REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción de tutela 1ª Instancia Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00086-00 Radicado interno: 2024-0354 ACCIONANTE: CARLOS JULIO CANDELA LEÓN, ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. Tunja, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 29 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por MÓNICA GUÍO GARCÍA, quien se anuncia como apoderada del señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN, en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora MÓNICA GUÍO GARCÍA, quien se anuncia como apoderada del señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN, concurre a presentar acción de tutela, en contra de los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ y CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En esencia, el amparo se promueve porque el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ declaró el desistimiento tácito en proceso de pertenencia, sin tener en cuenta que la parte desarrolló las diligencias ordenadas, dentro del término concedido por la autoridad judicial, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para la época de los hechos y porque el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ declaró la improcedencia del remedio vertical incoado contra la determinación del juzgado municipal.
La parte actora estima lesionada las garantías se don CARLOS JULIO CANDELA LEÓN porque «De seguir el trámite que se subsigue con la inadmisión y archivarse el presente proceso con el retiro de la medida cautelar el señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN va a perder la posibilidad de alegar la pertenencia sobre el bien como quiera que según el folio de MATRICULA [sic] INMOBILIARIA No. 083-40070 del bien objeto de la pertenencia, se avizora que la anotación No. 004 es la medida cautelar decretada dentro del proceso de pertenencia, sin embargo en la anotación No. 005 se observa adjudicación del bien en proceso de sucesión mediante sentencia DEL 02-06-2023 JUZGADO 22 DE FAMILIA DE BOGOTA [sic], D.C. Así las cosas, de archivarse el presente y levantarse la medida cautelar el señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN no podrá atenerse a presentar de nuevo la demanda sino que perderá de forma tajante y definitiva la oportunidad de alegar y sustentar el mejor derecho que dice ostentar sobre el bien objeto del presente litigio».
Por lo anterior, se reclama la protección de los derechos fundamentales para que, con fundamento en ello «(…) deje sin efectos el auto de fecha 24 de octubre de 2023 publicado mediante Estado No. 30 de fecha 25 de octubre de 2023 que decreto el desistimiento del proceso de pertenencia 2023-00029 sobre el cual se ejerció recurso de contradicción que fue concedido por el ad quo en la fecha de fecha 15 de noviembre de 2023 para casi seis meses después ser inadmitido por el ad quem en la fecha 07 de mayo de 2024, así mismo deje sin efectos el auto de fecha 07 de mayo de 2024 emitido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ cuya publicación se hizo a través del estado No. 13 de fecha 08 de mayo de 2024 en donde la señora jueza ad quem resuelve inadmitir el recurso de apelación ordenando devolver las copias al juzgado, para así continuar en el municipio de Togüí Juzgado Promiscuo Municipal el proceso de pertenencia ante el Juez del Municipio de Togüí, Boyacá dentro de los términos y la instancia en que se encuentra».
TRÁMITE DE INSTANCIA La acción de tutela se admitió por auto del 23 mayo de 2024 en contra de las dos autoridades judiciales encartadas. En este proveído se le concedió a la abogada MÓNICA GUÍO GARCÍA el término de dos (2) días para que allegara al proceso poder especial conferido por el señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN. Vencido el término respectivo, la gestora del ruego allegó lo solicitado.
RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. A través de su secretario ad hoc allegó el proceso objeto de cuestionamiento y manifestó que en el juzgado cursó la causa judicial 2023-00207-01 en la que se tomó decisión el 07 de mayo pasado. ii) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ. Por intermedio de su titular, expresó que dio estricto cumplimiento a las normas y reglas jurisprudenciales propias del trámite procesal y sustancial. iii) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Y REPARACIÓN Pidió su desvinculación al alegar ausencia de legitimación en la causa por pasiva. iv) MARTHA HERRERA ANGARITA, quien se anuncia como apoderada de ROSA MARÍA CANDELA LEÓN, MARÍA TERESA CANDELA LEÓN, ANAIR CANDELA VARGAS, HELENA VARGAS, JOSÉ OMAR VARGAS, SEGUNDO CALIXTO VARGAS, LUIS ALBERTO CANDELA VARGAS, CIBEL CANDELA LEÓN, PEDRO MARTÍN CANDELA LEÓN. Sin poder especial conferido por sus señalados mandantes, se opuso a las pretensiones, para señalar que los despachos accionados respetaron los lineamientos que establecen los principios de administración de justicia y debido proceso. v) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿Los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ y CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ vulneraron las garantías del señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN con las decisiones proferidas en el trámite de la acción de pertenencia con radicado 2023-00029 (2023-00207-01)? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. DEL CASO CONCRETO 1.- Revisadas las diligencias sobre las cuales se cimienta el amparo irrogado, temprano se advierte procedente la concesión del ruego incoado, en la medida que se advierte una lesión de las garantías fundamentales del señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales encartadas. 2.- Refulge claro que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, mediante proveído 07 de mayo de 2024, rehusó el estudio del recurso de apelación al razonar que el trámite era de única instancia lo que tornaba improcedente el remedio vertical incoado.
Y efectivamente, al tenor literal del inciso 1° del artículo 390 del C.G.P. en concordancia con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 321 de la misma obra y teniendo en cuenta el valor catastral del bien materia de la pertenencia 202300207-00, es dable concluir que el proceso iniciado por el señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN es de única instancia y no podría cuestionarse a través del mecanismo impugnativo vertical.
Por esa vía, ninguna lesión de garantías podría endilgarse a la autoridad del circuito encartada. 3.- Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la autoridad municipal, que decidió conceder el remedio vertical incoado, pues no se pueden desconocer dos aspectos: 1. que la decisión fue confutada dentro de la oportunidad procesal oportuna, con lo que se manifestó la clara voluntad de obtener una segunda revisión del caso, y, 2.
Que en virtud del artículo 318 del CGP, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez. Por lo ende, se torna un escenario que activa en el funcionario judicial, la obligación de adecuar el recurso procedente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Referido deber emerge del contenido del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual señala que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
En esta medida, surge patente una lesión de los derechos de la parte, tanto de la autoridad municipal prohijó la concesión de un recurso improcedente, olvidando los deberes que le impone el artículo 318 procesal, con lo que impidió el ejercicio de la defensa del promotor del ruego, para obtener una revisión de lo decidido, olvidando la eficacia del recurso de reposición, pues recuérdese que «lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes»1.
Bajo esta tesitura es claro que se cercenó la garantía de acceso a la administración de justicia del tutelante y se le impidió discutir, por una senda procedente, los reparos que tenía frente al conteo de términos efectuado por el despacho municipal fustigado2. Lo anterior no implica que se pase por alto la actuación desplegada por la parte demandante, quien por demás se encuentra asistida por apoderada judicial, para advertir que si bien la efectividad de los derechos fundamentales debe ser garantizada por las autoridades, ello no significa prohijar una distensión en el ejercicio litigioso, el cual debe estar respaldado por un correcto, adecuado y oportuno ejercicio de los mecanismos que la ley dispone para la protección de intereses, a lo cual deberá estarse atento en futuras oportunidades. 4.- Con las anteriores apreciaciones, se concederá el amparo irrogado, por la violación del derecho de acceso a la administración de justicia del señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN y en consecuencia se dejará sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ y las actuaciones que de esta providencia se desprendan, entre ellas, la del 7 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. En su lugar, se ordenará al juzgado municipal demandado que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el recurso presentado, atendiendo las consideraciones expuestas ut supra. 5.- Finalmente, se reconocerá personería adjetiva para actuar a la abogada MÓNICA ALEJANDRA GUÍO GARCÍA, como apoderada del señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN, en los términos y condiciones del poder conferido.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC2343-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 Sobre un caso de similares contornos véase.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC5508-2024. 08 de mayo de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela invocado por CARLOS JULIO CANDELA LEÓN, al derecho de acceso a la administración de justicia, lesionado por la actuación desplegada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ, dentro del proceso de pertenencia con radicado 15816-40-89-001-2023-00029-00.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ, dentro de la pertenencia 2023-00029-00 (2023-00207-01), adelantado por el señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN, así como todas las resoluciones que de esta determinación se desprendan, entre ellas la del 7 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ.
TERCERO: En su lugar, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el recurso presentado frente al auto del 24 de octubre de 2023, atendiendo las consideraciones expuestas en el acápite considerativo de este proveído.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA para actuar a la abogada MÓNICA ALEJANDRA GUÍO GARCÍA, como apoderada del señor CARLOS JULIO CANDELA LEÓN, en los términos y condiciones del poder conferido.
QUINTO. NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
SEXTO. En caso de no impugnarse el presente fallo, REMITIR oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (En compensatorio) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23c66c7ea4d360a166884379e80385c57929ebcb0a426471eb18b2799df1404f Documento generado en 31/05/2024 07:20:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica