7.3.2.

Además de ello, sostuvo que de conformidad con jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, les era factible solicitar la reivindicación de la totalidad del bien pese a contar con cuotas partes, aunado a que el demandado pretendía mezclar diferentes situaciones y reparos que en nada soslayaban los planteamientos propuestos por la juez de instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Lo que se debe resolver: 2.1.1. Teniendo en cuenta los reparos propuestos, en el sub lite, la Sala se encargará de establecer: i) Si en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos para acceder a la acción reivindicatoria consistentes en la titularidad del derecho de dominio de los demandantes respecto del inmueble objeto de reivindicación y, la identidad entre el bien perseguido por el extremo demandante y el poseído por la parte pasiva, así como, ii) Se estudiará si la posesión 19 + 152383103003201900102 01 ejercida por el demandado es anterior a los títulos de dominio de los demandantes y, si esa posesión fue pacífica, o de mala fe. 2.1.2.

La reivindicatoria es una acción real que confronta al titular del derecho real de dominio con el poseedor material del inmueble (C.C. arts. 946, 948, 950 y 952), en virtud de la cual, se disputan quién tiene mejor derecho sobre el bien: si quien enarbola el derecho real principal-propiedad- (arts. 740 y 745, ib.) o quien se reputa dueño por los hechos (C.C., art. 762, inc. 2°15). 2.1.3.

Debe indicarse que con la acción reivindicatoria se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario, que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre el mejor “derecho”. 2.1.4.

Para la prosperidad de la acción reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sostenido que deben confluir los siguientes requisitos: i) Derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada; iv) identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado. 2.1.5.

Lo anterior implica que el reivindicante debe probar su derecho de dominio sobre la cosa, esto es, debe exhibir el título que le confiere la calidad de propietario (Art. 43 y 44 Decreto 1250/70), en procura de desvirtuar la presunción iuris tantum que gravita a favor del poseedor consagrada en el inciso 2º del artículo 762, del Código Civil, pues, siendo la posesión la manifestación más ostensible del dominio, la ley predica que quien se encuentra en esa particular situación se le considera o se reputa dueño mientras otro no justifique serlo. 2.1.6.

Por consiguiente, entre tanto el actor no desrvitue el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación continuará gozando de la presunción 15 “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, 20 + 152383103003201900102 01 legal, la cual consiste en tenerlo -en principio- como dueño de la cosa; así mismo, como ya se señaló, se deberá acreditar la identidad entre el bien reclamado con el que detenta el poseedor, de tal forma que no exista duda de que se trata del mismo, porque si el bien poseído es otro no se infringe derecho alguno del demandante y, por ende, el demandado no está llamado a responder. 2.1.7.

La acción reivindicatoria, entonces, se convierte en el escenario apropiado para desvirtuar la referida presunción, que le impone al demandante la carga de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que el demandado, y para cumplirla, le basta exhibir un título válido que, aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, que le confiera el derecho real sobre el bien, frente al cual deba ceder la posesión que ostenta el demandado. 2.1.8.

Al respecto, jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que teniendo en cuenta que el poseedor material demandado se encuentra amparado por la presunción de propietario, en los términos del incido 2º del artículo 762 del Código Civil, al demandante en su calidad de dueño de la cosa pretendida y por ser quien aspira a recuperarla le corresponde desvirtuar esa presunción, bien oponiendo títulos anteriores al establecimiento de esa posesión, ya enfrentando dichos títulos a los que el demandado esgrime como sustento de su posesión16. 2.1.9.

Expuesto brevemente el marco jurídico de la acción reivindicatoria, debe indicarse que la competencia funcional de esta Sala de Decisión al conocer de un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, se encuentra restringida a los reparos concretos, fundamentó del recurso de alzada y que fueron debidamente sustentados en segunda instancia, por lo que únicamente serán objeto de estudio los problemas jurídicos planteados con anterioridad: (i) Derecho de dominio en los demandantes, (ii) Identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado, y (iii) 16 (CSJ, SC del 5 de mayo de 2006, Rad. n.° 1999-00067-01), reiterada en Sentencia SC15645-2016, M.P.: ÁLVARO FERNANDOGARCÍA RESTREPO. 21 + 152383103003201900102 01 Posesión del demandado respecto al tiempo en que empezó a ejercer la misma y si fue ejercida o no con mala fe; aspectos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia. 2.2.

Del Derecho de dominio en los demandantes: 2.2.1. El recurrente refiere que no se cumplió con el primer requisito para obtener la reividnciación del inmueble, dado que no se allegó la escritura debidamente protocolizada ante notario, del trabajo de partición de las sucesiones en que adquirieron el dominio, aunado a que en el certificado incorporado se observa la existencia de falsa tradición y un título incompleto que imposibilita acceder a la reivindicación. 2.2.1.1.

Frente a lo indicado por el extremo pasivo, sea lo primero indicar que el justo título de los bienes inmuebles por imposición del legislador17, requiere la tradición, mediante la respectiva inscripción del título en la Oficina de Registro correspondiente. 2.2.1.2. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, precisó que el justo título, “es aquel constituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesión para el cual nace, lo que supone tres requisitos, a saber: a) existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe.

Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o éste se estima jurídicamente inexistente. b) naturaleza traslativa (vgr. venta, permuta, donación, remate, etc.) declarativa o (vgr. sentencia aprobatoria de partición o división, actos divisorios, etc.) de dominio, porque solo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad (art.753 C.C.). … c) justeza del título, esto es, legitimidad, la que presupone, salvo que se 17 Art. 756 C.C. 22 + 152383103003201900102 01 trate de título injusto conforme al artículo 766 C.C.” (Sent.

Cas. Civil de 9 de marzo de 1989). 2.2.1.3. La tradición según el artículo 740 del Código Civil, es el “modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”, de modo que si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verus domino, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral 1º del artículo 765 señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere potest quam ipso habet, es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente18. 2.2.1.4.

Bajo este entendido, ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la falsa tradición es la que se realizó de forma inadecuada a la establecida por el legislador, ya sea que nos encontremos ante la inexistencia de un titulo o por que se encuentra ausente un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, en los que no se posee el dominio sino otros títulos diferentes al de propiedad, a la venta de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio; o también los eventos en los cuales se realiza la transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.

Una adquisición viciada 18 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Sentencia SC10882-2015 Radicación n.° 23001-31-03-001-2008-00292-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil quince), dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). 23 + 152383103003201900102 01 continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no sanean tal la irregularidad, por cuanto se trata de un derecho irregular, que no resulta apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio19. 2.2.1.5.

La tradición de los bienes inmuebles se realiza por la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conforme lo regula el Decreto 1250 de 1970 y ahora por la Ley 1579 del 2012 siendo este registro en la matricula inmobiliaria el instrumento para demostrar la tradición de los derechos reales-solemnidad-, así como el mecanismo de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio.

De igual forma, el artículo 2º, literal a) de la Ley 1579 de 2012, establece que el registro inmobiliario sirve de medio para realizar el modo de la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos sobre los mismos. 2.2.1.6. Frente a la idoneidad del certificado de tradición y libertad del inmueble para demostrar el dominio de los demandantes, resulta pertinente mencionar que la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia en sentencia SC3540 de 2021 con ponencia del Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expuso que dicha certificación “da cuenta no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.

Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”. 19 Cfr. Ibídem. 24 + 152383103003201900102 01 2.2.1.7.

En dicha oportunidad, el órgano de cierre expuso que “Por ser el título el origen al débito traslaticio, su aportación al proceso únicamente devela cuál es el nexo o ligazón que se tejió entre enajenante y adquirente, sin servir de demostración del dominio, para lo cual se requiere la prueba del modo, en tanto a partir de éste es que se adquiere la propiedad.

Luego, una vez probado el modo por medio del certificado de libertad y tradición de bienes inmuebles, se acredita la cadena de titularidades, sin perjuicio de las demás probanzas exigidas para demostrar aspectos tocantes a la misma, como sus linderos. Esto explicaría que en asuntos tan relevantes como acreditar el dominio y otros actos materia de inscripción, como el ejercicio de la prescripción adquisitiva, el embargo o el remate judicial, basta que el interesado arrime el certificado de marras20”. 2.2.1.8.

En el sub examine, el extremo demandante aportó el certificado de tradición de matricula inmobiliaria 074-73654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, que corresponde al bien objeto de reivindicación, que da cuenta que su propiedad se originó por una enajenación desde el año 1945 a favor de Aristóbulo Rodríguez Guevara, a favor de quien se registra la anotación de titular de derecho real de dominio completo; igualmente, se evidencia que en las anotaciones 4, 7,8, 10 y 11, en las cuales se realiza la adjudicación a los demandantes del derecho de cuota en virtud de los procesos de sucesión en los referidos porcentajes, se consigna la anotación de titular de derecho real de dominio completo, sin que se consigne la anotación de “derecho de dominio incompleto”, de allí que conforme a la normatividad y jurisprudencia en mención, este documento es suficiente para comprobar este requisito, por lo que contrario a lo indicado por el recurrente, se encuentra acreditado el dominio en los aquí demandantes. 2.2.1.9.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente mencionar que los demandantes acreditaron la cadena interrumpida de títulos incorporando las siguientes documentales: escritura pública 124 del 2 de julio de 1945, en el que se acredita al causante Aristóbulo Guevara Rodríguez, como titular del 20 SC3540 de 2021 25 + 152383103003201900102 01 derecho de dominio, sentencia del 28 de octubre de 2003 mediante el cual se adjudicó a los herederos demandantes Rosa Elvira, Miguel Antonio, Héctor Javier, María Esperanza y María Elena Echeverria Rodríguez lo correspondiente a las cuotas partes aquí señaladas, sentencia del 21 de octubre de 2011 en el que se adjudicó la parte correspondiente de la causante María Elvira Rodríguez en favor de sus herederos también hoy demandantes, Medardo Rodríguez Benavides, Jorge Atiliano Rodríguez Galindo, Graciela Rodríguez de Camargo, Abigail Rodríguez Benavides y María Angela Rodríguez de Salamanca, por lo que lo argumentado por el extremo recurrente no es de recibo para esta Sala de Decisión. 2.3.

Identidad entre el bien que pretende los demandantes y el que posee el accionado: 2.3.1. Refiere el extremo recurrente que, en las pretensiones de la demanda el extremo demandante solicitó de forma equivocada la reivindicación el inmueble, dado que hay una inconsistencia en el área solicitada, el área en posesión y el área reivindicada, por lo que a su juicio no se da cumplimiento a este requisito para acceder a la reivindicación del bien inmueble. 2.3.2.

En lo que tiene que ver con la singularidad e identidad del bien inmueble para determinar el cumplimiento del requisito analizado para el éxito de la acción reivindicatoria, se trae a colación un pronunciamiento in extenso de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la que consideró: “(…) la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados.

En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro 26 + 152383103003201900102 01 está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado.

El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.

Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado.”21 (Negrillas fuera de texto). 2.3.3.

Del análisis de la jurisprudencia en mención, considera este Colegiado que la reivindicación recae sobre un bien singularizado e identificado, cuyo dominio se halla proindiviso en diferentes cuotas en los demandantes y, si bien no todos los comuneros comparecieron en el presente proceso, lo cierto es que si un 70% de los titulares de dominio presentaron mancomunados el presente proceso para reclamar el derecho de que han sido desposeído. 2.3.4.

El bien inmueble objeto de la litis, una cosa singular identificable jurídicamente por sus linderos, cuenta con número de folio de matrícula inmobiliaria, cédula catastral y cuya identificación coincide en la totalidad de los títulos incorporados en el expediente y en los certificados expedidos por las autoridades competentes, sin que sea objeto de reparo el contenido de dichos documentos, evidenciándose que el inmueble que se reivindica es uno mismo en sus linderos e identificación registral. 21 SC4046-2019 reiterada en sentencia SC4125-2021.

Mag Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 27 + 152383103003201900102 01 2.3.5. Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que hay dos dependencias dentro del inmueble que no se encuentran en posesión del extremo demandante, esto es, el local de la panadería, que tiene en arrendamiento Inés Fonseca Lagos, con un área de 81,02 metros cuadrados, y un taller en el que es arrendatario José Waldo Ostos, en un área de 37.35 metros cuadrados; aspecto que no es objeto de reproche y que además fue puesto de presente en los hechos de la demanda. 2.3.5.

No obstante, la situación planteada, no implica que se esté solicitando la reivindicación de un inmueble diferente al que se encuentra en posesión del demandado, dado que el bien inmueble es que se reivindica es uno mismo en sus linderos, identificación registral y catastral y, los demandantes y demás comuneros son propietarios de la totalidad del bien inmueble y, es que téngase en cuenta que el extremo activo no aspira a recobrar la posesión de un predio en extensión superficiaria mayor de aquella que en sus títulos y certificado registral y catastral. 2.3.6.

En este orden, si bien la acción se persiguió sobre la totalidad del inmueble ya conocido, la singularidad ni la identidad, desmerece por el hecho que el extremo demandante haya singularizado el predio con la totalidad del área del bien, cuando el demandado no se encuentra en posesión total del inmueble, puesto que al probarse el dominio del mismo considerado como una unidad, esta unidad es la que debe retornar a manos de los propietarios y, sin que lo concedido por la juez de instancia supere lo pedido por los demandantes, pues se itera, la singularización del bien inmueble objeto de reivindicación al indicarse como un todo, terminará reivindicando este inmueble a favor de la comunidad, por lo que se encuentra acreditado el cumplimiento de este presupuesto y por ende no tiene vocación de prosperidad el reparo interpuesto. 2.4.

De la calificación de la posesión ejercida por el demandado Neftaly Rodríguez Galindo: 28 + 152383103003201900102 01 2.4.1. Argumenta el extremo recurrente que ejerció una posesión revestida de buena fe, con la convicción errada de que continuaba ejerciendo la posesión de su tía Elvira del Carmen Rodríguez, al momento de su fallecimiento y que los actos de mala conducta eran en defensa de su posesión, prácticamente en un estado que califica de necesidad. 2.4.2.

Frente al reparo indicado, debe mencionarte que la presunción de buena fe del poseedor tiene respaldo legal y constitucional en el artículo 83 de la Constitución Política22 y el artículo 769 Código Civil23; al estar de por medio una presunción de raigambre constitucional, se debe contar con medios probatorios contundentes para desvirtuarla, máxime cuando lo que se busca es controvertir un elemento subjetivo, por lo que el extremo demandante tenía la carga de desvirtuar dicha presunción, esto es, que Neftaly Rodríguez Galindo, ejerció una posesión de mala fe. 2.4.3.

A fin de desvirtuar tal presunción, el extremo demandante trajo como prueba testimonial al proceso, las declaraciones de José Ostos Aguilar e Inés Fonseca Lagos, arrendatarios del predio objeto de reivindicación, quienes coinciden en indicar que inicialmente el contrato de arrendamiento se realizó con el demandado Neftaly Rodríguez Galindo, pero con posterioridad le cancelaron el arriendo a un secuestre y a los herederos, momento a partir del cual del cual empezaron a tener problemas con el accionado, sobre este punto, refiere Inés Fonseca, que ha tenido múltiples inconvenientes con Neftaly Rodríguez, y en una ocasión le hurtó el servicio de la electricidad del local arrendado y la corrió con una varilla.

Incluso, los testigos Rocney Torres Hurtado y Sixto Alberto Santamaria Malaver, prueba testimonial decretada a favor del extremo pasivo y, quienes son arrendatarios del inmueble a reivindicar y cancelan el canon de arrendamiento al demandado, reconocen que en algunas oportunidades han observado las discusiones del accionado con los demandantes, e incluso con intervención de la policía. 2.4.4.

Igualmente, obra en el plenario la documental incorporada consistente 22 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” 23 “La buena fe se presume, excepto en las cosas en que la ley establece la presunción contraria” 29 + 152383103003201900102 01 en la sentencia condenatoria del 22 de abril de 2015 emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la que se condenó a Neftaly Rodríguez Galindo, por el ilícito de fraude procesal dentro del proceso de pertenencia No. 2005-0072 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama24, en el que solicitó la declaratoria de pertenencia del bien inmueble que se pretende en reivindicación, proceso en el cual hizo afirmaciones que no correspondían a la verdad, como se demostró, al afirmar que la fecha de inicio de la posesión sobre el predio, causa en la que desconoció la existencia de los herederos hoy aquí demandantes y el proceso de sucesión en el que el demandado actúo como heredero de la extinta Elvira Rodríguez, desconociendo además que el inmueble fue objeto de secuestro en virtud del proceso de sucesión de Aristóbulo Rodríguez, diligencia de secuestro en la que incluso éste actuando como poseedor presentó oposición, irregularidades que conllevaron a que Neftaly Rodríguez Galindo, fuera condenado por el delito de fraude procesal. 2.4.5.

También debe mencionarse que se aportó como prueba documental la sentencia del 10 de febrero de 201125 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en la que se condenó al aquí demandado por el delito de abuso de confianza, decisión en la que el operador judicial consideró que cuando se practicó el embargo y secuestro del bien objeto de la litis en el marco del proceso sucesorio del causante Aristóbulo Rodríguez, dicho inmueble se entregó al secuestre para su administración y custodia, quien lo entregó al poseedor demandado en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado bajo el engaño y obrar doloso a fin de continuar con la administración del inmueble, en su condición de heredero, quien no realizó siquiera los pagos de los depósitos judiciales. 2.4.6 En este orden y bajo el entendido que la buena fe corresponde al obrar con la firme convicción de no estar contradiciendo el ordenamiento jurídico, deben existir elementos exteriores convincentes, más allá de indicios o de otras presunciones, que logren aniquilar ese elemento subjetivo, lo cual ocurre en el presente asunto, en razón a que de manera inequívoca se evidencia que 24 Fl. 202 a 255 Cuaderno No. 1, Tomo 1. 25 Fl. 258 a 274 Cuaderno No. 1, Tomo 1. 30 + 152383103003201900102 01 la posesión que ha ejercido el aquí demandado ha actuado contrario a los postulados de la buena fe y, contrario a lo indicado por el recurrente, considera esta Sala de Decisión que dicha presunción fue desvirtuada por la parte demandante, debido a que conforme con la prueba testimonial y documental obrante en el expediente y que no fue objeto de tacha, considera la Sala que se allegaron elementos de convicción que acreditan que el demandado ha ejercido una posesión de mala fe, ya que de forma violenta y fraudulenta ha impedido que los demandantes ejerzan su derecho de dominio, utilizando incluso la fuerza y realizando actos ilícitos para defraudar los intereses de los demás herederos, sin que de ninguna manera su actuar sea justificable en un escenario de “necesidad” como lo arguye en el recurso interpuesto. 2.4.7.

Por último y, en lo atinente al argumento del recurrente, consistente en que ha ejercido la posesión personal y exclusiva desde 1988 después de la muerte de Elvira del Carmen Rodríguez, debe señalarse, que el extremo demandado no ha sido coherente en lo relativo a la fecha en la que inició la supuesta posesión del inmueble, por cuanto inicialmente en la contestación de la demanda26, reconoció haber iniciado el ejercicio de la posesión desde el año 2009 posteriormente al momento de rendir su declaración de parte, declaró expresamente que ejercía la posesión desde antes que la citada causante falleciera y, en sede de segunda instancia modifica nuevamente su dicho, refiriendo que la posesión sobre el predio la ha ejercido desde el año 1988 situación que por sí sola revela incoherencia y falta de veracidad en sus relatos, sin que tenga peso alguno el argumento esgrimido en sede de apelación, por lo que sin un mayor análisis se descartará el mismo. 2.4.10.

Así las cosas, se concluye que el recurso no cuenta con vocación de prosperidad, en el entendido que se acreditó con suficiencia los requisitos para acceder a la acción reivindicatoria, tal como lo concluyó el A quo motivo por el cual se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 15 de agosto de 2024. 26 Fl. 14 Cuaderno 14, Tomo 1. 31 + 152383103003201900102 01 2.5.

Costas: 2.5.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.5.2. Pues bien, como el trámite de esta segunda instancia se desarrolló con controversia, pues los demandantes alegaron ante esta ad quem procurando una decisión de confirmación del fallo recurrido como efectivamente ocurrió, por lo que se hará condena en costas a cargo del demandado en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante, conforme a lo consagrado en la regla 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 3.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.2. Condenar en costas a la parte demandada y recurrente, fijando las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. 32 + 152383103003201900102 01 Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5577-240303 33 +