DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-006-2009-00175-01 MELIDA HERNANDEZ PUPO PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR ISS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por MELIDA HERNANDEZ PUPO contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - PAR ISS Y LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL con radicación única 13001-31-05-006-200900175-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, siendo notificado mediante Estado No.149 del treinta (30) de agosto de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 19 de abril de 2024 que resolvió negar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2010 el a quo resolvió: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Sentencia la cual fue apelada de fecha 16 de noviembre de 2011, la cual fuer resuelta por la Sala Segunda de decisión laboral resolvió: Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012 donde se obedeció y cumplió lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011. + 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Entonces la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el mes de febrero del año 2012.
La parte demandante presentó ejecutivo a continuación de ordinario el día 21 de febrero de 2017 y mediante auto de fecha 31 de julio de 2018 el juzgado de origen resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $47.757.938 y no accedió a las medidas cautelares solicitadas y dentro de sus consideraciones estableció lo siguiente frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: La parte demandada FIDUAGRARIA S.A. presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 31 de julio de 2018 con fundamento en que el despacho carece de competencia para conocer del presente proceso, pues, debe tramitarse y remitirse al proceso de liquidación. IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto de fecha 19 de diciembre de 2019 (repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el día 5 de abril de 2024) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: Primero: Reponer el auto de fecha 31 de julio de 2018 y en su lugar dispuso: DENEGAR el mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares deprecadas.
Argumentos de la primera instancia: Establece el a quo que, el pago pretendido por el ejecutante no ha debido ser solicitado por medio del proceso ejecutivo, ya que debe elevarse ante Fiduagraria S.A. que es el administrador del remanente del ISS, pues, en caso de faltar disponibilidad presupuestal debe dirigirse ante el Ministerio de Salud y Protección Social que es la entidad en cabeza de la cual esta la obligación de asumir tales créditos con sujeción de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, concluye que su recurso se circunscribe a establecer que el juez incurrió en un claro error al aplicar el criterio a situaciones diferentes a las plasmada por la Corte, pues, dicha interpretación es restrictiva y deben garantizarse el cumplimiento de todos los requerimientos del proceso liquidatario y hoy están siendo burlados de firma abierta por la demandada, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 254 de 2000.
VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si procede el mandamiento de pago deprecado por la parte demandante. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Sea lo primero, establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo indica el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS: En principio debe advertirse que el título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, el artículo 100 del CPTSS, establece que: (…) Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. El título ejecutivo debe entenderse como el documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituye plena prueba contra él. Es expresa la obligación cuando aparece manifiesta de la redacción misma del documento; clara, cuando además de expresa aparece determinada en él y es fácilmente inteligible; exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Esta Sala venían contemplando dentro de procesos de esta misma índole que se advertía una causal de nulidad, por cuanto no existía competencia por parte del Juez de primera instancia y mucho menos de este Tribunal para conocer de la ejecución de sentencias contra el PAR ISS liquidado, en tanto, es el Ministerio de Salud y Protección Social, el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias reclamadas por la actora a través de la vía ejecutiva.
Sin embargo, se tiene que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 06 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, radicación 5000123-33-000-2017-01939-01 (67536), dentro de un proceso ejecutivo a continuación 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL de sentencia donde se solicitó nulidad y teniendo como demandado a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, en un caso similar al que hoy nos ocupa manifestó lo siguiente: “(…) 7.
¿Existe legitimación en causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social? La parte recurrente expone en su alzada que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación en causa por pasiva, en razón a la inexistencia de sucesión procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales. En efecto, la Sala al revisar el expediente constata que dentro de este asunto no se materializó una sucesión procesal, dado que, durante el trámite del proceso ejecutivo a continuación de sentencia, no se presentó una alteración o extinción de las personas que integran a cada uno de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo Código General del Proceso.
Sin embargo, la verificación de la inexistencia de una sucesión procesal por sí sola, no permite deducir una falta de legitimación en causa por pasiva de la parte ejecutada, pues de conformidad con lo apelado, es necesario verificar si el Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra o no obligado a responder por el pago de la obligación. La legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la sentencia de fondo, consiste en la participación del demandante y el demandado en la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial.
Es decir, que tanto quien ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la demanda, como aquella persona contra quien se dirigió la misma, hacen parte de la situación de hecho que la motivó. Es decir, que “(…) el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio, y el demandado, es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas.
Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación”40. En el presente caso, el Ministerio de Salud y Protección Social está legitimado en la causa por pasiva, en razón de la subrogación prevista en los Decretos 541 y 1051 de 2016, con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, decretos en los que se reguló de manera especial el pago de sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto ISS.
En efecto, la obligación que dio lugar a la solicitud de ejecución, corresponde a una condena proferida por esta misma jurisdicción en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual con posterioridad a la expedición de la sentencia entró en trámite de liquidación. También se encuentra acreditado que la parte ejecutante se presentó al proceso de liquidación y en virtud de ello, la condena objeto de ejecución fue calificada y graduada como un crédito quirografario de quinta clase.
Además, que durante el periodo de la liquidación, no se pagó a los ejecutantes (fl. 51 -52 c. 1), razón por la que una vez finalizado el trámite por parte del liquidador, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo de remanentes, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2006, el cual dispone:
ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:
ARTÍCULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.
La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. (…) 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.
Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.
De conformidad con la norma en cita, el pago del crédito calificado en sede del proceso de liquidación a favor de los hoy ejecutantes, en principio quedó a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ISS41, el cual asumió el pago derechos y obligaciones objeto del mismo y sujeto al orden establecido por la ley para la prelación de créditos.
Quedó a cargo de la Nación la realización de las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago dentro del proceso de liquidación, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del decreto 553 del 27 de marzo de 201542 Sin embargo, con posterioridad a la expedición del Decreto 553 de 2015, que dispuso en su artículo 8 la extinción de la persona jurídica del Instituto, las obligaciones por pago de sentencias a cargo del extinto ISS, fueron subrogadas al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, figura43 que dio lugar al traspaso de todos los derechos y obligaciones al mencionado ministerio, pues se haría cargo directamente del trámite de pago44 de las sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales, como se explicó en el capítulo precedente.
Así las cosas, respecto al problema jurídico propuesto en este punto la Sala concluye que sí existe legitimación en causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y, en consecuencia, la decisión de primera instancia, fue acertada al ordenar que se siguiera adelante con la ejecución. 7.1. De la fuente del pago y de la inexistencia de discrecionalidad para el pago de sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS Para terminar, encuentra la Sala que la parte ejecutada en su recurso de alzada confunde la legitimación en causa por pasiva con la fuente del pago.
En efecto, se considera que el inciso final del artículo 1 del decreto 1051 de 2016, establece en relación con el trámite de pago de las condenas objeto del asunto, que el ministerio podrá realizarlo directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.
Considera la Sala que la anterior disposición de ninguna manera establece que el pago de la obligación será discrecional; por el contrario, dispone que el trámite de pago puede hacerse o materializarse de varias formas: i) a través del Ministerio de manera directa; ii) por intermedio del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado y iii), a través de cualquier otra fuente que se determine para tales efectos, lo que evidencia una solidaridad entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado y la parte ejecutada.
También considera la Sala que el artículo 2 del decreto 541 de 2016, reguló de manera expresa la fuente de pago de las sentencias proferidas por parte de la jurisdicción en contra del Instituto de Seguros Sociales liquidado en los siguientes términos: Artículo 2. Recursos para el pago de las sentencias condenatorias. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
El material probatorio allegado al expediente, acredita que al momento de presentar la demanda no existían recursos para el pago del crédito de los ejecutantes en el patrimonio autónomo de remanentes, pues mediante el oficio 5304 del 30 de junio de 2016 (fl. 51 – 52 y 92 - 95 c.1.) se dio respuesta a un interrogante formulado por su apoderada en los siguientes términos: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Respecto al segundo cuestionamiento, es importante aclarar, que el Liquidador sólo entregó el Plan de Pagos de los créditos de primera clase.
Lo anterior, dado que no existían ni existen por el momento recursos asociados para el pago de las acreencias quirografarias (se anexa certificación). Por lo tanto a la fecha, no se ha pagado ninguno de estos créditos. (…) En lo relativo a su cuarto requerimiento, el pago de las Resoluciones (…) 8307 del 3 de marzo de 2015, l ser créditos quirografarios está sujeto a que la entidad cumpla en su totalidad el Plan de Pagos que le fue encomendado, labor que se ejecuta desde el mes de mayo del año 2015 y a la disponibilidad de que tenga el PAR, en el momento que se disponga el pago de éstas obligaciones, como se le explicó en las anteriores respuestas.
Por último, en respuesta a su quinta pregunta, el Patrimonio ha cancelado créditos quirografarios, sin respetar el turno legal establecido, en atención a las órdenes impartidas por jueces de la República, en sede de Tutela. Por lo anterior, no existiendo recursos en el Patrimonio Autónomo como primera fuente de pago, se habilitó la posibilidad prevista en las normas especiales que reglamentaron el pago de sentencias con ocasión de la liquidación del ISS, esto es, acudir al Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, al establecerse en el reglamento que el Ministerio era competente para realizar el pago de manera directa, es posible concluir que sí existe legitimación en causa por pasiva pues se habilita, de manera excepcional, la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias de condena en contra del ISS por asuntos derivados de obligaciones contractuales y extracontractuales, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante la misma entidad.
Lo anterior, en razón de que el reglamento especial expedido por el gobierno nacional, dispone que el pago de las mencionadas acreencias, también puede ser cubierto de manera directa por el Ministerio de Salud y Protección Social, asumiendo por tal motivo la Nación, a través de dicho ministerio el pago de la obligación objeto del presente asunto.
Ahora bien respecto de los cargos relacionados con la falta de legitimación en causa por la continuación de la existencia del PAR ISS Liquidado, encuentra la Sala que el hecho de que el patrimonio autónomo siga existiendo, no impide la ejecución de la presente obligación de pago, en atención a lo establecido en las normas especiales estudiadas en el presente asunto…” Pues bien, en el presente caso resulta evidente que las obligaciones que se reclaman nacieron con anterioridad a la orden de liquidación del ISS.
Ha de decirse por parte de este Tribunal que la demanda debe contener utensilio de recaudo ejecutivo que cumpla las exigencias del artículo 100 del CPTSS, en armonía con el artículo 430 del CGP, y que no puede pretenderse completar o complementar el título después de presentada la demanda con solicitudes ajenas a que la obligación sea clara expresa y exigible, máxime en tratándose de una sentencia judicial en firme (CGP, arts. 305 y 306).
Será la ejecutada la que al defenderse mediante la formulación de excepciones alegue y demuestre que la obligación fue incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivo o la liquidación. Se trae a colación lo dispuesto en el Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, con la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, se establecieron las competencias del agente liquidador, quien al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 7° del Decreto 2013 de 2012, debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación, lo cual es concordante con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los procesos ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Además, en el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el liquidador en desarrollo de sus funciones, suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».
Proceso liquidatorio que finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en acatamiento de la decisión del Consejo de Estado al interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, el cual consagra en sus articulos1° y 2°, que sería “competencia del Ministerio de la Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado” y que “Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social” Por último, en caso de no existir disponibilidad para pago por parte del Patrimonio autónomo, conforme al artículo 3° del Decreto 652 de 2014, es dable hacerse efectiva la obligación frente al Presupuesto General de la Nación. Conforme a las anteriores normas citadas, tenemos que la acción ejecutiva ante el juez laboral es procedente en este caso concreto para obtener el pago de obligaciones teniendo en cuenta lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se dejó sentado que, no existiendo recursos en el Patrimonio Autónomo como primera fuente de pago, se habilitó la posibilidad prevista en las normas especiales que reglamentaron el pago de sentencias con ocasión de la liquidación del ISS, esto es, acudir al Ministerio de Salud y Protección Social, por,o que al establecerse en dicho reglamento que el Ministerio era competente para realizar el pago de manera directa, es posible concluir que sí existe legitimación en causa por pasiva para que concurra al proceso, pues habilita, de manera excepcional, la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias de condena en contra del ISS por asuntos derivados de obligaciones contractuales y extracontractuales, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante la misma entidad.
Lo anterior, en razón de que el reglamento especial expedido por el gobierno nacional, dispone que el pago de las mencionadas acreencias, también puede ser cubierto de manera directa por el Ministerio de Salud y Protección Social, asumiendo por tal motivo la Nación, a través de dicho ministerio el pago de la obligación objeto del presente asunto y que si bien existe el PAR ISS Liquidado, a juicio del Consejo de Estado el hecho de que el patrimonio autónomo siga existiendo, no impide la ejecución de la presente obligación de pago, en atención a lo establecido en las normas especiales estudiadas en el presente asunto.
De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: “(…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…).
Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3.º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como en esta oportunidad se pretende, pues ello conllevaría a desconocer los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en dicha liquidación. Así las cosas, la Sala concluye que, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral vulneró el derecho al debido proceso, pues, al declarar el mandamiento de pago para continuar conociendo el referido juicio, desconoció lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012; por lo que obligó al a quo continuar con la ejecución del proceso, cuando conforme a lo dispuesto en el presente líbelo, el trámite correspondiente era, remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra y ultra petita.
En consecuencia, se concederá el amparo al debido proceso y, por lo tanto, se ordenará al Tribunal accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, modifique la providencia emitida el 27 de octubre de 2017, en el sentido, de resolver el recurso conforme a las disposiciones que estudian la materia, y en su defecto conminar a que se efectúe la remisión del expediente en comento al Ministerio de Salud y Protección Social, por ser esta última entidad la competente para ello…” Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que al encontrarse vinculado al proceso la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, que es quien debe asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, debe seguirse con el trámite del proceso. 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Por las anteriores consideraciones se revocará el auto de fecha 19 de diciembre de 2019 que resolvió denegar el mandamiento de pago y en su lugar se dejara incólume el auto de fecha 31 de julio de 2018 que profirió mandamiento de pago por la suma de $47.757.938,61 que corresponde a las diferencias de dinero ordenadas en la sentencia. VIII.
COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena seguido por MELIDA HERNANDEZ PUPO contra PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - PAR ISS para en su lugar DEJAR INCÓLUME el auto de fecha 31 de julio de 2018 que libró mandamiento de pago por la suma de $47.757.938,61, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al Ministerio de Salud y Protección Social,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d09a60022bc00e65a1a9637fc48ee3a76ebf3e8bd9e7a0fcb095667a43ceda2 Documento generado en 06/05/2025 04:30:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11