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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500720210023801 SANDRA RODRIGUEZ vs COLPENSIONES Y PORVENIR (REPOSICION Y QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720210023801 SANDRA RODRIGUEZ MOYAR ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Decide recurso de reposición y en subsidio queja contra auto del 21/07/2025 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas y Francisco Alberto González Medina, quien actúa como ponente, con el fin de estudiar la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, formulados contra el auto de fecha 21 de julio del año en curso, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, Colpensiones, contra la providencia dictada por esta Corporación en esa misma fecha y notificada en estado electrónico No. 112 del día 22 de ese mismo mes y anualidad.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Siendo las 05:50 pm del día 24 de julio del corriente, la Secretaría de esta Sala recibió vía correo electrónico el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuesto por el apoderado de la pasiva Colpensiones contra la providencia proferida el 21 de julio hogaño (F. 1-20MemorialReposicionQueja.pdf), mediante la cual se negó el recurso extraordinario impetrado.

La parte recurrente sostiene que los montos correspondientes a gastos de administración, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los seguros previsionales, todos debidamente indexado constituyen su interés jurídico para recurrir, y que el monto de los valores excluidos supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Arguye que la decisión de no ordenar el RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210023801 retorno de dichos montos afecta directamente la sostenibilidad financiera del régimen pensional que administra. Adicionalmente, invoca el Decreto 3995 de 2008 y la Ley 100 de 1993, así como conceptos de la Superintendencia Financiera y jurisprudencia constitucional, para sustentar que los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima deben ser trasladados a Colpensiones en los casos de traslado de régimen.

Señala que la omisión de este traslado implica un incumplimiento del porcentaje legalmente establecido para financiar el riesgo de vejez (11.5%), lo cual vulnera el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Pide el recurrente, se reponga el auto recurrido y se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 21 de julio del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 112 del día 22 de ese mismo y año (19SelloDeEstado.pdf), mientras que el recurso de reposición fue interpuesto el día 24 de julio del corriente a las 05:50 p.m. (F. 1- 20MemorialReposicionQueja.pdf).

Ahora, resulto oportuno memorar al recurrente que, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar- a través del Acuerdo No. CSJBOA18-55 estableció que el horario de atención al público de los despachos judiciales de esta Seccional será de 08:am a 12:m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Por otro lado, el artículo 109 del CGP- aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS- establece que los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son radicados antes del cierre del Despacho, esto es, antes del 05:00 p.m., de tal suerte que, si los memoriales y/o recursos vía email son presentados por fuera del horario de atención judicial se tendrán por radicados a la primera hora del día hábil siguiente, como lo ha sostenido la CSJ en proveídos STC 10144 de 20211 y STC 5368 de 20222. 1 Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210023801 Hecha las anteriores precisiones, se advierte que como en el sub examine el recurso de reposición fue radicado por fuera del horario judicial, esto es, a las 05:50 p.m. del día 24 de julio de 2025, se entenderá que este fue presentado el día 25 de junio del corriente, de acuerdo con la disposición explicada.

Pues bien, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte pasiva Colpensiones interpuso el recurso de reposición el día 25 de julio hogaño, es decir, al tercer día siguiente a la notificación por estado del 22 de junio del corriente del proveído que negó el recurso extraordinario de casación. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procesal laboral, se tiene que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora es abiertamente extemporáneo, al haber sido incoado por fuera del término establecido en el CPTSSS, motivo por el cual será rechazado.

Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que por remisión expresa que dicta el artículo 145 del CPTSS se debe acudir al artículo 353 del CGP. Señala la disposición general: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De acuerdo con la disposición transcrita el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal para ello. Pues bien, en el caso de marras si bien el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria del recurso horizontal como indica la norma, no es menos cierto que el recurso de reposición se declaró extemporáneo.

Por tal motivo, se advierte que al ser este un recurso secundario padecerá la misma consecuencia del recurso principal, cuta extemporaneidad se decretó. De ahí que no haya lugar a conceder el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210023801 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, COLPENSIONES, contra el auto de fecha 21 de julio de 2025 proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: NO CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA, de conformidad con lo antes expuestos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720210023801 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 337db6c36800cae24e368732dc9546fa659c3912647bd1946d3478480ba49780 Documento generado en 10/09/2025 09:47:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica