Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2022 00340 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16788 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Clara Aurora Martinez Beltrán Ruth Yolima Bejarano Leiva, Jaime Bejarano Leiva, Martha Cecilia Bejarano Leiva, Carlos Humberto Bejarano Leiva Y Orlando Ignacio Bejarano Leiva como herederos determinados de Ana Cecilia Leiva de Bejarano y de Jaime Bejarano Leiva, contra los herederos indeterminados de estos últimos y demás personas indeterminadas. 110013103 012 2022 00340 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados Ruth Yolima Bejarano Leiva, Jaime Bejarano Leiva, Martha Cecilia Bejarano Leiva1 contra el auto de 27 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto el juez a quo denegó el decreto de la prueba trasladada que deprecaron los inconformes. 110013103 012 2022 00340 01 ANTECEDENTES El recurso de apelación. Los demandados consideraron que la prueba trasladada - que consiste en oficiar al Jugado 5° de Familia de Bogotá, para que arrime al proceso del epígrafe el expediente de sucesión intestada de los causantes Jaime Bejarano y Cecilia Leiva de Bejarano – aflora necesaria “para la verificación de hechos dentro de este proceso”. 1 Repartido a este despacho según acta de 4 de junio de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf.

“053ActaInspeccion”, carpeta “001CuadernoPrincipall”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 012 2022 00340 01 CONSIDERACIONES 1. De manera liminar se advierte que el auto reprochado se confirmará, pero por las razones que se expondrán en el presente proveído. 2. Comoquiera que nos encontramos frente a una solicitud de prueba trasladada, emerge necesario recordar que para poder disponer la práctica de este medio de convicción, el extremo interesado está compelido a cumplir con el precepto del 174 del Código General del Proceso: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.”. (Se resalta) Ahora bien, memórese que Ruth Yolima Bejarano Leiva, Jaime Bejarano Leiva, Martha Cecilia Bejarano Leiva pidieron3 el medio demostrativo bajo los siguientes términos: “solicito respetuosamente a usted señor juez, se sirva solicitar el traslado de las pruebas existentes dentro del proceso de acumulación de sucesión intestada de mayor cuantía de los causantes: Jaime Bejarano (q.e.p.d) y Cecilia Leiva de bejarano (q.e.p.d), el cual cursa en el Juzgado Quinto (5) de Familia de Bogotá D.C, a fin de probar la existencia del mismo y que todo lo aquí exteriorizado es veraz”.

(Énfasis fuera del texto original) Con base en el anterior, resulta diáfano que los censores no especificaron qué pruebas debían ser transferidas a este litigio, ya que como se dejó sentado en líneas que anteceden, requirieron de manera general “el traslado de las pruebas existentes dentro del proceso de acumulación de sucesión intestada”.

Bajo este horizonte, se colige que, no se cumplen con los presupuestos del artículo 174 ibidem para ordenar dicho medio suasorio; dado que, en el 3 Pág. 18 Pdf. “013ContestaciónDemanda”, carpeta “001CuadernoPrincipall”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 012 2022 00340 01 momento procesal oportuno (contestación demanda), los interesados no cumplieron con la carga de indicar de manera clara y precisa al despacho de conocimiento cuáles de los medios de comprobación válidamente practicados en la sucesión que debían ser trasladados.

Por si lo anterior no bastara, indíquese que dicha omisión, impide determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba; circunstancia que, daría lugar al rechazo de plano en los términos del artículo 168 de la Ley 1564 de 2012. 3. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto de 27 de mayo de 2025.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 012 2022 00340 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 110013103 012 2022 00340 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f542bc67d615c4b7f5bf072ee0df9631bddd18a1019fefe2b89ccba6488c407 Documento generado en 27/06/2025 09:18:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica