Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2022-00249-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

‘Ejecutivo Demandante: María Eugenia Campo Rojas Demandada: María Inés Botia de Bautista Rad. 11001310304620220024901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 5 de febrero de 2025. Acta 04. Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito, el 28 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES 1. María Eugenia Campo Rojas radicó la acción ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento en contra de María Inés Botia de Bautista, por las obligaciones contenidas en los pagarés N°001 y N°002, esto es, por el capital insoluto de $100.000.000 y $25.000.000, más los intereses de mora que sobre cada uno de esos montos se generaren desde la exigibilidad, es decir, desde el 12 y 22 de marzo de 2021, respectivamente, hasta cuando se verifique su pago total.

Fundó sus peticiones en el no pago de la demandada de los créditos derivados de los títulos valores, que se habían dispuesto en instalamentos y, respecto de los cuales, se constituyó garantía real de hipoteca por medio de la escritura pública 5238 del 6 de diciembre de 2017, protocolizada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá. 2. Surtida la notificación correspondiente, la convocada formuló las excepciones que denominó “pago parcial y cobro de lo no debido”, falta de 002-2020-00298-01 1 legitimación en la causa por pasiva”, “compensación”, “falta de autorización legal para ejercer actividad comercial”, “mala fe” y, la “genérica”.

Indicó respecto al primer cartular, que no se estaban teniendo en cuenta los abonos que realizó por $62.089.000 entre el 15 de mayo de 2018 y el 11 de marzo de 2020, los que no se imputaron a capital como debía hacerse. Y manifestó frente al segundo instrumento cambiario, que los $25.000.000 jamás le fueron entregados, en tanto que se giraron directamente a Raúl Alfonso Cifuentes Venegas. 3.

La funcionaria de primer grado declaró no probadas las defensas propuestas, ordenó que se siguiera adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago emitido el 15 de junio de 2022, dispuso que se practicara la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso y, conminó a que se realizara el avalúo, así como el remate de los bienes embargados, condenando en costas a la ejecutada.

Expuso que: 3.1. No se aportaron elementos de juicio con los que se pudiera inferir que los pagos a los que alude la demandada, efectivamente se realizaron a órdenes de los créditos que se cobran en la actuación en referencia, o con los que se pueda extraer que las transferencias se hicieron a nombre de la ejecutante. 3.2. Aunque en el expediente reposan diversos recibos de pago y constancias de entrega de dinero, con los cuales la ejecutada pretende demostrar unos pagos parciales, lo cierto es que los datos incorporados en esos documentos no guardan ninguna correspondencia ni con los valores incorporados en los pagarés, ni con la acreedora María Eugenia Campos Rojas, en tanto que se encuentran suscritos por Luis Fernando González Gamba. 3.3.

Las excepciones de mérito que se formularon tienen que ver con circunstancias diferentes a la relación causal que existe entre la demandante y demandada de la presente causa, en tanto involucran a Raúl Alfonso Cifuentes, quien tenía transacciones mutuas con María Inés Botia de Bautista diferentes a los préstamos que se analizan en el caso en concreto y, quien 002-2020-00298-01 2 era autorizado por la ejecutada para recibir dineros, así como para cancelar intereses. 3.4.

No existe ninguna disposición legal que imposibilite o restrinja que un particular pueda ejercer la actividad de prestamista, especialmente cuando el artículo 1163 del Código de Comercio es claro respecto de las obligaciones que subyacen del mutuo comercial. 3.5. Tampoco se encuentra demostrada alguna conducta contraria a la “buena fe” por parte de María Eugenia Campos Rojas, en la medida que lo que se advierte de la documental allegada, es que el derecho que reclama deviene de una relación comercial lícita, que goza de respaldo normativo, como es el caso de reclamar el pago de una obligación declarada en mora, mediante las herramientas jurídicas que el legislador a dispuesto para dicho fin, para el asunto, la acción ejecutiva para el reconocimiento de la garantía real. 4.

La demandada apeló, criticando: i) el análisis de las pruebas, en tanto que no se valoraron en debida forma las constancias de los pagos parciales, los paz y salvos otorgados por la ejecutante, anteriores a las fechas de los abonos y, tampoco la documental allegada por el testigo Luis Fernando González Gamba el 8 de julio de 2024, la que no fue tachada en ningún momento; ii) la no validación de los desembolsos que se le hicieron a Raúl Alfonso Cifuentes, aun cuando se probó su labor de intermediación; y, iii) la omisión de cuestiones trascendentales, como que no se hubiere realizado ningún requerimiento a la deudora antes de marzo de 2021, que se le estuvieran cobrando intereses mensuales al 2.3% mensual y, que hubiere cancelado $50.000.000 el 7 de junio de 2024.

Sobre la polémica generada se pronunció la pasiva, anotando entre otras cosas, que no existía el enrostrado error de valoración que exponía la recurrente, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que una de las principales características de los procesos ejecutivos es la certeza del derecho sustancial pretendido en la demanda, por virtud del cual, al reunirse los requisitos formales se ordena al 002-2020-00298-01 3 ejecutado la satisfacción del crédito a su cargo, obligándolo a que honre el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago, decisión que se soporta en la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda.

Ante el ejercicio de esta acción, en la oportunidad prevista en el estatuto adjetivo, el convocado puede formular los medios de contradicción con entidad para extinguir, modificar o impedir el cobro coactivo, según la afectación que ellos produzcan sobre el derecho exigido en cada caso particular, esto es, para introducir al debate “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión”, mediante “la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”1.

Ese instrumento de defensa, en estricto sentido, debe destinarse a alterar los supuestos de hecho percibidos por el juez al momento de librar la orden coercitiva, en tanto que, en esa hipótesis, el planteamiento tiene como propósito confrontar uno de los elementos que estructuran la acción ejecutiva, al paso que cualquier otra circunstancia debidamente demostrada que ocurra con posterioridad a ese hito será valorada en la sentencia o en la etapa de liquidación del crédito. 2.

Frente a la inconformidad del ejecutado, resulta imperioso resaltar el respeto que debe gobernar a los acuerdos de voluntad del límite señalado en el artículo 884 del Código de Comercio para el cobro de réditos de capital, el cual previó que si las partes no convinieron tales frutos, estos serán los equivalentes al “bancario corriente” y que si tampoco se determinaron los moratorios, este será “el equivalente a una y media veces” de aquel y “en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”, consecuencia que planteó también el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, según el cual “cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, o moratorios o ambos, según se trate, aumentado en un monto igual” eventualidades en las que “el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción”. 1 CSJ.

Sentencia SC2642 del 2015. 002-2020-00298-01 4 Además, que se han definido los intereses como el fruto civil propio del dinero, “materializado en un rendimiento periódico pagado por el uso de aquel, instituto que ha resistido una gran variedad de clasificaciones, entre ellas las que los nominan como “corriente”, “bancario corriente”; convencionales y legales; moratorio y remuneratorio, etc., definiéndose éste como los réditos que se causan durante la vigencia del plazo existente; tipología de la que ha de expresarse que la ley no establece de manera expresa un límite, vacío que se ha pretendido llenar de variada manera, pues se ha considerado que el techo está impuesto por el citado canon legal, pues si se juzga que el moratorio no puede exceder a una y media veces el interés corriente bancario, con mayor rigor esta demarcación debe aceptarse para el que tiene como objetivo lucrar el capital, en tanto el deudor ha hecho honor al acuerdo que hace nacer el pago del fruto civil”2.

Así mismo se ha expresado, que este límite lo impone el artículo 2231 del Código Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Comercio y, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, puesto que ante la ausencia de norma mercantil que regule el monto máximo de los intereses remuneratorios se aplicará aquella disposición, que los restringe al 1.5 del “interés corriente al tiempo de la convención”3.

Igualmente, que el confín está dado por el artículo 305 del Código Penal, que en esencia prohíbe a los sujetos de derecho cobrar o recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura, normas imperativas que insisten en la prevalencia del interés general; sin que sea oponible el principio de la autonomía privada, la libertad negocial ni la intangibilidad del contrato, pues las reglas que regulan el tema de los intereses son de orden público y por ende de obligatoria e inmediata aplicación4. 3.

En lo que tiene que ver con los dos primeros motivos de reproche de la ejecutada, referentes a que sí se había acreditado con la documental allegada a las diligencias, el pago parcial de las obligaciones sobre las que se emitió orden coercitiva, cumple precisar, que fue acertada la determinación de la juzgadora de primera instancia en lo referente a que como las constancias de pago allegadas al expediente estaban suscritas por Luis Fernando González Gamba, quien en la declaración rendida el 8 de julio de 2024 manifestó que “fue Asistente Administrativo de Grupo Empresarial Inmobiliario CRA de la 2 TSB.

Sentencia del 21 de junio de 2006. Artículo 2231 del Código Civil. 4 TSB. Sentencia del 21 de junio de 2006. 3 002-2020-00298-01 5 cual era su representante legal el señor RAUL CIFUENTES desde el año 2016”, persona muy distinta a la ejecutante y con quién ésta tampoco tenía ninguna relación negocial, no era viable disponer que con los mencionados recibos se cumplía con la cancelación parcial de la deuda.

Esto último, porque como los artículos 1626, 1634 y 1635 del Código Civil, definen el pago efectivo como la “prestación de lo que se debe”, establecen que para que éste sea válido “debe hacerse o al acreedor mismo” o “a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro" y, plantean que de realizarse a alguien distinto será aceptado “si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo”, la ejecutada no puede demostrar que atendió a sus cargas negociales con unos elementos de juicio en los que en nada se involucraba a la acreedora, como se pretende en la censura.

Y también, porque aun cuando sí se anexaron al expediente medios probatorios suscritos por la ejecutada, éstos tienen que ver con el pago de los réditos causados antes del 12 y 22 de marzo de 2021, que fue la fecha en la que la demandada incurrió en mora, tal como se dispuso en el líbelo inicial. Siendo del caso memorar, sobre el particular, que: 3.1.

En los 22 recibos de pago aportados con la contestación de la demanda, lo que se lee es que entre el 15 de mayo de 2018 y el 11 de marzo de 2020, Luis Fernando González Gamba y Raúl Alfonso Cifuentes en nombre de CRA Grupo Empresarial Inmobiliaria S.A.S. dejaron constancia de que recibían de parte de María Inés Botia Bautista unas sumas de dinero, correspondiente a los intereses “del crédito hipotecario según pagaré N°001 del crédito hipotecario aprobado mediante escritura N°5238 del 06 de noviembre de 2017, Notaría Cuarenta y Ocho (48) del Círculo de Bogotá”. 3.2.

La documental que fue incorporada por el testigo Luis Fernando González Gamba el 8 de julio de 2024, a pesar de no haber sido tachada de falsa, lo que contiene son 29 paz y salvos otorgados por la ejecutante, en donde se lee que entre el 15 de febrero de 2018 y el 11 de febrero de 2021, María Eugenia Campo Rojas certificó que María Inés Botia de Bautista iba al día con el pago de los intereses causados respecto del contrato de mutuo contenido en el instrumento público antes referenciado, pero quedando pendiente de que cancelara los réditos que se siguieran causando a partir de marzo de 2021, “so pena de incurrir en mora”. 002-2020-00298-01 6 Dicho de otra manera, la Sala coincide con que la circunstancia de que la relación negocial incorporada en los pagarés que se ejecutan consigne como partes a María Eugenia Campos Rojas y María Ines Botia De Bautista, implica que no se pueda aducir un cobro de lo no debido, por las obligaciones que se le pudieron haber cancelado a terceros ajenos a la convención, como aquí ocurre.

Pues ciertamente no hay explicación de la razón por la que la deudora entregara dineros a Luis Fernando González Gamba y, además permitiera que el señor Raúl Alfonso Cifuentes Venegas sacara dinero del que le fue prestado, para pagar por su cuenta intereses, quienes por no haberle garantizado que los pagos efectivamente se le hubieren realizado a la acreedora, dificultan que pueda exonerársele del pago total de lo que se exige a través de la vía intentada.

Pero, además, porque aún en gracia de discusión, si se tuvieran en cuenta esos pagos, todos estos son anteriores a la fecha desde la cual se reclaman intereses, lo que significa que ningún cobro de lo no debido, se prueba. Siendo del caso referir que en los documentos que aquí se hacen valer, no se dispuso que los pagos en instalamentos se imputarían a capital, sino que mientras estuviera vigente la obligación, la deudora reconocería intereses corrientes dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad y, que la circunstancia de que no se hicieran esos pagos parciales sobre los réditos, daría derecho a la acreedora hiciera exigible la totalidad de la obligación, tal como lo hizo. 4.

Por último frente a la tercera de las quejas de la demandada, dirigida a que se incurrió en usura en el cobro de los intereses, útil es aclarar, que para que prospere ese punto, es necesario que se demuestre que María Eugenia Campo Rojas obtuvo el pago de los réditos por encima de los topes legales, aspecto que sujeta la disputa a la confrontación objetiva de las tasas máximas vigentes y a si realmente fueron pagadas utilidades superiores por la deudora María Inés Botia de Bautista, examen que conforme a los elementos de juicio obrantes en el plenario, la Sala abordará así: 4.1.

Del análisis de la documental allegada a las diligencias, ninguna duda surge frente a las obligaciones que adquirió la demandada en las sumas de $100.000.000 (pagaré N°001) y $25.000.000, (pagaré N°002), respecto de la cuales en el primer título valor se pactó el pago de intereses corrientes a la tasa del 2.3% mensual y, en el segundo instrumento cambiario se convino el 002-2020-00298-01 7 pago tanto de intereses de plazo, como moratorios a la tasa máxima legal permitida. 4.2.

Por medio del estudio de las pruebas que se evacuaron en audiencia, tampoco hay vacilación respecto a que María Eugenia Campos Rojas admitió en su interrogatorio de parte que le otorgó un préstamo a María Inés Botia de Bautista, con un interés del 2.3% mensual. 4.3. Téngase en cuenta que, aun de admitirse como confesado que se hubiere convenido una tasa del 2.3% para el cobro de intereses de plazo, porcentaje que, de acuerdo con la tabla comparativa anexada a la alzada, sería superior a la certificada mes a mes por la Superintendencia Financiera, era imperioso acreditar que (i) éstos excedieron el límite previsto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990 y, (ii) el pago de los emolumentos presuntamente cobrados en exceso, pues el solo compromiso de que se hubieren pactado los réditos por fuera de los topes legales no es suficiente para engendrar el cobro indebido, en la medida en que la falta se habría materializado solo si la deudora hubiere asumido el pago de montos superiores a los adeudados y, de las utilidades en porcentajes diferentes a los autorizados por la autoridad competente, lo que no sucedió en el particular. 4.3.1.

Lo explicado, en el entendido que como la tasa de usura representa el valor máximo de los intereses remuneratorios o moratorios que pueden cobrarse, esto es, la que exceda de una mitad al que probare haber sido el interés corriente, no se determinó que en el caso en concreto aun cuando se hubiere aplicado el pactado, se superara el límite legal, para que ese actuar no ajustado a derecho, fuere sancionable.

En punto a la usura, la jurisprudencia ha señalado que como las "normas legales no pueden interpretarse de tal manera que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusión de que, en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de intereses convencionales del plazo, una que exceda una y media vez del interés corriente bancario", ello por cuanto el legislador, sin haber 5 "renunciado a la tutela conferida al deudor, frente a los posibles desafueros del acreedor", se dio a la tarea, sin embargo, de establecer unos límites máximos para las tasas de interés que los acreedores pueden cobrar a sus 5 CSJ.

Sentencia del 29 de mayo de 1993. 002-2020-00298-01 8 deudores, los cuales no pueden desbordar, en ningún caso, las fronteras de la tasa de interés que tipifica el delito de usura. 6 4.3.2. Así, ante la inexistencia de cobro desmedido y, como ningún abono o pago a capital obra en el plenario a favor de María Eugenia Campo Rojas, el último de los medios defensivos planteado también está llamado al fracaso, por ende, se impone la confirmación del fallo proferido en primera instancia. 4.4.

Con la precisión final de que los $50.000.000 cancelados el 7 de junio de 2024, por haberse dispuesto en el curso de las diligencias, deberán imputarse al momento en que se realice la correspondiente liquidación de crédito. 5. Así las cosas, como no hay discusión en torno a que los documentos base de la ejecución reunieron los presupuestos generales y particulares de carácter esencial exigidos para la eficacia de los títulos ejecutivos, porque María Inés Botia de Bautista de manera individual, como única obligada y sin que involucrara en nada a Raúl Alfonso Cifuentes, se comprometió con María Eugenia Campo Rojas a pagarle los $100.000.000 y $25.000.000 que aquí se persiguen, créditos sobre los que incurrió en mora el 12 y 22 de marzo de 2021, respectivamente, se imponía que el despacho de conocimiento librara el mandamiento de pago observando lo expresado por la ejecutante acerca del quantum de las obligaciones que se adeudan y sus intereses, tal como lo hizo.

Lo narrado, especialmente cuando los documentos soporte de la ejecución cumplen con las características de tipo formal de los títulos valores e igualmente con las de índole sustancial que imponen que el cartular contenga una prestación en favor de una persona, y que la obligación sea clara, expresa y exigible. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 CSJ.

Sentencia del 19 de diciembre de 2001. 002-2020-00298-01 9 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de pago. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2be048ab7355fac7d16cb76e691fc01fdb5c8cf93ebe11601422a839c5571ca 002-2020-00298-01 10 Documento generado en 05/02/2025 03:56:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica